REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintiseises (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017002076
AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación
realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador
mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo
juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al
conocimiento de la presente causa. Corresponde a este juzgador en el ejercicio de sus
funciones de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 49
numeral 8° ,108, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, realizar un
análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se encuentran imputado
el ciudadano ALDRYN JOSE MARQUEZ CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad
V.- 12.353.862.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2017, aproximadamente a las 6:06 a.m., el ciudadano José
Gregorio Rondón Ramírez se encontraba conduciendo una motocicleta marca Keeway,
modelo Arsen II 150, placa AA3F70N, por la Avenida Centenario, frente a la estación de
bomberos de Ejido, jurisdicción del municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando fue
impactado por un vehículo marca Chery, modelo Orinoco, placa 07AB4HT, conducido por el
ciudadano Aldryn José Márquez Contreras, quien realizó una maniobra prohibida de giro
en “U” desde la salida de emergencia del cuerpo de bomberos, invadiendo el canal de
circulación del motorizado.
El impacto se produjo de forma directa, causando lesiones al conductor de la
motocicleta, quien fue atendido en el sitio por personal del cuerpo de bomberos y trasladado
al Hospital Universitario de Los Andes. La experticia médico legal practicada por el
SENAMECF determinó que las lesiones sufridas por el ciudadano Rondón Ramírez
ameritaban veintiocho (28) días de curación, salvo complicaciones, con incapacidad total
para sus actividades cotidianas. El conductor del vehículo tipo taxi, Aldryn José Márquez
Contreras, se dio a la fuga inmediatamente después del hecho, siendo interceptado metros
más adelante por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, quienes procedieron a su
detención y posterior entrega al organismo de tránsito terrestre.
La experticia toxicológica in vivo practicada al ciudadano Márquez Contreras arrojó
resultado positivo para alcohol en sangre (80 mg%) y en orina, confirmando que conducía
bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento del accidente. El hecho fue calificado
como colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada y fuga, y se inició la
investigación penal bajo el expediente MP-2076-2017, por la presunta comisión de delitos
previstos en los artículos 152, 169 numerales 4 y 10, y 280 numeral 1 de la Ley de Transporte
Terrestre.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON
INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo
que pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del
Estado.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en especial en su sentencia n.º 1109/2011, reiterada recientemente en decisión N° 1128 de
fecha 27/11/2024, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito,
es indispensable la comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos
de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Conforme a los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2017, en los que el ciudadano
José Gregorio Rondón Ramírez resultó lesionado tras ser impactado por el vehículo
conducido por Aldryn José Márquez Contreras, se configuran con claridad los elementos
constitutivos del hecho punible. La maniobra antirreglamentaria de giro en “U” ejecutada por
el conductor del vehículo Chery Orinoco, desde una salida de emergencia no habilitada para
tal acción, invadió el canal de circulación del motorizado, generando una colisión directa que
produjo lesiones físicas certificadas por el SENAMECF con un tiempo de curación de
veintiocho días. A ello se suma la conducta de fuga inmediata del lugar del accidente y el
resultado positivo en la prueba toxicológica, que evidenció la presencia de alcohol en sangre
y orina, confirmando que el ciudadano Márquez Contreras conducía bajo los efectos de
bebidas alcohólicas.
Estos elementos, debidamente documentados en el expediente MP-2076-2017,
permiten afirmar la comprobación del delito de lesiones personales causadas por colisión
vehicular, agravadas por la conducción en estado de ebriedad y la omisión de auxilio a la
víctima, conforme a lo previsto en los artículos 152, 169 numerales 4 y 10, y 280 numeral 1
de la Ley de Transporte Terrestre. Asimismo, la determinación del autor se sustenta en la
identificación directa del conductor, su aprehensión inmediata por funcionarios policiales, y
la recuperación del vehículo involucrado. En consecuencia, y conforme al criterio vinculante
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso en los supuestos de
extinción de la acción penal por prescripción, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse
sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad individual, a los efectos de
garantizar el derecho de la víctima a ejercer acciones civiles por los daños físicos,
patrimoniales y morales sufridos, preservando así la función reparadora del proceso penal
y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el presente caso, al ciudadano ALDRYN JOSE MARQUEZ
CONTRERAS se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSA
GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral 2° concatenado con el artículo 415 del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rondón Ramírez. De conformidad con el
criterio vinculante sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en su Sentencia N.º 813 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la
Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el cómputo de la prescripción debe realizarse
únicamente sobre la base del tipo penal principal, sin tomar en consideración
agravantes ni atenuantes, en virtud de lo siguiente:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la
acción que nace de todo delito. El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del
tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo,
sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o
agravantes”.
En ese sentido, procederemos al cálculo dosimétrico tomando en cuenta el delito más
grave siendo el tipificado en el artículo 420 del Código Penal prevé para las LESIONES
CULPOSA GRAVES una pena privativa de libertad de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE
PRISION. Aplicando el método aritmético legal previsto en el artículo 37 eiusdem, el término
medio de la pena se obtiene sumando ambos extremos del marco punitivo y dividiendo por
dos, lo que arroja una pena base de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
En consecuencia, el hecho punible se encuentra subsumido dentro del numeral 5°
del artículo 108 del Código Penal, cuya prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS.
Conforme al artículo 110 del mismo cuerpo legal, para el supuesto de prescripción
extraordinaria, debe sumarse al lapso ordinario la mitad del mismo, resultando así un total
de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES como límite máximo para el ejercicio válido de
la acción penal.
Así las cosas, habiéndose constatado tanto la existencia del delito como la
vinculación directa de los imputados con el mismo, se satisface el juicio mínimo de
comprobación exigido por la jurisprudencia para valorar —incluso en sede de sobreseimiento
por prescripción— la realidad de los hechos investigados y la atribución personal de
responsabilidad, sin que ello implique pronunciamiento sobre la culpabilidad, reservada al
juicio oral. Solo entonces puede este órgano jurisdiccional proceder válidamente a declarar
la extinción de la acción penal por la prescripción ordinaria o extraordinaria, según sea el
caso.
Verificado lo anterior, y atendiendo a la data cierta de la comisión del hecho 25 de
marzo de 2017, el cómputo hasta la presente fecha evidencia que han transcurrido 8 años,
6 meses, y 1 días, lapso que supera ampliamente el término máximo de prescripción
extraordinaria conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia, resulta jurídicamente procedente declarar de oficio la extinción de
la acción penal por prescripción, conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y
en aplicación del artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de
la verificación de una causa legal de extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la
Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta de oficio la
PRESCRIPCIÓN del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108
numeral 5° del Código Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico
Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo
establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del ciudadano ALDRYN JOSE
MARQUEZ CONTRERAS Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.353.862, por la presunta
comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto en el artículo 420 numeral
2° concatenado con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José
Gregorio Rondón Ramírez. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión
tomada en esta fecha. TERCE RO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir
la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y custodia permanente. ASI SE DECIDE.
- Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión.