REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016003491

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. en
el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26,
253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado
con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde
se encuentra imputado el ciudadano LUIS ALFONSO BRITO ARELLANO de
nacionalidad colombiana, sin documento de identificación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 28 de abril de 2016, aproximadamente a las 5:00 p.m., funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Subdelegación Tovar, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle 2,
adyacente a la Plaza Bolívar de Bailadores, Estado Mérida, cuando avistaron a un
ciudadano que, al notar la presencia policial, intentó huir del lugar. El mismo fue
interceptado y posteriormente identificado como Luis Alfonso Brito Arellano,
apodado “Ferney”. Al practicarle la inspección personal, se le encontró en su mano
derecha una bolsa de material sintético color negro, en cuyo interior se hallaban
diversos objetos de interés criminalístico, entre ellos cuatro teléfonos celulares de
distintas marcas y modelos, y una computadora portátil marca Canaima, con
inscripciones oficiales del Gobierno Bolivariano de Venezuela.
Al ser requerido para presentar documentación que acreditara la legítima
propiedad de dichos objetos, el ciudadano manifestó no poseerla. Posteriormente,
al realizarse la verificación de los seriales y características de los equipos, se
constató que coincidían con los bienes denunciados como hurtados por la
ciudadana Ludy Labrador, en fecha 25 de abril de 2016, en su local comercial.
Además, testigos presenciales indicaron que el ciudadano se encontraba
ofreciendo dichos objetos a transeúntes en la vía pública, lo que evidencia su
intención de comercializar bienes provenientes de un hecho punible.

En virtud de lo anterior, se configura el delito de aprovechamiento de cosas
provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal,
toda vez que el ciudadano Luis Alfonso Brito Arellano fue sorprendido en posesión
de bienes provenientes de un hurto, sin poder justificar su tenencia, y con indicios
claros de intención de disposición o comercialización. La conducta desplegada
revela conocimiento sobre el origen ilícito de los objetos, y su aprovechamiento en
perjuicio de la víctima, lo que activa la responsabilidad penal correspondiente.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA
DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES

APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela
judicial efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha
devenido en jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente
establecido. En consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del
sobreseimiento, en virtud del carácter de orden público que reviste la prescripción
de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal en relación con el
artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que pesa sobre el
juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En ese sentido, los hechos verificados el 28 de abril de 2016, cuando el ciudadano
Luis Alfonso Brito Arellano fue sorprendido en posesión de diversos equipos electrónicos
—entre ellos teléfonos celulares y una computadora portátil Canaima con inscripciones
oficiales— cuya procedencia no pudo justificar, y que fueron identificados como bienes
sustraídos del local comercial de la ciudadana Ludy Labrador, configuran con claridad el
tipo penal de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo
471-A del Código Penal. La conducta del imputado, consistente en ofrecer públicamente
dichos objetos a terceros, revela no solo su conocimiento del origen ilícito de los bienes,
sino también su intención de obtener provecho de ellos. Por tanto, aun cuando la acción
penal se encuentre extinguida por prescripción, el juez está obligado a pronunciarse sobre
la existencia del hecho punible y la responsabilidad del autor, en resguardo del derecho de
la víctima a ejercer acciones civiles por el daño patrimonial sufrido, y en cumplimiento del
mandato constitucional de tutela judicial efectiva.

En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó al ciudadano LUIS
ALFONSO BRITO ARELLANO la presunta comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en
el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de TRES (3)
A CINCO (5) AÑOS, por lo que, conforme al método aritmético legal, se obtiene un
término medio de CUATRO (4) AÑOS de pena aplicable.

Con base en ello, y de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, dicho
delito se subsume en el numeral 4°, lo cual determina una prescripción ordinaria
de CINCO (5) AÑOS. Ahora bien, determinado que los hechos imputados
ocurrieron en fecha 28 de abril de 2016, y considerando que la presente decisión
se dicta en fecha 26 de septiembre de 2025, ha transcurrido un lapso de 9 años,
4 meses, y 27 días, excediendo con claridad el término de prescripción
extraordinaria que, conforme al artículo 110 del Código Penal, se fija en SIETE (7)
AÑOS Y SEIS (6) MESES, producto de sumar al término ordinario de CINCO (5)
AÑOS —establecido para el delito imputado conforme al numeral 4° del artículo
108 eiusdem— la mitad de dicho lapso (dos años y seis meses), sin que conste en
autos la producción de actos interruptivos eficaces que reinicien válidamente el
cómputo del plazo legal.

No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para
la extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta
forzoso para el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en
consecuencia, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo
300.3 del COPP.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad
a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia,
se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad a lo establecido
en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el
SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano LUIS ALFONSO BRITO
ARELLANO de nacionalidad colombiana, sin documento de identificación, por la
presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código
Penal en perjuicio de la ciudadana Ludy Labrador. SEGUNDO: En razón de lo
anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano JOSE
RAMON RIVAS GUTIERREZ. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la
decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se
acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia
permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión