REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000433
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO BUSTAMANTE CAMARGO Titular de la Cedula
de Identidad V.-19.848.923
DELITO: PROHIBICIÓN DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
FISCALIA: VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ LUIS BRICEÑO BARRETO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
AUTO FUNDADO EN EXTENSO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 25 de septiembre de 2025,
corresponde a este Juzgador de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano de Mérida, en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo
establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N°
942 del 21 de julio de 2015, que taxativamente indica:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en
extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones
pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio
que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras
de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos
derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N°
650 del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:
“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una fundamentación jurídica
de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan en las
normas; y por sí misma no expresa una suficiente justificación de la decisión, que no
es más que la razón encaminada a la verdad procesal, a la cual el juez está obligado a
cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal. La
correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la
razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada
resolución”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los
elementos probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para
la continuación del juicio.
La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las
razones jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del
proceso y garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento
debe incluir una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas
aplicables y la valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al
mismo tiempo, se debe preservar en todo momento el principio de presunción de
inocencia que solo puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria
firme.
Además, el carácter definitivo del auto de apertura a juicio obliga a que este
documento sea lo suficientemente robusto como para sostener el debate en la etapa
de juicio oral y público, y eventualmente servir como base para la interposición de
recursos posteriores. La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones
judiciales puedan ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del
proceso, evitando errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la
integridad del proceso penal en general.
Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un requisito técnico, sino
un mecanismo que asegura la protección de los principios procesales
fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica, fortalece la
confianza en la administración de justicia y establece un precedente que contribuye
a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso concreto como
en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su compromiso con
la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia transparente,
imparcial y plenamente ajustada al derecho.
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio presentado por el
Ministerio Público en fecha 28 de agosto de 2025, sosteniendo el director de la
investigación, en su tesis acusatorio el tipo penal adecuado en la audiencia de
presentación de detenido celebrada en fecha 26 de junio de 2025; siendo la de los
delitos de PROHIBICIÓN DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS
PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 5° con el agravante
del articulo 14 numeral 3° y aumento de la penalidad del articulo 15 numerales 2° y
5°, todos de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio de La Colectividad.
Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra al Abg. Armando Rodríguez, Fiscal Provisorio Primero del Estado
Bolivariano de Mérida, en representación de la Fiscalía Vigesimotercera del
Ministerio Público, con competencia en ambiente, quien ofreció una relación
pormenorizada de los hechos, por los cuales presentara acusación en contra del
ciudadano ROBERTO ANTONIO BUSTAMANTE CAMARGO Titular de la Cedula
de Identidad V.-19.848.923, y que en el escrito acusatorio presento de la siguiente
manera:
(Sic)… “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 del Código
Orgánico procesal este representante fiscal procede a efectuar una relación clara,
precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados con expresa
individualización de las acciones desarrolladas por los mismos de la siguiente
manera:
Cursa por ante este despacho Fiscal Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial
del estado Bolivariano de Mérida, Investigación Penal iniciada en virtud de haber
recibido procedimiento en flagrancia practicado por los funcionarios S/2 Marin
Torres Randy y S/2 Abner José Becerra Dávila,adscritos al Destacamento N° 221
del Comando de Zona N° 22, Punto de Atención al Ciudadano P.A.C Mucuruba de
la Guardia Nacional Bolivariana, quienes encontrándose en labores de seguridad
ciudadana y guardería ambiental en el Punto de Atención al Ciudadano P.A.C
Mucuruba,siendo las 12:30 p.m., del día 23 de junio de 2025, observan un vehículo
color azul que se acercaba al referido punto de atención, por lo que le solicitaron al
ciudadano que se estacionara del lado izquierdo de la vía solicitándole la
documentación del vehículo de las siguientes características:marca Toyota, modelo
Corolla, tipo particular, color azul, año 1988, placas AC850BS, conducido para ese
momento por el ciudadano Roberto Antonio Bustamante Camargo, titular de la
cédula de identidad N° V- 19.848.923, procediendo la comisión a preguntarle si
poseía entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo
relacionara con algún hecho punible respondiendo que no, por lo que proceden a
procede a realizarle una inspección personal no hallándosele ninguna evidencia de
interés criminalístico. Seguidamente los funcionarios actuantes le preguntan al
ciudadano que transportaba en la parte trasera del vehículo manifestando llevar
veneno, razón por la cual el funcionario S/2 Abner José Becerra Dávila le solicita los
permisos y facturas correspondientes, haciendo entrega de una factura emitida por
un establecimiento comercial de nombre auto repuestos Ramírez que indicaba la
cantidad de 180 bolsas de veneno granulado de marca Temik 15 G en presentación
de un kilogramo y 60 litros de veneno agrícola de marca Furadan 3F en presentación
de un litro, no portando el ciudadano los permisos para el manejo y transporte de
productos agroquímicos, Registro de Actividades Capaces de Degradar el Medio
Ambiente (RACDA), Registro Nacional Único de Operadoras de Sustancias
Químicas Controladas (RESQUIMC), ni Registro de Operadores de Transporte de
Carga (ROTC), por lo que procede el funcionario S/2 Abner José Becerra Dávila a
colectar dichas evidencias mediante planilla de registro de cadena de custodia N°
010-001 y 010-002. Seguidamente siendo la 01:00 p.m., se le indicó al referido
ciudadano que a partir de ese momento quedaría privado de libertad por
encontrarse incurso en la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley
Penal del Ambiente quedando privado de libertad en la sede del punto de atención
al ciudadano Mucuruba.”.
En atención a estos hechos la representación fiscal solicito lo siguiente en la
audiencia preliminar:
“1. Se admitan la presente acusación en cada uno de sus partes
conjuntamente con las pruebas ofrecidas la cual riela en los folios 71 a 81
de la primera pieza de la presente causa. 2.- Se ordene el enjuiciamiento
oral y público de los mencionados ciudadanos, ofreciendo como pruebas
para presentar en el juicio oral y público, las mismas que promovió en su
escrito acusatorio de la presente causa por ser legales, útiles, necesarias y
pertinentes. 3.- Se mantenga la medida de presentación que actualmente
recae sobre el imputado.4. Solicito sea acordada copia certificada del acta
de la presente audiencia conjuntamente con la respectiva fundamentación.
Es todo”.
Subsecuentemente se procedió a imponer al ciudadano ROBERTO
ANTONIO BUSTAMANTE CAMARGO de sus derechos constitucionales,
contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los artículos 133 y 134 del Código
Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación sobre los hechos por los
cuales estaba siendo acusado y la calificación jurídica indicada por el Ministerio
Público en su escrito acusatorio siendo la de los delitos de PROHIBICIÓN DE
MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el
artículo 102 numeral 5° con el agravante del articulo 14 numeral 3° y aumento de la
penalidad del articulo 15 numerales 2° y 5°, todos de la Ley Penal del Ambiente en
perjuicio de La Colectividad, se le interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando la
misma los siguientes:
ROBERTO ANTONIO BUSTAMANTE CAMARGO, titular de la cedula de identidad
N° V.-19.848.923 venezolano, natural de bailadores, estado Bolivariano de Mérida,
nacido en fecha 26/07/1991, de 34 años de edad, grado de instrucción: bachiller,
profesión u oficio: productor agricultor, hijo de Rosa Camargo (V) y de Gregorio
Bustamante (V), domiciliada en: Sector Quebrada Arriba, calle los músicos, casa
blanca de portón marrón a tres casa de la Licorería Donde Nelson, Tovar, Municipio
Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono:0414-179-96-91 (personal), 0414-
081-08-92 (esposa-Maria Belandria) correo electrónico: no posee. De igual manera
indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser
afrodescendiente, no tuvo COVID 19, se ha colocado tres vacunas del Covid, no
pertenece a la comunidad LGTBQ+.
Una vez aportados sus datos se le interrogo al ciudadano sobre su voluntad
en relación a prestar declaración en dicho acto, con la finalidad de controvertir los
hechos por los cuales fuera acusado formalmente por el representante fiscal,
manifestando la misma de forma clara que “NO DESEO DECLARAR".
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg.
José Luis Briceño Barreto, quien en uso de su derecho de palabra indico lo
siguiente:
“Ciudadano juez, en conversación con mi representado, él está en la
disposición de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos,
solicito se me autorice copia simple del acta de la presenta audiencia,
adicionalmente solicito la entrega del vehículo incautado en el presenta asunto
penal. Es todo”
Escuchadas a las partes el tribunal procedió a realizar el pronunciamiento de
ley, explicando de manera detallada las consideraciones para la toma de la decisión,
lo cual para este tribunal resulta fundamental, visto que esto será el sustento técnico-
jurídico de la presente decisión, considerando que así las partes pueden ir
preformando un criterio que podrías hacerles entender la esencia de lo que se decide
en la audiencia o caso contrario ir forjando criterios que pueden utilizar en los
recursos sucesivos, lo cual, a parecer de este juzgador, es ampliar los derechos
constitucionales de las partes a estar informados, en razón de conformidad con lo
establecido en el artículo 312, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley a este órgano jurisdiccional para
ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, este tribunal procedió a
ADMITIR PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO y paso a atribuir a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la planteada por la
representación fiscal, readecuándola a los delitos de PROHIBICIÓN DE MANEJO
INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo
102 numeral 5° previsto y sancionado en el artículo en la Ley Penal del Ambiente en
perjuicio de La Colectividad, además de admitir todas las pruebas presentadas en
el escrito acusatorio del Ministerio Público, con excepción de las cadenas de
custodias presentadas en el expediente, admitiendo las que se encuentran con las
evidencias colectadas.
Se deja constancia que la defensa privada no promovió prueba alguna, una
vez admita parcialmente la acusación y realizado el debido pronunciamiento sobre
los medios de prueba presentados ante el órgano jurisdiccional, se procedió a
imponer nuevamente al ciudadano ROBERTO ANTONIO BUSTAMANTE
CAMARGO Titular de la Cedula de Identidad V.-19.848.923, de conformidad a lo
establecido al artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal de lo dispuesto
en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y se le explico sobre la fórmulas alternativas a la prosecución del proceso
y cuales eran pertinentes en la audiencia preliminar, entre ellas la referida al artículo
375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Admisión de los Hechos, se
le explico que de querer acogerse a ella deberá admitir totalmente y forma voluntaria
y sin ningún tipo de coacción los hechos por los cuales ha sido acusado por el
representante del Ministerio Público, lo cual conllevaría a la imposición inmediata,
por parte de este tribunal, de una sentencia condenatoria que se vería reducida en
de un tercio a la mitad de la pena aplicable, motivado a la entidad del delito admitido
previamente, en razón de lo expuesto se le interrogo al acusado sobre cuál es su
voluntad indicando el misma de manera clara y sin ningún tipo de coacción: “COMO
LO SOLICITO MI DEFENSOR, ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME
INVESTIGA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME HAGA LA
DOSIMETRIA DE LA PENA CORRESPONDIENTE”.
En razón de esta manifestación clara de la imputada de autos procedió el
tribunal a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ROBERTO
ANTONIO BUSTAMANTE CAMARGO Titular de la Cedula de Identidad V.-
19.848.923, realizando los cálculos aritméticos correspondientes procedió a
imponerle la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, sin
condenarla a costa conforme al principio de gratuidad de la justicia, tal como lo
establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
además se le impuso al acusado de la pena accesoria de inhabilitación política
durante el tiempo que dure la condena tal como lo establece el artículo 24 del Código
Penal venezolano.
Dado que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión lo que
contempla que en la fase de ejecución el hoy penado pueda acceder a una de las
fórmulas alternativas a la prosecución de la pena lo que constituye un cambio
sustancial de circunstancia por los cuales se había impuesto medidas cautelares al
referid ciudadano, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal modifica la medida cautelar
sustitutiva a la privación de libertad privativa de libertad impuesta en la audiencia de
calificación de flagrancia al ciudadano ROBERTO ANTONIO BUSTAMANTE
CAMARGO a presentaciones periódicas cada NOVENTA (90) DIAS ante el
Servicio de Alguacilazgo de esta sede judicial, de conformidad a lo establecido en el
artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, terminando así la
audiencia que ve coronada la fase intermedia del proceso penal venezolano con
respeto preminente de los Derechos y Garantías Constitucionales, Tratados,
Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República Bolivariana de
Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales además de
cumplir con las formalidades de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el
control formal —relativo a la composición y presentación del escrito acusatorio
conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal— como el control
material, referido a la verificación de si los elementos de convicción aportados por
el Ministerio Público permiten vislumbrar, con un grado razonable de certeza, la
comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado. Ambos niveles
de control no se excluyen, sino que se integran, y en supuestos como el que nos
ocupa, es necesaria su valoración tanto de forma individual como entrelazada a los
fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa
en una decisión que por sí sola sea entendible a las partes.
En el marco de las competencias atribuidas a los jueces de control por el
Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la doctrina consolidada de nuestro
Máximo Tribunal, es obligación de este órgano jurisdiccional ejercer el control
formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, en
resguardo del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la correlación
necesaria entre los hechos y el derecho aplicable.
Como ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en su sentencia N° 2381 de fecha 15 de diciembre de 2006,
se establece con precisión que:
“La fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la
depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta
en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y
jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal
entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones
infundadas y arbitrarias”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
El control formal, como precisa la referida sentencia, exige al juez verificar
que se hayan cumplido los requisitos de forma esenciales para la validez de la
acusación —identificación clara del imputado, delimitación precisa del hecho punible
y su calificación jurídica provisional—. El control material, por su parte, requiere que
el juez examine si los elementos de convicción permiten vislumbrar un pronóstico
serio de condena, evitando lo que la doctrina ha denominado “la pena de banquillo”.
En igual sentido, la Sentencia N° 728 de fecha 20 de mayo de 2011, sostuvo
categóricamente:
“Existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la
acusación (...). El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales
se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si
dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico
de condena respecto del imputado”
Así, el control jurisdiccional durante la audiencia preliminar no es un mero
trámite, sino un ejercicio de depuración indispensable para garantizar que los
procesos penales avancen únicamente sobre bases jurídicas y probatorias sólidas.
En cuanto al pronóstico de condena, este constituye una categoría dogmática
que, en términos jurídicos, puede definirse como la evaluación prospectiva sobre la
viabilidad de una sentencia condenatoria con base en la solidez y suficiencia de los
elementos probatorios. No obstante, esta conceptualización, eminentemente
jurídica, encuentra un punto de convergencia con el razonamiento matemático-
probabilístico, en la medida en que la determinación de la responsabilidad penal no
es un acto arbitrario ni subjetivo, sino el resultado de un cálculo racional basado en
la sumatoria de elementos de convicción. De este modo, cada prueba incorporada al
proceso opera como un vector dentro de un sistema de valoración, en el que la
cantidad, calidad y coherencia de los medios probatorios incrementan
proporcionalmente la probabilidad de condena, conforme a los principios de sana
crítica, lógica y experiencia judicial. En este sentido, los elementos de convicción en
esta fase, no es un acto aislado ni fragmentario, sino un proceso de agregación y
ponderación, donde cada pieza probatoria, en su individualidad, suma un coeficiente
de certeza dentro del esquema global de convicción judicial. La estructuración de
este modelo valorativo, en el que las pruebas se interconectan en un tejido
argumentativo sólido y verificable, permite que el pronóstico de condena no sea una
mera especulación subjetiva, sino una consecuencia inevitable de la progresión
lógica del proceso probatorio. Así, cuando el cúmulo de evidencias reunidas alcanza
un umbral de certeza que excede la duda razonable, la probabilidad de condena se
transforma en una certeza jurídica, garantizando que la decisión judicial se
fundamente en un juicio objetivo y no en conjeturas infundadas.
Dentro del proceso penal venezolano, el juez de control tiene asignada la
responsabilidad esencial de garantizar que la acusación presentada por el órgano
fiscal no solo cumpla con los requisitos formales exigidos por la ley, sino también que
esté suficientemente sustentada en elementos de convicción legalmente
obtenidos, pertinentes, lícitos y útiles, que permitan vislumbrar un pronóstico serio
de condena.
La actividad jurisdiccional del juez de control, en esta fase intermedia, no
implica una valoración probatoria de fondo, en cuanto a credibilidad, fuerza o
mérito de cada medio de prueba individual. Dicha ponderación exhaustiva
corresponde, conforme a nuestro ordenamiento procesal, al Tribunal de Juicio en
la fase de debate oral, bajo los principios de inmediación y contradicción. Por el
contrario, el juez de control verifica que las pruebas ofrecidas cumplan con los
requisitos legales y, en su conjunto, sirvan de soporte racional a los hechos
fácticos alegados por el Ministerio Público, de modo que la acusación no se base en
meras afirmaciones vacías, sino en hechos susceptibles de ser acreditados en juicio.
En este sentido, la certeza que debe alcanzar el juez de control al momento
de decidir sobre la admisión o inadmisión de la acusación es de naturaleza
calificada, y no absoluta. La doctrina procesal y la jurisprudencia nacional han
establecido que el juez debe verificar la alta probabilidad de condena como
estándar para permitir el avance del proceso penal hacia su fase de juicio oral.
Así, la certeza positiva en sede de control se configura cuando, del análisis
del conjunto de elementos de convicción incorporados legalmente al expediente, se
desprende una fundamentación suficiente que correlaciona los hechos descritos
en la acusación con el tipo penal imputado, permitiendo inferir racionalmente que, de
no variar el acervo probatorio, el enjuiciamiento tendría serias posibilidades de
culminar en una sentencia condenatoria. No se trata, pues, de asegurar la
condena, sino de constatar que la pretensión punitiva no es temeraria, ni infundada,
ni huérfana de respaldo probatorio.
En contraposición, la certeza negativa aparece cuando, de la verificación del
material probatorio ofrecido, se observa que los hechos descritos no encuentran un
sustento suficiente o coherente en los elementos recabados, haciendo inviable
sostener un pronóstico de condena razonable. En tales casos, la actividad depurativa
del juez debe prevalecer, y la acusación deberá ser rechazada o depurada conforme
a las previsiones legales.
La relación entre certeza positiva, certeza negativa y el principio de alta
probabilidad de condena es directa: el juez de control no decide sobre la
responsabilidad penal definitiva, pero sí tiene el deber de asegurar que el proceso
penal se abra a juicio únicamente cuando existan bases objetivas razonables
para ello. Como ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el proceso penal debe estar dirigido a enjuiciar acusaciones
con alto nivel de fundamentación, de modo que se preserve el principio de tutela
judicial efectiva y el debido proceso de las partes.
Así las cosas, queda meridianamente claro que la función de control que
ejerce el juez en la audiencia preliminar constituye una barrera jurídica racional,
que impide que el imputado sea sometido a juicio sobre la base de hipótesis
acusatorias inconsistentes, no sustentadas o derivadas de pruebas ilícitas o
ineficaces. Esta tarea de verificación integral —sin adelantar valoración probatoria
sobre la credibilidad o la fuerza convictiva de las pruebas— asegura que únicamente
los casos serios, legítimamente estructurados, y con alta probabilidad de éxito
punitivo, transiten a la etapa culminante del juicio oral.
Desde la visión estructural que impone la legalidad procesal penal, el acto de
acusación debe ser objeto de una evaluación rigurosa que comprenda tanto el control
formal como el material, en estricto resguardo de las garantías del debido proceso y
la tutela judicial efectiva.
En cuanto al control formal, corresponde a este Tribunal verificar que el
escrito acusatorio cumpla con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico
Procesal Penal: la identificación plena del imputado, la descripción circunstanciada
del hecho punible, la calificación jurídica provisional y la oferta de los elementos de
convicción. En el caso bajo examen, se aprecia que el Ministerio Público consignó
un escrito de acusación en el que se individualiza al ciudadano ROBERTO ANTONIO
BUSTAMANTE CAMARGO, se delimitan los hechos ocurridos el 23 de junio de 2025
en el P.A.C. Mucurubá, vinculados al transporte de sustancias altamente tóxicas sin
los permisos ambientales correspondientes, y se formula una calificación jurídica
dentro del marco de la Ley Penal del Ambiente. Tales extremos cumplen con las
exigencias de ley, satisfaciendo las condiciones mínimas de validez formal.
Ahora bien, en lo atinente al control material, el análisis de los elementos de
convicción presentados por el Ministerio Público permite advertir que éstos no son
simples conjeturas, sino que evidencian la existencia objetiva del hecho punible y la
presunta participación del imputado. Entre ellos destacan las actas de incautación
suscritas por los funcionarios actuantes, la cadena de custodia del material retenido,
los informes técnicos sobre la toxicidad del Temik 15G y del Furadan 3F, y las
declaraciones de los funcionarios aprehensores que ratifican la ausencia de
permisos ambientales. Estos elementos, administrados conforme a las previsiones
legales, permiten sostener una inferencia razonable respecto a la comisión del delito
imputado y a la participación atribuida al ciudadano acusado, satisfaciendo así el
estándar de seriedad y coherencia que exige la doctrina de nuestro Máximo Tribunal.
En consecuencia, de la correlación entre el hecho descrito, la norma penal
aplicable y los medios de convicción presentados, se desprende la existencia de una
certeza positiva en sede de control, toda vez que la acusación no se muestra como
infundada ni carente de respaldo probatorio, sino que refleja un cuadro fáctico y
jurídico que, de mantenerse incólume en juicio, tiene altas probabilidades de culminar
en una sentencia condenatoria. Así se consolida la función depuradora propia de la
fase intermedia, permitiendo que la causa avance hacia el debate oral con
fundamento objetivo y no sobre simples conjeturas.
En definitiva, al cumplirse los extremos del control formal y material de la
acusación, y verificarse un pronóstico serio de condena, este Tribunal considera
ajustado a derecho admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, junto a
los elementos probatorios pertinentes, útiles y conducentes ofrecidos, garantizando
de este modo el equilibrio entre la pretensión punitiva del Estado y los derechos
fundamentales del imputado, en fiel resguardo de la tutela judicial efectiva y el debido
proceso.
En Cuanto al ajuste de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de
la Libertad
Este Tribunal, en atención al principio de variabilidad de las medidas
cautelares personales, consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, procede a revisar la procedencia de la modificación de la medida
originalmente impuesta al imputado ROBERTO ANTONIO BUSTAMANTE
CAMARGO.
En la audiencia de presentación, celebrada bajo el supuesto de flagrancia, se
acordó en su contra la obligación de presentación periódica cada sesenta (60) días
ante el tribunal. Sin embargo, en el marco de la presente audiencia preliminar,
atendiendo a la progresión procesal y a las circunstancias personales del imputado,
este órgano jurisdiccional considera ajustado a derecho ampliar el lapso de
presentación a noventa (90) días.
Tal decisión se fundamenta, en primer término, en el principio de
proporcionalidad previsto en el artículo 230 eiusdem, según el cual toda medida de
coerción personal debe guardar correspondencia con la gravedad del delito, la pena
probable y las circunstancias de su comisión. En el caso de autos, el imputado
manifestó de manera expresa su voluntad de acogerse al procedimiento especial de
admisión de hechos, lo cual denota su disposición a colaborar con la administración
de justicia y reduce el riesgo procesal de fuga o de obstaculización de la
investigación.
Asimismo, resulta determinante el arraigo laboral y social demostrado por el
imputado, quien se desempeña como trabajador del campo y reside en una zona
rural fuera del casco urbano. La obligación de presentarse cada sesenta (60) días en
sede judicial implicaba una afectación directa y reiterada de sus jornadas de trabajo
agrícola, con impacto no solo en su economía personal sino también en su núcleo
familiar. De allí que la extensión del lapso a noventa (90) días no solo mantiene un
control jurisdiccional razonable sobre su sujeción al proceso, sino que, además, se
ajusta a un criterio de razonabilidad y humanidad en la imposición de medidas
cautelares, evitando que éstas se conviertan en sanciones anticipadas.
Por tanto, el cambio decretado no constituye una flexibilización
desproporcionada ni un beneficio indebido, sino la materialización de un equilibrio
entre la necesidad de asegurar la presencia del imputado en las fases subsiguientes
—particularmente en la de ejecución de la pena asumida voluntariamente— y la
garantía de sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna.
En consecuencia, se mantiene la medida sustitutiva de presentación
periódica, ajustando su periodicidad a noventa (90) días, en estricta observancia del
principio de proporcionalidad, de la tutela judicial efectiva y de la finalidad cautelar
que orienta este tipo de medidas en el proceso penal venezolano.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el numeral
2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE
PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decimonovena del
Ministerio Publico, y presentada por el Abg. Armando Rodríguez, Fiscal Provisorio
Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de la Fiscalía
Vigesimotercera del Ministerio Público, con competencia en ambiente, en contra del
ciudadano ROBERTO ANTONIO BUSTAMANTE CAMARGO Titular de la Cedula
de Identidad V.-19.848.923 y que riela a los folios del ochenta y uno (81) al noventa
y uno (91), y se adecua la calificación jurídica provisional al delito de PROHIBICIÓN
DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado
en el artículo 102 numeral 5° previsto y sancionado en el artículo en la Ley Penal del
Ambiente en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se Admiten todos los medios
probatorios presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, con
excepción de las cadenas de custodia promovidas como documentales y que se
encuentran anexas al expediente, se admiten aquellas que permanecen con la
evidencia y que pueden ser traídas al proceso mediante las instituciones jurídicas
que rigen los juicios orales y públicos. TERCERO: Vista la admisión de hechos del
imputado ROBERTO ANTONIO BUSTAMANTE CAMARGO se impone al mismo
una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, cuya
dosimetría será explicada en el auto correspondiente, no se condena en costa a la
imputada conforme al principio de gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más sin embargo se
impone a la ciudadana in comento de la pena accesoria de inhabilitación política por
el tiempo que dure la condena de conformidad a lo establecido en el artículo 24 del
Código Penal CUATRO: Vista la pena impuesta lo que conlleva a un cambio radical
de circunstancias este tribunal de conformidad a lo establecido 250 del Código
Orgánico Procesal Penal procede a modificar la medida cautelar sustitutiva a la
privación judicial de la libertad consistente en Presentación periódica cada
noventa (90) días por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de esta sede
judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda
remitir el presente asunto al tribunal de ejecución que le corresponda conocer por
distribución. Visto que la presente decisión se ha tomado dentro del lapso legal
correspondiente quedan las partes sujetas a derecho. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA