REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cuatro (04) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017004948
AUTO FUNDAMENTANDO AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO
Una vez llevada a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento de la
Suspensión Condicional del Proceso, de fecha 03 de septiembre de 2025, en la cual
el tribunal acordó la ampliación del lapso para el cumplimiento de la fórmula
alternativa del proceso acordada en fecha 17 de enero de 2024, escuchado como
fue al ciudadano LUIS OMAR GONZALEZ OVIEDO Titular de la Cedula de Identidad
V.- 18.796.201, en la referida audiencia, indicando que había sufrido un grave
accidente automovilístico, razón por la cual no pudo cumplir con las condiciones
impuestas, solicitando así una prórroga para el cumplimiento de la misma, en razón
de ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 numerales 3° y 4° de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos, 2, 4, 5,
6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal se procede de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La suspensión condicional del proceso dentro del procedimiento especial para
delitos menos graves, contemplado entre los artículos 354 al 360 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP), constituye una vía de terminación anticipada y
consensuada del proceso penal, orientada por criterios de oportunidad, economía
procesal y resocialización del imputado, especialmente en casos donde la pena
abstracta no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
En ese marco, el artículo 354 establece expresamente que se regirá por las
normas del procedimiento especial por admisión de los hechos, y el artículo 353
eiusdem dispone que en todo lo no previsto en este Título, se aplicarán
supletoriamente las normas del procedimiento ordinario, siempre que no sean
incompatibles con las disposiciones del procedimiento especial
originalmente otorgado para el cumplimiento de la suspensión condicional del
proceso, como mecanismo que reafirma el compromiso del imputado con la fórmula
de terminación alternativa, sin necesidad de retrotraer la causa al enjuiciamiento
ordinario.
Conforme a la función prudencial que corresponde al juez de control en la
dirección del proceso, la ampliación del lapso de prueba en la suspensión condicional
del proceso debe ser entendida como un mecanismo excepcional, pero legítimo, para
asegurar el cumplimiento material del acuerdo alcanzado entre las partes. Esta
medida, lejos de constituir una alteración del marco normativo especial, representa
una actuación racional del órgano jurisdiccional en aras de preservar la finalidad
preventiva, resocializadora y restaurativa del instituto, evitando así una regresión
procesal que sería más gravosa tanto para el imputado como para el sistema de
justicia penal. Así, el alargamiento prudente del período de prueba deviene en una
forma de proteger el acto procesal previamente homologado y ejecutado
parcialmente, bajo el principio de conservación del acto procesal válido (favor actus).
Asimismo, cabe destacar que el cumplimiento efectivo de las condiciones
impuestas en la suspensión condicional del proceso no debe evaluarse desde una
óptica meramente formal o mecanicista, sino a partir de una concepción sustancial
del derecho procesal penal como herramienta de pacificación social. En este sentido,
si la conducta del imputado revela una disposición clara y sostenida de cumplir con
los compromisos asumidos, pero factores exógenos ajenos a su voluntad han
entorpecido transitoriamente la ejecución, el juzgador no puede ignorar dicha
realidad procesal, so pena de incurrir en una aplicación in extremis del principio de
legalidad que sacrifique innecesariamente los fines superiores del proceso.
Finalmente, no debe soslayarse que los procesos penales por delitos menos
graves no sólo deben ser ágiles, sino también flexibles frente a las particularidades
del caso concreto. La posibilidad de ampliar el lapso de prueba constituye una
manifestación del poder-deber del juez de adaptar el proceso a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, máxime cuando dicha decisión no implica una
revictimización ni vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sino que
procura la consecución de una justicia más efectiva y humanizada, centrada en la
rehabilitación del imputado y en la tutela integral del conflicto penal en términos
restaurativos.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de