REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016001761

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano FLORELLY YELITZA GONZALEZ CONTRERAS Titular de la Cedula de
Identidad V.- 16.019.439.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso, ocurrido el 12 de febrero de 2017 en el sector El Chimborazo
del municipio Tovar, los elementos recabados por el Ministerio Público permiten afirmar con
claridad la existencia del hecho punible y la identificación de la presunta autora. La agresión
física sufrida por la adolescente Karla Molina, propinada por la ciudadana Florelly Yelitza
González Contreras, fue denunciada de forma inmediata ante el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, y corroborada por la evaluación médico-forense
practicada por el SENAMECF, la cual determinó lesiones de carácter leve con un tiempo de
curación de seis días. Esta circunstancia, agravada por tratarse de una víctima adolescente,
activa la protección reforzada prevista en la legislación penal y en los tratados
internacionales sobre derechos de la infancia. En consecuencia, conforme al criterio
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso en el supuesto
de que la acción penal se encuentre extinguida por prescripción, el órgano jurisdiccional
debe pronunciarse sobre la comprobación del delito y la determinación de la autora, a fin de
garantizar el derecho de la víctima y sus representantes a ejercer acciones civiles por los
daños físicos y morales sufridos, y preservar la función pedagógica y reparadora de la
jurisdicción penal en casos que involucran a menores de edad..

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.

Con base en los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2017, en los que la ciudadana
Florelly Yelitza González Contreras agredió físicamente a la adolescente Karla Molina en
su residencia ubicada en el sector El Chimborazo del municipio Tovar, se configura con
claridad el delito de lesiones personales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal,
agravado por tratarse de una víctima adolescente conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La agresión fue inmediata,
directa y presenciada por la víctima, quien acudió a denunciar el hecho ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue valorada por el médico forense
del SENAMECF, quien certificó lesiones físicas con un tiempo de curación de seis días, lo
que constituye prueba objetiva de la materialidad del delito.

La determinación de la autora se desprende de la denuncia directa de la víctima, la
identificación plena de la agresora, y la coherencia entre el relato de los hechos y el resultado
médico legal. Estos elementos permiten afirmar, conforme al criterio reiterado por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluso en los casos donde la acción
penal se encuentre extinguida por prescripción, el juez debe pronunciarse sobre la
comprobación del hecho punible y la determinación de la responsable, a los efectos de
garantizar el derecho de la víctima a ejercer acciones civiles por los daños físicos,
morales y psicológicos sufridos. Esta verificación no solo responde al principio de
legalidad, sino que preserva la función reparadora del proceso penal y la tutela judicial
efectiva en casos que involucran a personas en situación de especial vulnerabilidad

Ahora bien, en el presente caso, a los ciudadanos GERARDINE SOFIA ROJAS
MEDINA y JEAN CARLOS ROJAS MEDIDA se le atribuyó la presunta comisión de los
delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 en armonía con el
artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Herrera. De conformidad
con el criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse
únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración
agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.

En ese sentido, el artículo 416 del Código Penal prevé para las LESIONES
PERSONALES LEVES, con la agravante de haberse cometido en perjuicio de una
adolescente en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, el delito principal establece una pena privativa de libertad de
TRES (03) a DOCE (12) MESES DE ARRESTO. Aplicando el método aritmético legal
previsto en el artículo 37 eiusdem, el término medio de la pena se obtiene sumando ambos
extremos del marco punitivo y dividiendo por dos, lo que arroja una pena base de SIETE (07)
MESES y QUINCE (15) DÍAS.

En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de
la acción penal.

Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.

Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 20 de
enero de 2015, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido 10 años,
6 meses, y 21 días, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.

En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 6° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano FLORELLY
YELITZA GONZALEZ CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.019.439, por
la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, con la agravante de
haberse cometido en perjuicio de una adolescente previsto y sancionado en el artículo
416 del Código Penal en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Karla Molina. SEGUNDO:
En razón de lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre la ciudadana
FLORELLY YELITZA GONZALEZ CONTRERAS. TERCERO: Se acuerda notificar a las
partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión
se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.