REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013018994
AUTO FUNDAMENTANDO NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a
este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024,
siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la
presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la
presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto la audiencia preliminar
celebrada en fecha 04 de abril de 2018 celebrada por la entonces juez de este tribunal
Abg. Diana María Castillo Pineda, que consta de los folios del dos mil veintinueve
(2029) al dos mil treinta (2030), en la cual dictaba la prescripción de la causa, con la
circunstancia de que la misma no fue suscrita por la juez, y no fundamento la misma,
ocasionando un error insubsanable que amerita la nulidad de las actuaciones y que este
tribunal pasa a sustentar de la siguiente manera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del auto dictado en el marco de la audiencia preliminar, se advierte que
el mismo carece de la firma autógrafa de la juez que presidió la audiencia, lo cual
constituye una infracción directa al artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que
exige como requisito de validez que las decisiones jurisdiccionales sean suscritas por la
autoridad que las emite. La ausencia de rúbrica priva al acto de su condición de decisión
judicial válida, pues sin ella carece de eficacia jurídica, en aplicación del principio procesal
quod nullum est, nullum producit effectum.
Adicionalmente, el auto impugnado adolece de inmotivación, al no contener la narrativa,
fundamentación y dispositivo que exige la ley, contrariando lo previsto en el artículo 157
eiusdem y lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su
sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, donde se estableció que los
Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso, distinto
del auto de apertura a juicio, a fin de garantizar el orden procesal y el ejercicio de los
derechos constitucionales de las partes. Tal omisión imposibilita el control recursivo y
vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los
artículos 26 y 49 de la Constitución.
Desde la dogmática procesal, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que son nulidades absolutas aquellas que impliquen la violación de derechos y
garantías fundamentales previstos en la Constitución y en la ley, siendo este el caso de
autos, donde la falta de firma y la ausencia de motivación lesionan directamente el derecho
de las partes a una decisión válida y fundada. El artículo 176 del mismo cuerpo normativo
dispone que dichas nulidades son insanables y deben ser declaradas de oficio por el
tribunal, lo cual guarda consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,
que ha reiterado que las formas procesales no son meros formalismos, sino garantías
sustanciales de seguridad jurídica y equidad.
En el presente proceso, donde se encuentran imputados los ciudadanos Leopoldo
Zambrano, José Ramón Márquez, Jesús Alberto Meza Y Nelson Antonio Meza, por
la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo
60, primer aparte de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Espíritu
Santo Uzcategui Aguzzi, y para el ciudadano Nelson Antonio Meza el delito de
VIOLENCIA PRIVADA CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el
artículo 175, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano German Pérez, resulta
evidente que el auto emanado en la audiencia preliminar es nulo de nulidad absoluta, por
carecer de los elementos esenciales que lo legitimen como acto jurisdiccional. La ausencia
de firma de la juez y la carencia de motivación constituyen vicios graves que lesionan el
debido proceso y afectan la validez misma de la actuación, en atención a los principios
constitucionales y legales aplicables.
En consecuencia, la solución procesal que impone la nulidad declarada es la
reposición de la causa al estado de convocar nuevamente la audiencia preliminar, a fin de
que, con estricto apego a las disposiciones legales y jurisprudenciales, se garantice la
efectiva participación de las partes, se produzca el debate contradictorio y se dicte un auto
fundado en extenso que cumpla con los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento
procesal.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De oficio
declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de abril de 2018,
y en consecuencia todos los actos procesales que devinieron de este de conformidad a lo
establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:
En razón de lo anterior se ordena fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES
CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (14/10/2025) A LAS NUEVE
HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 AM). TRECERO: Se ordena
notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión