REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012029787
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número 14F2-834-2010, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano DEIVY
ALEXANDER MORENO MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad
V.- 18.618.240, fecha de nacimiento 05-03-1987, de 25 años de edad, Soltero, hijo de
Jesús Rosales Guerrero y Marlene Josefina Gandica Valencia, estado civil Soltero, de
profesión Mecánico, residenciado en las Mesitas del Chama, Calle Principal N° 3,
Teléfonos: 0416-7717961.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, El 07 de febrero de 2010,
aproximadamente a las 5:30 p.m., el ciudadano Anyelo Santander Peña se
trasladaba en una motocicleta marca Suzuki, modelo AX-100, placas ACH035, año
2006, color negro, en compañía de la adolescente Carlis Vanessa Angulo Saavedra,
quien viajaba como parrillera. Ambos circulaban por la carretera El Chama – San
Jacinto, en dirección del sector El Chama hacia el sector El Arenal.
Al llegar diagonal al establecimiento comercial “Ferremateriales El
Conscripto”, fueron sorprendidos por el vehículo marca Hyundai, modelo Elantra 2.0,
año 2001, color blanco, placas GE426T, destinado al transporte público, conducido
por el ciudadano Deivy Alexander Moreno Marquina, quien venía en sentido
contrario. En ese momento se produjo la colisión entre ambos vehículos.
Producto del impacto, resultaron lesionados tanto el conductor de la motocicleta
como su acompañante. La ciudadana Carlis Vanessa Angulo Saavedra presentó
fractura de fémur y herida punzo penetrante en el miembro inferior izquierdo,
quedando bajo observación médica, mientras que el ciudadano Anyelo Santander
Peña sufrió fractura del tabique nasal y excoriaciones múltiples, siendo dado de
alta posteriormente.
El informe técnico y las inspecciones practicadas por funcionarios del Cuerpo
Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 62 Mérida concluyeron que el
hecho ocurrió en una vía suburbana, asfaltada, con topografía sinuosa y curvas
consecutivas, y que la colisión se produjo de frente, al no tomar los conductores las
medidas de seguridad pertinentes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde
no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe
valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de
nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a
pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar
nuevos elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento
actúa como un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que
el procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron
la investigación, se puede verificar que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES
, previsto en el artículo 415 en armonía con el artículo 420 numeral 2° del Código
Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el
artículo 413 en armonía con el artículo 420 numeral 1° ejusden en perjuicio de los
ciudadanos Carly Vanesa Angulo Saavedra y Anyelo Santander Peña, aconteció
en fecha 07 de febrero de 2010, fecha en la que dieron los hechos. En el presente
caso, se observa que el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por prescripción
de la acción penal respecto al LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio Carly
Vanesa Angulo Saavedra, y, adicionalmente, pretendió la desestimación de la acción
en relación con las lesiones sufridas por Anyelo Santander Peña. Sin embargo, tal
planteamiento resulta jurídicamente improcedente, por cuanto el órgano fiscal ha
desconocido el principio del fuero de atracción, consagrado en el artículo 78 del
Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual los delitos de acción privada se
atraen hacia la acción pública cuando han sido cometidos mediante una misma acción
o conforman un mismo hecho punible.
En razón de ello, no puede prosperar la desestimación requerida, pues la
unidad del proceso impone que, aun tratándose de lesiones culposas imputables al
mismo hecho, estas deben resolverse dentro del mismo procedimiento seguido por el
delito de Las lesiones de Carácter de persecución de oficio por el estado. En
consecuencia, procede acordar igualmente el sobreseimiento por prescripción de la
acción penal respecto de las lesiones culposas, previstas en el artículo 416 en
concordancia con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, atendiendo a que han
transcurrido con exceso los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria fijados
en el artículo 108 ejusdem, lo cual extingue en su totalidad la acción penal derivada
de los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango de
UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio de SEIS (06)
MESES y QUINCE (15) DIAS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108 numeral
5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑO. En este
contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha transcurrido
más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal, con más de
QUINCE (15) AÑOS desde la fecha de los hechos, sin que se haya producido un acto
que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción,
en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales
se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen
indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la
tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación
abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la
parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso
indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha
prescrito, ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3°
del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la
persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna
persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado diligencias
procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la prescripción de la
acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos procesales de las partes
involucradas y garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta
el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor
de DEIVY ALEXANDER MORENO MARQUINA, Titular de la Cedula de Identidad V.-
18.618.240, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES,
previsto en el artículo 415 en armonía con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal
y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413
en armonía con el artículo 420 numeral 1° ejusden en perjuicio de los ciudadanos
Carly Vanesa Angulo Saavedra y Anyelo Santander Peña, por cuanto, la acción
penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta
sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión