REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000701
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN PROFERIDA EN AUDIENCIA DE
CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en
los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia
de presentación de detenido en presunta situación de Flagrancia de fecha 16 de
enero de 2025, en la cual la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la
persona de la Abg. Sulymary Guanipa Rodríguez, presentó al ciudadano JOSE
OSCAR GONZALES PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.- 21.182.243,
natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha, 18/09/1990, de 35
años de edad, estado civil en soltero , Grado de instrucción; Técnico Medio,
ocupación u oficio; Obrero en una escuela, hijo de Rosaura Araque (V)y de José
Gonzales (V), domiciliado en: Ejido parroquia matriz José Adelmo Gutiérrez parte
alta calle Francisco de Miranda casa 22, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de
Mérida, Teléfono 0416-0431084/ 0412-2481156 (de su pareja Mineibi Albarrán
Lobo); por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de
DROGAS. Celebrada como fue dicha audiencia en la fecha ut supra indicada, luego
de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como han sido
las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal
observa:
DE LOS HECHOS QUE DERIVARON EN LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN
FLAGRANCIA
Escuchada la exposición fiscal y analizadas como fueron las actas se pueden
establecer la narrativa de estos las circunstancias de tiempo, modo y lugar como
supuestamente ocurrieron los hechos que derivaron en la aprehensión del ciudadano
JOSE OSCAR GONZALES PEÑA, y se concluye que En fecha 23 de septiembre de
2025, aproximadamente a las 20:00 horas, durante un dispositivo de saturación y
contención de área ejecutado por comisión del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana (División de Inteligencia Estratégica) en la avenida Centenario de Ejido,
adyacencias del local comercial “Auto Vial”, los funcionarios avistaron a un ciudadano
que se desplazaba en motocicleta roja marca HAOJUE, modelo HJ150, placas
AA4H140. Impartida la voz de alto e identificados los actuantes, se solicitó la
documentación personal y del vehículo, exhibiéndose cédula de identidad a nombre
de José Óscar Gonzales Peña y certificado de circulación de la motocicleta a
nombre de tercero identificado como Ramón Aníbal Osuna.
Acto seguido, y con la finalidad de asegurar testigo civil para las diligencias,
los actuantes ubicaron a la ciudadana identificada como M.E.S.T.; en su presencia,
y con fundamento en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal,
procedieron a la inspección corporal del referido ciudadano, asegurándose en el
interior de un bolso tipo “koala” dos envoltorios sintéticos amarillos contentivos
de una sustancia de color beige de fuerte olor a presunta droga, así como un
teléfono celular marca Tecno, modelo BF6, color naranja, con tarjeta SIM de la
operadora Movilnet. Los objetos asegurados fueron registrados bajo cadenas de
custodia Nros. 2768-2025, 2769-2025, 2770-2025 y CPNB-RDV-14-00112-2025.
A continuación, los funcionarios dejaron constancia de la aprehensión
efectuando a las 20:20 horas la imposición de derechos al ciudadano, con
referencia a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 127 del Código
Orgánico Procesal Penal, haciéndose saber los motivos de su detención en el lugar
de los hechos.
Seguidamente, previa comunicación con el enlace del Sistema Integrado de
Información Policial (SIIPOL), se verificaron los datos de identidad del referido
ciudadano y se dejó constancia de registros policiales anteriores que le eran
atribuidos, así como que la motocicleta no presentaba registro pendiente en dicho
sistema.
Finalmente, conforme al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el
ciudadano fue trasladado al Centro Médico Ambulatorio Urbano “Los Curos”
para revisión médico-legal, practicada por el galeno de guardia Dr. Luis A.
Menson Q.; cumplida la diligencia, se notificó del procedimiento a la Fiscalía
Décima Sexta del Ministerio Público (Mérida) y se dio inicio a las actas procesales
bajo la nomenclatura que allí consta.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, presento ante este tribunal al
ciudadano, JOSE OSCAR GONZALES PEÑA, titular de la cédula de identidad
número V.- 21.182.243 con los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL de fecha 23/09/2025 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE
MAIKEL MUJICA, OFICIAL JEFE ANGELO RODRIGUEZ, PRIMER OFICIAL LUIS
MOLERO, OFICIAL JONATHAN PEÑA, OFICIAL JUAN VILLAMIZAR PÁEZ y
OFICIAL JOSÉ PÁEZ, adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/09/2025, suscrita por el
imputado de marras, en la sede de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3. VALORACIÓN MEDICA, de fecha 24/09/2025, suscrita por el galeno LUIS
MONSON, Medico Interno del Ambulatorio Urbano de los Curos.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/09/2025, en la cual rinde declaración la testigo
M.E.S.T. (Datos en reserva), ante funcionario de la Dirección de Acciones
Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5. PRINTER DE LA CONSULTA DEL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E
INFORMACIÓN POLICIAL, de fecha 23/09/2025.
6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-1428-1884-2025, de fecha
24/09/2025, suscrito por el DR. LUIS BLANCO, adscrito al Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la imputada de marras.
7. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N° 356-1428-0327-25, de fecha 24/09/2025,
practicado por al imputado de marras, suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI.
adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida.
8. EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Y BARRIDO N° 356-1428-0326-2025, de fecha
23/09/2025, suscrita por suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI adscrito a la
unidad de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses Mérida, en la misma se dejó constancia que en el presente caso estamos
en presencia de DOSCIENTOS UN (201) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300)
MILIGRAMOS de COCAINA BASE.
9. ACTA POLICIA, de fecha 25/09/2025, suscrita por los funcionarios DETECTIVE
JEFE IRWIN VIVAS y DETECTIVE EDYMAR ALCEDO, adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida en
la cual dejan constancia de su traslado a EJIDO, AVENDIDA CENTENARIO,
ADYACENTES AL LOCAL COMERCIAL AUTO VIAL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA
MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, en el cual dejan constancia de que dirigieron al sitio del suceso a realizar
labores de investigación.
10. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 896, de fecha 25/09/2025¸ suscrita por el
DETECTIVE EDYMAR ALCEDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en la misma deja constancia
de la inspección realizada en el sitio del suceso bajo investigación siendo en EJIDO,
AVENDIDA CENTENARIO, ADYACENTES AL LOCAL COMERCIAL AUTO VIAL,
VÍA PUBLICA, PARROQUIA MONTALBAN, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
11. DICTAMEN PERICIAL N° 2025-940, de fecha 25/09/2025, suscrita por el funcionario
DETECTIVE EDYMAR ALCEDO adscrito al área de inspecciones técnicas del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida.
12. DICTAMEN PERICIAL N° 0103, de fecha 25/09/2025, suscrito por el funcionario
REYES LOBO, adscrito a la división a la división de robo y hurto de vehículos del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación
Municipal Mérida.
DE LAS SOLICITUDES
De la Solicitud Fiscal:
Entre otros particulares, la fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg.
Sulymary Guanipa Rodríguez, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano JOSE JOSE OSCAR GONZALES
PEÑA, explanando lo siguiente: “ 1.- Solicito se le decrete la aprehensión en situación de
flagrancia del ciudadano JOSE OSCAR GONZALES PEÑA, por estar llenos los extremos
del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal y artículo 44 numeral 1°de la Carta Magna.2- Solicito se precalifique al ciudadano
antes indicado la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte,
con las agravantes de los numerales 5 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas,
y el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la
ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Asociación para delinquir (201gramos con
300 miligramos de Cocaína Base ) 3- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario,
establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Vista la pena que se
pudiera a llegar a imponer, la presunción razonable de peligro de fuga y ei riesgo de
obstaculización en la búsqueda de la verdad, solcito muy respetuosamente de conformidad
a los artículos 236, 237 y 238 la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del
imputado JOSE OSCAR GONZALES PEÑA. 5.- Solicito la incineración de la sustancia ilícita
incautada. 5-solicito se acuerde la Extracción de contenido del teléfono incautado.6-Solicito
la Incautación del teléfono, la Incautación del vehículo moto 7- Solicito se acuerde toma
fotográfica del acta de audiencia.8- Así mismo Consigno en este acto 11 folios de
actuaciones, del presente procedimiento. Es todo.”.
De la Declaración del Imputado
Escuchada la exposición fiscal, se procedió con palabras sencillas a explicarle al imputado
los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la precalificación jurídica
dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo
exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que
tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículos 133 y 134
respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que, en caso de prestar
declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada lo va a perjudicar. Así
mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para
esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el
caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra; una vez
identificado se le pregunto de manera formal sobre su voluntad en cuanto a declarar,
indicando el mismo que si deseaba hacerlo, exponiendo lo siguiente: “Buenas tardes yo
soy José óscar yo soy una persona que como muchos le han pasado cosas en la vida
si yo consumo pero no es todo el tiempo en diciembre tuve dos gemelitas y se me
murieron, simple tengo dolor de cabeza y en la espalda, yo soy buena persona
pertenezco al movimiento Sociales, estoy en un colectivo estoy en un grupo de apoyo
en la comunidad, el día de ayer trabaje en la mañana y en la tarde me salió un trabajo
para limpiar el terreno en la tarde me fui a ejido entre al chino compre un cerelac,
entonces como me había bebido dos spirit me pare frente a auto vial en la moto miro
hacia atrás miro a una señora y le hice señas llego un carro negro unos hombres con
chaleco me bajaron de la moto me montaron en el carro mientras me montaban me
decían yo a usted lo conozco, me dijo necesitamos cosas suyas, yo normal asustado
ellos me preguntaron cosas me llevaron hasta la los curos me dijeron que estaba
vinculado con Jairo Plaza, yo le dije yo lo conozco pero no distribuyo drogas yo le dije
plata no tengo yo les dije que fuéramos a buscar los papeles fuimos, mucha gente vio
el bululú yo estaba asustado cuando salimos de ahí vamos bajando y cuando
llegamos a la oficina sacan una bolsa que yo nunca las toque me dijeron necesitamos
plata, yo le dije que no tenía plata me dijeron que 5 mil dólares, yo le diga que le daba
la moto, que hicieran lo que quieran me dijeron aquí está la droga yo le dije que plata
no tengo ellos me decían que lo entregará yo le dije que no lo conozco, como el chamo
no dio la plata dijeron procéselo, y menos por algo que no es mío por la muerte de mis
hijas me entra la depresión, yo ie dije que no voy a ir preso, como vieron que me sentía
mal me amarraron a la reja del calabozo porque vieron que me sentía mal porque yo
no quiero pagar algo que no es mío, hicimos el proceso de rutina dije que si a todo,
yo soy una persona responsable y trabajo no quiero dejar a mi familia sola.”
De Las Solicitudes de la Defensa Técnica Privada
El defensor Técnico Abg. Jaiber Molina, suficientemente identificado en el acta de
presentación de detenido entre otros particulares de su tesis defensiva, indico lo siguiente:
"Esta defensa técnica quiere hacer las siguientes solicitudes ciudadano juez esta defensa
solicita no se admita la asociación para delinquir, es una locura jurídica , no sé de dónde
saco asociación para delinquir, no solo la debe solicitar debe haber elementos de convicción,
solicito no se admita el delito de asociación para delinquir, también solicito no se admita el
artículo 149 no estamos en un artículo de tráfico, ya que no encuadra el tipo penal, ya que
no excede de 200 miligramos de base, además a la fiscal se le olvida las cantidades para el
consumo, en una jurisprudencia de un caso de miranda se estableció que hasta 300 gramos
de base se puede tomar para consumo, esa precalificación no es posible ya que la
toxicológica señalo positivo para el consumo de cocaína, además mi defendido manifestó
que consume, la cantidad de acuerdo al consumo es posible señalar que es una cantidad
de consumo no del tráfico, mi defendido ha sido un señuelo para detener a una persona que
si trafica esta defensa en la etapa de investigación lo demostrara, siendo que mi defendido
manifestó donde fue detenido solicito se experticie el local auto vial que es donde se
encontraba y se produjo la detención, solicito se oficie al organismo competente para ver
que va a arrojar el video el dia de la detención, no habla un testigo, también solicito se
acuerde experticia siquiátrica para determinar que efectivamente que tipo de consumidor es,
así mismo ciudadano juez mi defendido ha señalado que lo detienen en un lugar entran a la
casa consiguen los papeles de la moto y no sé porque la fiscal solicita la incautación de la
moto, yo entiendo que la moto se ponga a orden del fisco nacional solcito se niegue la
solicitud ya que no está demostrado que el vehículo es de la venta de drogas, además
estamos en una etapa inicial, solicito no sea incautada y solicito sea entregada su dueño en
el momento que lo solicite a quien acredite su propiedad, solicito para mi defendido una
medida cautelar, ya que sale positivo para consumo, ya que siendo 200gr la jurisprudencia
permite que se le pueda otorgar una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242
del Código Orgánico Procesal Penal ".Es todo”.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia este juzgador en sala de audiencia
para la fecha indicada declaro CON LUGAR la misma, por considerar llenos los extremos
de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1° de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, establece el artículo 234 del Código
Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel
por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad
policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de
haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con
armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con
fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al
sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición
del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del
momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la
Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado
protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
La flagrancia es una institución excepcional que permite la detención inmediata de una
persona sin orden judicial, siempre que existan elementos objetivos que vinculen de manera
directa al sujeto con la comisión de un delito. Esta figura encuentra su fundamento en la
percepción inmediata del hecho por parte de un observador, ya sea un funcionario público o
un ciudadano común, cuyo testimonio u observación directa permite identificar la existencia
del acto ilícito en el momento de su ejecución o en sus instantes inmediatos posteriores.
Este principio no solo legitima la aprehensión, sino que garantiza que esta se realice bajo
estrictos criterios de proporcionalidad y necesidad.
La percepción del observador resulta esencial, pues es a través de sus sentidos que
se determina de forma objetiva la existencia de un hecho punible. La posibilidad de
presenciar directamente el acto, o de reconocer circunstancias inmediatas que lo asocien al
sujeto aprehendido, da sustento a la calificación de flagrancia. En este sentido, es
imprescindible que el observador logre establecer una conexión razonable entre lo percibido
y el delito, evitando que simples suposiciones sean consideradas suficientes para justificar
una detención. La credibilidad y precisión de lo observado fortalecen el cumplimiento de las
garantías procesales y los principios constitucionales.
De igual manera, la identificación inmediata del sospechoso en el contexto del hecho
es un factor determinante. Esta identificación debe surgir de una relación directa entre la
acción delictiva y el presunto autor, bien sea por el hallazgo de instrumentos que lo vinculen
al delito o por las circunstancias del momento. Este vínculo inmediato asegura que la
intervención de las autoridades o de los ciudadanos no sea arbitraria, sino motivada por la
certeza de que el imputado está relacionado con el hecho investigado. De ahí la importancia
de que los actos de aprehensión en situación de flagrancia estén sustentados en evidencias
claras, observables y verificables, como ha sido en el presente caso.
Así mismo, la flagrancia debe ser analizada con estricto apego a los principios de
legalidad, razonabilidad e inmediatez. Este análisis implica considerar no solo el momento
en que se percibe el delito, sino también la proximidad temporal y espacial entre la ejecución
del hecho y la identificación del sujeto. Estos elementos aseguran que la aprehensión no
transgreda derechos fundamentales, sino que se realice como un acto legítimo de justicia,
preservando la integridad del proceso penal y los derechos del imputado. El tribunal, al
interpretar estos criterios, debe garantizar que las circunstancias del caso se ajusten
estrictamente a los parámetros establecidos, evitando así arbitrariedades o excesos en la
aplicación de esta figura. Sobre esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia N° 2580 de fecha 11 de Diciembre de 2001, en ponencia del Magistrado
Jesús Eduardo Cabrera a indicado lo siguiente:
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en
principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y
alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer
la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción
vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada,
establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin
orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración
(artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº
3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de
situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos
casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan
sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248
del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso
como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola
sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito
alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al
aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia-
podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el
delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo
185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya
que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede
vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de
cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar
de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna
manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el
delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la
necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las
pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes
a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el ciudadano fue sorprendido en el marco de un
dispositivo de seguridad ciudadana, cuando se encontraba a bordo de una
motocicleta y, en acto inmediato, tras inspección corporal realizada en presencia de
testigo civil, le fueron asegurados dos envoltorios con sustancia de características
similares a estupefaciente, así como un teléfono celular, objetos que fueron
debidamente registrados bajo cadena de custodia. Tales circunstancias permiten
afirmar la inmediatez temporal y espacial, así como el vínculo objetivo entre la
persona aprehendida y la presunta comisión del delito.
La flagrancia, como institución procesal de carácter excepcional, autoriza la
aprehensión inmediata sin necesidad de orden judicial siempre que existan
elementos objetivos que vinculen al sujeto con el hecho delictivo, lo cual se verifica
en este caso. No se trata de simples sospechas o conjeturas, sino de una percepción
directa de los funcionarios actuantes, quienes constataron la posesión de objetos
conducentes al esclarecimiento del hecho, reforzados por la presencia de testigo y
por la documentación de la cadena de custodia.
De igual modo, debe destacarse que la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 2580 de fecha 11
de diciembre de 2001, ha precisado que la flagrancia comprende no solo la
percepción inmediata del hecho delictivo, sino también aquellos supuestos en los
que el aprehensor logra vincular al sospechoso con el delito mediante la posesión de
objetos relacionados con el mismo, legitimando la actuación policial siempre que se
respete la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida.
En tal sentido, este Tribunal considera que los supuestos fácticos narrados y
los objetos incautados permiten concluir, con la provisionalidad propia de esta fase,
que la aprehensión practicada se adecúa a los parámetros legales y constitucionales
antes referidos, razón por la cual se declara procedente la misma bajo la modalidad
de flagrancia.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De la audiencia de Calificación de Flagrancia se desprende que el Ministerio Público
precalifico el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y
OCULTACIÓN y TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de
la ley orgánica de drogas, concatenado con el articulo 163 numerales 5° y 11° ejusdem. Y el
delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley
Orgánica contra el Financiamiento al Terrorismo, supuestamente cometido por el ciudadano
JOSE OSCAR GONZALES PEÑA en contra del ESTADO VENEZOLANO,
precalificación jurídica de la cual este juzgador se ha apartado.
De los elementos consignados en el acta policial, se desprende que el
ciudadano fue abordado por la comisión mientras se encontraba sobre una
motocicleta marca HAOJUE, modelo HJ150, placas AA4H140, estacionada frente al
local comercial “Auto Vial”, en la avenida Centenario de Ejido. En presencia de
testigo civil, se practicó una inspección corporal durante la cual se habrían asegurado
dos envoltorios sintéticos de color amarillo, que contenían una sustancia en polvo
beige, de presunto origen estupefaciente, oculta en el interior de un bolso tipo “koala”.
Posteriormente, según refiere la representación fiscal, dicha sustancia fue sometida
a pesaje, arrojando un total de 201 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS DE
COCAÍNA BASE.
El artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas sanciona el tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus
modalidades, entre ellas la distribución, ocultación y transporte, cuando se trate de
mayor cuantía, esto es, cuando la cantidad excede los umbrales mínimos fijados
por la doctrina y la práctica judicial. En el caso que nos ocupa, la cantidad de 201,3
gramos encuadra dentro de lo que la jurisprudencia patria reconoce como mayor
cuantía, ubicando la conducta, de manera provisional, en la hipótesis agravada
prevista en la citada disposición.
De igual modo, concurrirían agravantes previstas en el artículo 163 de la
misma Ley. En primer lugar, el numeral 5° establece la agravación cuando se
manifiestan dos o más formas de tráfico. De los elementos de convicción se presume
que el ciudadano habría incurrido en ocultación (al portar la sustancia dentro de un
bolso) y simultáneamente en transporte, al hallarse sobre un vehículo automotor
dispuesto para su eventual traslado, lo que activa dicha circunstancia agravante.
En segundo término, el numeral 11 del artículo 163 contempla la agravante
cuando se emplean medios de transporte, públicos o privados, para facilitar el
tráfico ilícito. Según lo asentado en actas, el ciudadano se encontraba sobre una
motocicleta al momento de la inspección, lo que, de forma indiciaria, permite
considerar la configuración de esta agravante.
Por consiguiente, y con la provisionalidad propia de esta fase procesal, sin
que ello implique prejuzgamiento respecto a la responsabilidad penal del ciudadano,
este Tribunal estima que los hechos narrados se subsumen prima facie en el delito
de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, OCULTACIÓN Y
TRANSPORTE, previsto en el artículo 149, primer aparte, concatenado con los
numerales 5° y 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando la
confirmación de tal imputación sujeta a los resultados de las experticias químicas y
a la culminación de las diligencias complementarias de investigación.
En cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado
en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, planteado por el Ministerio Público, como posible calificación jurídica a la
conducta desplegada por el ciudadano JOSE OSCAR GONZALES PEÑA, es necesario
realizar las siguientes consideraciones, el referido articulo 37 en concordancia con el articulo
4 numeral 9°, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo establecen:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será
penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez
años.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas
asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos
establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se
considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona
actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención
de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Considera quien aquí decide que el Ministerio Público no ha presentado en la
audiencia de Calificación de Flagrancia ningún elemento, para vincular de forma alguna, al
encartado de autos con la supuesta comisión de este tipo penal, comenzando que los hechos
según la narrativa del Ministerio Público en base a la actuación policial siempre fue
mencionada únicamente al ciudadano JOSE OSCAR GONZALES PEÑA, en ningún
momento ante este tribunal, fueron presentados elementos de convicción que asomaran
aunque sea de forma timorata, la existencia de una organización delictiva, con tres o mas
personas que en una línea temporal se asociaran a los fines de cometer delitos y de esta
manera obtener beneficios económicos, bien sea de forma directa o indirecta, sin la
existencia de elementos que permitan establecer un nexo causal entre la pretensión
imputatoria del Ministerio Público y los hechos hasta ahora acreditados en flagrancia. Es por
estas razones que este juzgador en sus funciones de control constitucional y de la legalidad
se aparta de esta calificación jurídica y la declara sin lugar.
Así las cosas, considera este juzgador, que dados los elementos de convicción
presentados por el represéntate fiscal que permiten establecer un nexo causal entre lo
narrado por los funcionarios así como la correcta adecuación de la supuesta conducta
desplegada por este en la normativa penal venezolana, no despoja a la imputada de marras
de la presunción de inocencia que la asiste, pero por ley se permite señalarla penalmente
por la presunta comisión de un hecho punible y que a raíz del presente acto inicie su defensa
legal ante el Ministerio Público, dada la capacidad que tiene para solicitar cualquier diligencia
de investigación que sea útil para contradecir los señalamientos realizados por la
representación del Estado Venezolano.
Considera aquí quien decide que la calificación jurídica adecuada por este tribunal
en su carácter de provisional, en esta fase del proceso, se encuentra enmarcada en los
principios fundamentales del derecho penal, como la taxatividad y la proporcionalidad, y se
ajustan a los hechos concretos que puedan ser demostrados, mas sin embargo la
investigación pudiera arrojar nuevos elementos de convicción que permitan que esta
calificación cambie, bien sea, a favor o en contra de la investigada, siempre en aras de llegar
las finalidades máximas del proceso penal venezolano, que son la verdad de los hechos por
la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Así las cosas, este jurisdiscente en audiencia de calificación de flagrancia acordó la
Medida de Privación Judicial de la Libertad en contra del ciudadano JOSE OSCAR
GONZALES PEÑA, suficientemente identificado, la privación de libertad encuentra
justificación jurídica y técnica en los requisitos previstos en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen las condiciones esenciales para la
procedencia de esta medida. En primer lugar, se acredita la existencia de un hecho punible
que amerita pena privativa de libertad, consistente en la presunta comisión de un delito
contemplado en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito no se encuentra prescrito y posee
una gravedad suficiente como para justificar la aplicación de la privación preventiva de
libertad, sobre todo en cuanto a lo que se refiere a la cantidad de droga incautada siendo
201 GRAMOS CON 300 MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE.
En segundo lugar, los fundados elementos de convicción para estimar que la
imputada participó en la comisión del delito se sustentan en las evidencias incautadas: Dos
envoltorios con presunta sustancia estupefaciente, el bolso Koala donde se encontró la
misma y el vehículo automotor tipo moto. Finalmente, en atención al artículo 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga y
obstaculización. La falta de información sobre un arraigo sólido en el país, sumada a la
gravedad de la pena que podría imponerse, genera un riesgo de evasión. Asimismo, la
posibilidad de que el imputado oculte o destruya elementos probatorios, o influya en testigos
o coimputados, afecta la búsqueda de la verdad y justifica la necesidad de mantenerlo
privado de libertad para proteger la integridad de la investigación, asegurar la justicia y
garantizar su sometimiento al proceso penal.
DEL PROCEDIMIENTO
El Tribunal acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en
los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo la importancia de
garantizar una investigación exhaustiva en esta etapa inicial del proceso. Los delitos
relacionados con el narcotráfico presentan una complejidad inherente debido a su naturaleza
organizada, transnacional y a las múltiples facetas que pueden involucrar, como la
identificación de redes de distribución, fuentes de suministro y posibles vínculos con
estructuras delictivas mayores. Por ello, resulta fundamental que el Ministerio Público
disponga del tiempo estipulado en el artículo 236 en su tercer aparte del Código Orgánico
Procesal Penal para culminar una investigación que no solo permita esclarecer los hechos,
sino también reunir elementos probatorios sólidos que sustenten un acto conclusivo ajustado
a derecho.
La búsqueda de la verdad en este tipo de casos requiere un abordaje minucioso y
técnico, ya que no solo se trata de establecer la comisión del delito, sino de desentrañar
posibles conexiones con actividades delictivas más amplias, asegurando así la correcta
aplicación de la justicia. Este enfoque también responde al interés superior de la sociedad
de prevenir y combatir el tráfico ilícito de drogas, cuyas repercusiones trascienden a nivel
social y económico. Por tanto, el tiempo otorgado al Ministerio Público para proseguir con la
investigación es un instrumento imprescindible para garantizar que las decisiones que surjan
del proceso penal estén plenamente fundamentadas en pruebas que reflejen la realidad de
los hechos.
DE LA INCAUTACION DE LOS ACTIVOS, DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTE Y AUTORIZACION DE EXTRACCION DE CONTENIDO
Este Tribunal en uso de sus atribuciones y competencias acordó lo solicitado por el
Ministerio Público en cuanto a la incautación del teléfono y el vehículo tipo moto recabado
en el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica
de Drogas que reposan en cadena de custodia PRCC CPNB-2770-2025 de fecha
23/09/2025 y CPNB-RDV-14-00112-2025 de fecha 23/09/2025, en razón de ello dispone la
norma que los mismo pueden ser incautados preventivamente mientras dure el proceso,
autorizando a su vez de conformidad a lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código
Orgánico Procesal Penal el acceso a la información contenida en el dispositivo, previo
cumplimiento de los requisitos legales, para asegurar que la investigación avance con
estricto apego al marco normativo.
El acceso al contenido del teléfono celular fue fundamentado por el Ministerio Público
como fundamental para profundizar en las líneas investigativas, considerando que en los
delitos de narcotráfico es común la utilización de dispositivos electrónicos para coordinar
actividades ilícitas, como redes de distribución, contactos con otros partícipes y posibles
operaciones delictivas. La autorización judicial para la interceptación o grabación de
comunicaciones privadas, en este caso aplicable al análisis de la información almacenada
en el dispositivo, permite al Ministerio Público y a los órganos de investigación penal cumplir
con su deber de buscar la verdad, asegurando que las evidencias sean obtenidas de manera
lícita, garantizando su inalterabilidad y respetando los derechos fundamentales. Este
acceso, regulado por los principios de necesidad y proporcionalidad, es un medio legítimo
para el esclarecimiento de los hechos y el fortalecimiento del proceso penal.
En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre la destrucción de la
sustancia estupefaciente confiscada en el procedimiento que nos atañe, este jurisdiscente
acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la
destrucción de la misma, por lo tanto puede el Ministerio Publico desde este momento
disponer de forma de la sustancia encontrada y procesarla en el próximo operativo de
incineración que se fije por parte de las autoridades competentes, suponiendo que ya sobre
estas sustancias no hay más diligencias que practicar, dado que el Ministerio Público como
dueño de la acción penal es quien decide la línea de investigación que se debe de seguir en
los casos bajo su dominio investigativo.
SOBRE LAS SOLCITUDES DE LA DEFENSA
En el desarrollo de la audiencia, la defensa privada expuso como argumento
que el ciudadano presentado es consumidor de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, y que, en tal virtud, resultaba necesario verificar clínicamente el grado
de dependencia que pudiera presentar. En resguardo del derecho a la defensa y al
debido proceso, se solicitó la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al
imputado, a fin de determinar si existe una condición de consumo habitual que
pudiera incidir en la valoración de los hechos.
Este Tribunal, valorando que la solicitud se encuentra razonablemente
fundada, y en aplicación de los principios de igualdad de armas y contradicción,
consideró procedente acordar la experticia solicitada. La misma habrá de practicarse
por especialistas del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses
(SENAMECF), institución competente para tales evaluaciones, garantizando la
objetividad y rigor técnico de la valoración.
En consecuencia, se ordena el traslado del ciudadano al SENAMECF para
la práctica del examen psiquiátrico respectivo, cuyo objeto es determinar su eventual
grado de consumo y dependencia a sustancias estupefacientes y psicotrópicas. De
este modo, se asegura el derecho de la defensa a promover y obtener pruebas en
beneficio de su estrategia procesal, en consonancia con los principios rectores del
proceso penal y las garantías constitucionales del justiciable.
Por otra parte, la defensa privada igualmente solicitó la práctica de una inspección
técnica en el local comercial denominado “Auto Vial”, frente al cual tuvo lugar la
actuación policial que dio origen al presente procedimiento. Si bien es cierto que la
defensa cuenta con el derecho de promover diligencias probatorias como parte de
su estrategia procesal y en ejercicio pleno del derecho a la defensa, no es menos
cierto que debe diferenciarse entre aquellas diligencias que, por su naturaleza,
requieren la presencia inmediata del imputado —como el reconocimiento psiquiátrico
previamente acordado por este Tribunal— y aquellas otras que constituyen actos de
investigación cuya dirección corresponde exclusivamente al Ministerio Público.
En este sentido, la solicitud de inspección técnica del local “Auto Vial” se ubica dentro
de las diligencias de investigación propias del proceso penal, cuya conducción y
ordenación recaen en la institución fiscal, en los términos establecidos en los
artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del
Código Orgánico Procesal Penal. De allí que el órgano jurisdiccional no puede
subrogarse en competencias de investigación que el legislador ha reservado
expresamente al Ministerio Público, limitándose su intervención a los supuestos de
control judicial cuando se verifique omisión, falta de pronunciamiento o negativa
injustificada de la Fiscalía frente a solicitudes formuladas por las partes.
En consecuencia, este Tribunal estima improcedente acordar la inspección técnica
interesada por la defensa en esta etapa procesal, debiendo canalizarse dicha
petición ante el Ministerio Público, quien podrá ordenar, dirigir y supervisar la
materialización de la diligencia de conformidad con sus atribuciones constitucionales
y legales. Ello no menoscaba el derecho a la defensa ni el principio de igualdad de
armas, pues queda a salvo la posibilidad de que, de verificarse una omisión fiscal
frente a la solicitud respectiva, pueda ser promovido el mecanismo de control judicial
en los términos previstos por el ordenamiento procesal.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la
solicitud de la representación fiscal en relación con la aprehensión en situación de
flagrancia del imputado JOSE OSCAR GONZALES PEÑA, titular de la cédula de
identidad número V.- 21.182.243 ampliamente identificada ut supra, por estar llenos
los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1°
de la carta magna. SEGUNDO: El Tribunal admite la precalificación jurídica solicitada
por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE
OCULTACIÓN Y TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 primer
aparte, concatenado con el articulo 163 numerales 5° y 11° de la Ley Orgánica de
Drogas, supuestamente cometido por el ciudadano JOSE OSCAR GONZALES
PEÑA en contra del Estado Venezolano. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo señalado por el Ministerio
Público, este tribunal no admite el mismo, por considerar que no se presentaron
elementos de convicción que permitieran adecuar la supuesta conducta desplegada
por el imputado de marras con dicho tipo penal. TERCERO: Se acuerda llevar el
presente asunto según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido
el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CON LUGAR la
solicitud fiscal en cuanto a decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad a
lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal en contra
del ciudadano JOSE OSCAR GONZALES PEÑA, titular de la cédula de identidad
número V.- 21.182.243, se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación dirigida
al director del Centro Penitenciario Región los Andes. QUINTO: Se Autoriza de
conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la
destrucción de la sustancia estupefaciente incautada las cuales se encuentran bajo
cadena de custodia N° CPNB-2768-2025, se ordena oficiar al organismo que
resguarda dicha evidencia a los fines que pueda incluir el alijo incautado en los
futuros operativos de destrucción de sustancias estupefacientes. SEXTO: Se declara
CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica
de Drogas la incautación del teléfono celular y la motocicleta incautadas y que reposa
en cadena de custodia PRCC CPNB-2770-2025 de fecha 23/09/2025 y CPNB-RDV-14-
00112-2025 de fecha 23/09/2025, a se declara CON LUGAR la solicitud de extracción
de contenido del celular de conformidad a lo establecido a los artículos 204, 205 y
206 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir oficio al órgano
investigador a los fines de notificar sobre lo autorizado por este despacho, se
acuerda que la misma sea practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida. SEPTIMO: Se acuerda la
práctica de experticia Psiquiátrica al ciudadano JOSE OSCAR GONZALES PEÑA,
titular de la cédula de identidad número V.- 21.182.243, por los cual se ordena librar
la boleta de traslado respectiva y el oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias
Forenses, se declara Inadmisible la solicitud ante el tribunal sobre la práctica de
diligencia de inspección técnica al lugar del suceso. No se ordena notificar a las
partes por cuanto la presente decisión se fundamentó dentro del lapso de ley. ASI
SE DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías
Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios
internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras
Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y Publíquese. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión