REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000700
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA
En atención al escrito suscrito por el ciudadano Carlos Alfredo Rubio Padrino, en su
carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 285, numeral 1, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16,
29 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, así como
los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la aplicación
de medidas de protección a favor del ciudadano CRIS DAMIAN QUINTERO VILLASMIL, titular
de la cédula de identidad V.- 26.765.206, quien figura como víctima directa en la causa penal
signada con el N° MP-161884-2025, que cursa ante la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio
Público del Estado Mérida, se dicta el presente pronunciamiento conforme a derecho.
Corresponde así a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
Estadal, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en
los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6, 120 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
efectuar un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la fecha 25 de septiembre de 2025, y siendo las 05:20 p.m., este Tribunal
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de medida de
protección planteada por el ciudadano Fiscal Superior del Estado Mérida, en resguardo del
ciudadano CRIS DAMIAN QUINTERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad V.-
26.765.206, quien figura como víctima directa en la causa penal signada con el N° MP-161884-
2025 iniciada por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en
el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos
Crueles, Inhumanos o Degradantes.
1. Fundamentación fáctica y jurídica
Del examen de la solicitud presentada por el Ministerio Público se desprende
que los hechos narrados revelan una situación de riesgo cierto para la víctima directa,
ciudadano Cris Damián Quintero Villasmil, quien fue objeto de agresiones físicas y
amenazas con arma de fuego por parte del ciudadano Alejandro Araque, funcionario
adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas de la Policía Nacional
Bolivariana, lo cual se materializó en fecha 19 de septiembre de 2025, según consta en
acta. Tales circunstancias, además de proyectar un escenario de vulnerabilidad en su
esfera personal y familiar, evidencian la necesidad de activar mecanismos de tutela
inmediata, por cuanto la naturaleza de las amenazas y agresiones —emanadas de un
agente armado del Estado— trascienden el ámbito de la simple conflictividad
interpersonal y colocan en entredicho derechos fundamentales como la vida, la
integridad y la seguridad personal, garantizados en los artículos 43 y 55 de la
Constitución. En este contexto, la narrativa fiscal se soporta en un cuadro de hechos
actuales, graves y verosímiles que cumplen los presupuestos del artículo 17 de la Ley
de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, al configurarse una
presunción razonable de peligro cierto que, de no ser atendida con celeridad, podría
derivar en un daño irreparable. En consecuencia, corresponde a este Tribunal, en el
marco de su competencia constitucional y legal, adoptar las medidas de protección
solicitadas como expresión de tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV), garantizando
así la vigencia práctica de los derechos invocados y asegurando el orden procesal
indispensable para el desarrollo de la investigación penal.
2. Evaluación legal y principios rectores
La evaluación jurídica de la presente solicitud exige partir de los principios
rectores del proceso penal y del sistema de protección a víctimas, en tanto constituyen
los ejes sobre los cuales descansa la legitimidad de la actuación jurisdiccional. En
primer lugar, el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los órganos
jurisdiccionales el deber de garantizar una protección inmediata, idónea y eficaz frente
a la amenaza o lesión de derechos fundamentales, lo que se enlaza directamente con
el derecho a la vida y a la integridad personal previstos en el artículo 43 eiusdem. En
segundo lugar, el principio de seguridad personal y protección frente a amenazas,
contenido en el artículo 55 constitucional, reconoce la obligación del Estado de adoptar
medidas de protección a favor de quienes se encuentren en situación de riesgo,
obligación que se concreta procesalmente a través de la Ley de Protección de Víctimas,
Testigos y demás Sujetos Procesales, particularmente en su artículo 17, el cual
establece los presupuestos de procedencia de las medidas, y en el artículo 21, que
enumera las medidas extraproceso susceptibles de acordarse por el juez de control. A
ello se suma el marco garantista del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos artículos
2, 4, 5 y 6 aseguran el respeto al principio de legalidad, al derecho a la defensa, a la
presunción de inocencia y al debido proceso, los cuales no solo protegen al imputado,
sino también a la víctima como sujeto procesal con derechos reconocidos en el artículo
122 del mismo cuerpo normativo. En armonía con estos postulados, debe recordarse
el principio pro homine, que orienta a los jueces a preferir siempre la interpretación más
favorable a la protección de los derechos fundamentales, y el aforismo favor victimae,
que exige priorizar la protección integral de quien resulta lesionado por el delito. Bajo
tales coordenadas, este Tribunal constata que la solicitud fiscal encuentra asidero legal
en los citados instrumentos normativos y en la doctrina consolidada de la Sala
Constitucional y de la Sala de Casación Penal, según la cual el juez de control ejerce
un poder cautelar amplio que le faculta para adoptar medidas urgentes en salvaguarda
de los derechos de las víctimas, sin que ello implique prejuzgamiento sobre la
responsabilidad penal del imputado.
3. Deber inalienable del Estado y protección judicial efectiva
El análisis del presente asunto no puede desvincularse del deber inalienable que
tiene el Estado venezolano de garantizar la protección de la vida, integridad y seguridad
de sus ciudadanos, deber que se erige como un mandato de orden público de ineludible
cumplimiento por todos los órganos del poder público. El artículo 19 de la Constitución
consagra que el goce y ejercicio de los derechos humanos son de carácter
irrenunciable, imprescriptible e indivisible, mientras que el artículo 55 establece
expresamente que el Estado está obligado a brindar protección a las personas frente a
situaciones de amenaza o riesgo. De allí que, frente a los hechos denunciados por la
representación fiscal —agresiones físicas y amenazas con arma de fuego por parte de
un funcionario policial en contra del ciudadano Cris Damián Quintero Villasmil—, la
respuesta jurisdiccional no constituye una potestad discrecional, sino un imperativo
jurídico que dimana de la propia naturaleza de las obligaciones estatales de protección.
Este deber encuentra su concreción procesal en la tutela judicial efectiva (art. 26
CRBV), que exige no solo el acceso formal a los órganos jurisdiccionales, sino también
la obtención de una respuesta útil, oportuna y proporcional que neutralice el riesgo de
lesión a derechos fundamentales. Así lo ha destacado la Sala Constitucional en su
doctrina reiterada, al establecer que el juez está llamado a garantizar, mediante
decisiones motivadas y fundadas, la operatividad real de los derechos constitucionales
de las víctimas dentro del proceso penal, incluso a través de medidas de carácter
cautelar o preventivo. En consecuencia, este Tribunal, al conocer de la solicitud de
medidas de protección planteada por el Ministerio Público, se encuentra compelido a
materializar ese deber inalienable del Estado, acordando las medidas extraproceso
solicitadas, en resguardo de la vida y seguridad personal de la víctima, así como para
preservar el orden procesal indispensable para la continuación de la investigación
penal.
4. Idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas
En lo que respecta al examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las
medidas solicitadas, este Tribunal observa que las mismas resultan plenamente
ajustadas al fin de protección que se persigue. En efecto, la medida de abstención de
acercamiento y comunicación prevista en el artículo 21.7 de la Ley de Protección de
Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales constituye un instrumento idóneo para
neutralizar el riesgo directo que representa el presunto agresor, toda vez que impide el
contacto físico o verbal que pueda derivar en nuevas amenazas o agresiones contra el
ciudadano Cris Damián Quintero Villasmil y su núcleo familiar. Asimismo, la medida de
custodia residencial o patrullaje policial, contemplada en el artículo 21.1 eiusdem, se
erige como una respuesta necesaria frente a la gravedad de los hechos narrados, en
particular por provenir de un funcionario armado del Estado, lo cual potencia la situación
de riesgo y exige un resguardo activo de la víctima. Tales medidas, además de ser
idóneas y necesarias, superan el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues no
implican una restricción desmedida de derechos del presunto agresor, limitándose
exclusivamente a evitar el contacto con la víctima y a garantizar la presencia preventiva
de cuerpos policiales en el área de residencia, medidas que son temporales, revisables
y prorrogables conforme al artículo 42 de la citada Ley. De esta manera, se preserva
un equilibrio entre los derechos del imputado —que no son despojados ni
desconocidos— y la protección prioritaria de la vida, integridad y seguridad personal de
la víctima, en correspondencia con los principios constitucionales de tutela judicial
efectiva, proporcionalidad y justicia material (artículos 26 y 257 CRBV).
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la MEDIDA DE
PROTECCION solicitada por la Fiscalía Superior del Estado Mérida a favor del ciudadano CRIS
DAMIAN QUINTERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad V.- 26.765.206,
suficientemente identificado por el Ministerio Público, consistente en ordenar al ciudadano
ALEJANDRO ARAQUE abstenerse de acercarse al ciudadano CRIS DAMIAN QUINTERO
VILLASMIL, a su residencia, lugar de trabajo o comercio, así como de establecer contacto
directo o indirecto con el mismo, por ningún medio, ya sea presencial, escrito,
electrónico o telefónico, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 numeral 7° Ley de
Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales para lo cual el Ministerio
Público deberá citar y notificar a la ciudadana in comento de la presente decisión; de
conformidad a lo establecido en el artículo 24 ejusdem, se asigna como órgano responsable
de la ejecución y vigilancia de la medida a la Policía Municipal de Campo Elías del Estado
Bolivariano de Mérida los fines que comisione a un grupo de funcionarios, quienes deberá
garantizar su cumplimiento, con ronda policiales de forma periódica por la residencia de la
víctima, dejando constancia de ellas en sus registros de novedades o actividades diarias y
remitir informe circunstanciado cada vez que sea requerido por este órgano jurisdiccional o por
el Ministerio Público. SEGUNDO: Se establece una vigencia de tres (03) meses para la
medida acordada, contados a partir de su notificación, sin perjuicio de su prórroga, modificación
o cese conforme a la evolución de los hechos. TERCERO: Se acuerda oficiar al Comandante
del referido cuerpo policial a los fines que cumpla con lo aquí ordenado. CUARTO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se ordena remitir al
archivo para su guarda y custodia por el tiempo que dure la medida y sus prorrogas si así lo
solicitara el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su
decisión.