REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2022001605
AUTO FUNDAMENTANDO ORDEN DE CAPTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO
236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este juzgador fundamentar de conformidad a lo establecido en el artículo 157
del Código Orgánico Procesal Penal lo suscitado en audiencia de Captura por ORDEN DE
CAPTURA realizada en fecha 03 de junio de 2025, en la cual el ciudadano EDUAR WRAIMIR
QUINTERO ZERPA, titular de la cedula de identidad V.- 27.399.176, quien fuera puesta a la
orden de este tribunal, mediante Audiencia Telemática realizada con el Tribunal Quinto en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira a cargo de la ciudadana
Juez Abg. Dariana Da Silva constituida con la Secretaria Abg. María Álvarez, y el alguacil
de sala, dada la captura del solicitado por parte de funcionarios de la DIVISION DE
BUSQUEDA Y CAPTURA DE ORGANIZACIONES CRIMINALES CARACAS DISTRITO
CAPITAL, luego de escuchadas a las partes, analizadas las exposiciones y revisadas como
han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia, el Tribunal
observa:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de febrero del 2024, el entonces juez de este despacho Abg. RAUL
EDUARDO USECHE PERNIA, emitió AUTO FUNDADO DE ORDEN DE APREHENSION, en
contra del ciudadano EDUAR WRAIMIR QUINTERO ZERPA, titular de la cedula de identidad
V.- 27.399.176 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía
con el articulo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores
en armonía con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Franklin Leonardo
Jaimes Albornoz.
Motivado a ello, desde la fecha indicada pesaba sobre el ciudadano in comento ORDEN
DE CAPTURA ante el Sistema de Investigación e Información Policial, hasta que en fecha 03
de octubre de 2025 es capturado, por funcionarios adscritos DIVISION DE BUSQUEDA Y
CAPTURA DE ORGANIZACIONES CRIMINALES CARACAS DISTRITO CAPITAL cuando el
mismo estaba siendo repatriado al país, quienes al solicitar su estatus ante el Sistema de
Investigación e Información Policial se percatan de la vigencia de dicha orden de aprehensión,
motivo por el cual proceden a las diligencias de rigor ante el Ministerio Público y el órgano
jurisdiccional, este último que según lo dispuesto en la Resolución N°009-2020 de fecha
04/11/2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se
autoriza el uso de los medios telemáticos para la ejecución de actos de comunicación, realizo
las coordinaciones con este tribunal.
SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez constituido el tribunal en sala de audiencias, y verificada la constitución del
Tribunal en el estado La Guaira, verificada a posterior la presencia de las partes se procedió el
tribunal a indicarles al imputado que vista la puesta de conocimiento sobre su captura a su
defensor de confianza Abg. Omar Eliecer Ávila, quien fue ubicado por el servicio de
Alguacilazgo en la sede judicial pues se encontraba casualmente en la misma, manifestó ante
el tribunal que renunciaba a su defensa, motivo por el cual se le interrogo sobre la voluntad de
designar otro abogado privado de confianza o prefería un defensor público de oficio, indicando
el mismo que solicitaba ser atendido por un defensor de oficio. Seguidamente se procede a
concederle el derecho de palabra a la Abg. Deisy Liliana Puentes Zerpa Fiscal Tercera del
Ministerio Público, quien es el despacho fiscal que conoce sobre el presente asunto, indicando
en la audiencia lo siguiente:
" 1.-Solicito se imponga la Orden de Aprehensión, librada en fecha 15de febrero del año
dos mil veinticuatro, prevista y sancionada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.
2.- se mantenga la medida la medida Privativa de libertad. 3.- se fije fecha para celebrar
la respectiva audiencia preliminar .4- Se citen a las victima para la respectiva audiencia
preliminar.”
Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico
Procesal Penal se impuso al imputado EDUAR WRAIMIR QUINTERO ZERPA, sobre el
precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se le indico de manera clara que su declaración seria
tomada como un medio de defensa, para desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público y
si deseaban guardar silencio de ninguna manera esto lo perjudicaría, a su vez se le explico las
circunstancias de tiempo modo y lugar por la cuales se había emitido la Orden de captura en
su contra, y se le informo de la calificación jurídica que el Ministerio Público les estaba
endilgando, se le pidió que aportaran sus datos filiatorios con la finalidad de mantenerlo ubicado
para los subsiguientes actos procesales, identificándose de la siguiente manera, EDUAR
WRAIMIR QUINTERO ZERPA, titular de la cedula de identidad V.- 27.399.176. quien para el
momento de su prehensión se encontraba fuera del país, se le interrogo formalmente sobre su
intención de declarar indicando el mismo lo siguiente: "Soy Inocente de lo que se me acusa"
Posterior se le concedió el derecho de palabra al defensor público N° 12 Abg. José
Zambrano quien indico:
"Buenas tardes esta defensa técnico, una vez escuchado, lo manifestado por el ministerio
publico donde se observa que el Ministerio Publico no fundamento, la privación de libertad
a fin de solicitar la orden de aprehensión de mi representado lo cual le estaría violentaron
la presunción de inocencia, es importante destacar que mi representado no tuvo ningún
tipo de participación tal como lo sala el Ministerio Publio sobre el delito de Robo de
Vehículo automotor es por lo que solicito medida cautelar prevista en el artículo 242 del
COPP que el Tribunal considere y solicito se acuerde toma fotográfica del acta de
audiencia, es todo"”
Una vez escuchadas a las partes este tribunal como corresponde, procedió a dictar su
decisión en sala de audiencia, las cuales este tribunal procederá a ampliar como conforme a
derecho corresponde.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44.1, establece
que “ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, salvo
el caso de flagrancia”, garantizando el control judicial previo sobre la libertad personal. Por su
parte, el artículo 49.5 de la misma Carta Magna impone la obligación de informar al imputado
de los cargos que se le atribuyen, garantizando el derecho a la defensa desde el primer
momento de la aprehensión. A su vez, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
consagra la obligación del juez de control de pronunciarse de forma expresa y razonada
respecto de las solicitudes o incidencias que se sometan a su conocimiento en cualquier fase
del proceso.
En cuanto a la medida cautelar, el artículo 242 del COPP establece el catálogo de
medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, permitiendo su imposición
cuando sea evidente que resultan idóneas y proporcionales para garantizar la sujeción del
imputado al proceso.
Consta en autos que el ciudadano EDUAR WRAIMIR QUINTERO ZERPA fue
aprehendido en virtud de orden judicial dictada por este tribunal en fecha 16 de febrero de
2024, motivado en el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida cautelar
anteriormente acordada. La actuación de los funcionarios de la DIVISION DE BUSQUEDA Y
CAPTURA DE ORGANIZACIONES CRIMINALES CARACAS DISTRITO CAPITAL fue
conforme a derecho, al verificar la existencia de dicha orden en el Sistema de Investigación e
Información Policial, lo cual activa legítimamente el procedimiento de aprehensión con fines de
presentación ante el juez natural.
La audiencia se celebró conforme a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva penal, con
la participación del Ministerio Público, la defensa pública y la imputada, respetando las
garantías del contradictorio y el debido proceso. Se dejó constancia de que el ciudadano fue
debidamente informado de los cargos y de su derecho a declarar, conforme al artículo 133
ejusdem, optando libremente por declarar su inocencia.
Este tribunal, haciendo un análisis ponderado de los elementos expuestos, observó que
el ciudadano imputado se encontraba evidentemente evadido de la justicia, pues fue detenido
al momento de ingresar al país vía área como parte del plan de repatriación adelantado por el
gobierno de los Estados Unidos de Norte América, lo que evidencia de manera palmaria que el
imputado de marras, evadió el control jurisdiccional al salir fuera de las fronteras nacionales
con conocimiento pleno que estaba enfrentando un proceso penal ante este tribunal, lo que
evidencia un inminente peligro de fuga para los sucesivos eventos procesales, por lo que resulta
inminente para este tribunal mantener la medida privativa de libertad decretada en la fecha ya
indicada a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, en los cuales se están
juzgando delitos considerados por nuestra legislación como graves, por la pena que pudiera
llegar a imponerse.
Finalmente, con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se
fijó audiencia preliminar para el LUNES 20 de octubre de 2025, a las 11:00 a.m., acto procesal
cuya notificación fue realizada en estrados, quedando así las partes debidamente enteradas,
garantizándose la publicidad y continuidad del proceso conforme al principio de celeridad, con
excepción de la víctima a quien se ordena notificar conforme a derecho.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al ciudadano EDUAR WRAIMIR QUINTERO
ZERPA, titular de la cedula de identidad V.- 27.399.176 de la ORDEN DE CAPTURA dictada
por este tribunal en fecha 16 de febrero del 2024, por considerar que la misma se encontraba
ajustada a derecho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en armonía
con el articulo 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores
en armonía con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Franklin Leonardo
Jaimes Albornoz. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación de la Libertad en contra del
ciudadano EDUAR WRAIMIR QUINTERO ZERPA de conformidad a lo establecido en el
artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Fija Audiencia
Preliminar para el día LUNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
A LAS ONCE HORAS (11:00) DE LA MAÑANA, quedando las partes en sala debidamente
notificadas, se ordena notificar a la víctima del presente caso ciudadano Franklin Leonardo
Jaimes Albornoz. CUARTO: Se acuerda Dejar Sin Efecto la ORDEN DE APREHENSION
decretada en fecha 16 de febrero del 2024, y en consecuencia oficiar al Sistema de
Investigación e Información Policial a los fines de informar sobre la presente decisión. ASI SE
DECIDE. - se deja constancia que se respetaron todos los Derechos y Garantías
Constitucionales, el Debido Proceso Tratados, Acuerdos y Convenios internacionales suscritos
por la Republica con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales, Fírmese y
Agréguese al Expediente. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión