REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015011835
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. en
el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado
con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde
se encuentra imputado el ciudadano EDWAR YONY LOPEZ MOLINA Titular de la
Cedula de Identidad V.- 20.830.704.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 04 de octubre de 2013, aproximadamente a las 9:00 a.m., la
ciudadana Nora Briceño Dávila de Rojas, en su carácter de copropietaria de un
terreno de aproximadamente 14.000 m² ubicado en la carretera Mérida–Jají, sector
El Mirador, subida Loma de Los Ángeles, Parroquia J.J. Osuna, Municipio
Libertador del Estado Mérida, recibió una llamada telefónica del ciudadano José
Briceño, quien le informó sobre la presencia de personas en dicho inmueble,
aparentemente con intenciones de invadirlo. Según el relato, estas personas
estaban perturbando el suelo, abriendo trochas y eliminando capa vegetal, es decir,
realizando actividades de deforestación sin autorización.
Cabe destacar que el predio en cuestión está clasificado como Área Bajo
Régimen de Administración Especial (ABRAE), según consta en Gaceta Oficial N.º
5.305 Extraordinario de fecha 1.º de febrero de 1999, por lo que cualquier
intervención sobre el terreno requiere autorización expresa del Ministerio del Poder
Popular para el Ambiente. A pesar de ello, se constató la existencia de una vivienda
precaria semi-consolidada en el lugar, con toma ilegal de energía eléctrica, dotación
de agua sin contrato, y descarga de aguas negras sin tratamiento ni autorización.
En fecha 16 de julio de 2014, funcionarios adscritos al Departamento de
Guardería Ambiental del Destacamento N.º 16 se constituyeron en el predio para
realizar una inspección técnica, conforme al oficio N.º 14-F23-00566-2014
emanado por la Fiscalía Vigésima Tercera. En el lugar fueron atendidos por el
ciudadano Edwar Yony López Molina, quien manifestó no poseer permisos
ambientales ni documentos de propiedad del terreno. Durante la inspección se
constató la construcción de una vía de acceso, una vivienda tipo rancho, y una
siembra en un área de aproximadamente 4 hectáreas, en terreno con pendiente de
45°, desprovisto de cobertura vegetal, lo que representa un alto riesgo de
movimiento de material y afectación del recurso suelo.
Los funcionarios concluyeron que la actividad realizada constituye una
ocupación ilegal de un área natural protegida, sin autorización del Ministerio
competente, configurando presuntos delitos ambientales conforme a la Ley Penal
del Ambiente. Además, se evidenció la negación absoluta del derecho de propiedad
de la denunciante, quien no ha podido acceder al inmueble desde la ocupación.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la prescripción
de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en relación con el
artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el
juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Conforme a la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, especialmente en sus decisiones n.º 1109/2011 y 1128/2024,
incluso cuando la acción penal se encuentre prescrita, el órgano jurisdiccional está
obligado a verificar la existencia del hecho punible y la determinación del autor,
como condición indispensable para preservar el ejercicio de acciones civiles
derivadas del ilícito. Este criterio responde al principio de tutela judicial efectiva y al
deber del Estado de garantizar la verdad procesal, aun cuando el proceso penal no
pueda continuar por causas extintivas.
En el presente caso, ocurrido el 04 de octubre de 2013 en el sector El
Mirador, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del Estado Mérida, los
elementos recabados en la investigación permiten afirmar con claridad que se
produjo una ocupación ilegal de un terreno clasificado como Área Bajo Régimen de
Administración Especial (ABRAE), acompañado de actividades de deforestación,
construcción no autorizada, y uso indebido de servicios públicos. La inspección
técnica realizada por funcionarios de Guardería Ambiental, junto con el testimonio
del ciudadano Edwar Yony López Molina, quien reconoció no poseer permisos ni
documentos de propiedad, constituyen pruebas directas que acreditan la existencia
del hecho punible y permiten la identificación del presunto responsable.
Por tanto, aun en el supuesto de que la acción penal haya prescrito, el juez
competente debe emitir pronunciamiento expreso sobre la materialidad del delito
ambiental y la autoría, en resguardo del orden jurídico ambiental, del derecho de
propiedad de la denunciante, y de la posibilidad de ejercer acciones civiles por los
daños ocasionados al ecosistema y al patrimonio privado. Esta comprobación no
es accesoria, sino esencial para la validez del sobreseimiento y para la continuidad
de la protección judicial en sede civil.
En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano EDWAR
YONY LOPEZ MOLINA la presunta comisión del delito de CONTRAVECCION DE
PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL previsto y sancionado en el artículo
38 y OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en
el artículo 40, ambos de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la
Normativa Técnica, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio y el Articulo 2 de la Resolución número 53 de fecha 08 de
junio de 2000, publicada en gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13 de Junio de 2000,
en Perjuicio de la Colectividad. Cuya pena oscila entre DOS (02) MESES a UN
(01) AÑO DE PRISIÓN. Conforme a lo dispuesto en el 19 numeral 2° de la Ley
Penal del Ambiente, la prescripción de la presente causa opera a los TRES (03)
AÑOS para las causas que ameriten tres años de prisión o menos, siendo que,
para el presente tipo penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del
Código Orgánico Procesal Penal la posible pena a imponer seria de SIETE (07)
MESES DE PRISIÓN, por lo cual se encuentra dentro del lapso estipulado en el
artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente.
Siendo que el delito se configuro en fecha 11 de abril de 2014, hasta la
presente fecha han trascurrido 11 años, 5 meses, y 12 días, por lo que se
evidencia de manera palmaria que el presente asunto se encuentra prescrito.
No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para
la extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta
forzoso para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en
consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo
300.3 del COPP.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara de oficio la prescripción del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 19 numeral 2° de la Ley Penal del
Ambiente, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico
Procesal Penal, a favor del ciudadano EDWAR YONY LOPEZ MOLINA Titular de
la Cedula de Identidad V.- 20.830.704 por la comisión de los delitos de
CONTRAVECCION DE PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL previsto y
sancionado en el artículo 38 y OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES
PROTEGIDAS, previsto en el artículo 40, ambos de la Ley Penal del Ambiente,
en concordancia con la Normativa Técnica, establecida en el artículo 53 de la Ley
Orgánica para la Ordenación del Territorio y el Articulo 2 de la Resolución número
53 de fecha 08 de junio de 2000, publicada en gaceta oficial N° 36.971 de fecha 13
de Junio de 2000, en Perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: En razón de lo
anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano
EDWAR YONY LOPEZ MOLINA. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de
la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión