REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2013017997

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AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO

EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-210122-2013,
este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral
3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el articulo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano CARLOS
AUGUSTO RODRIGUEZ SANTIAGO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida,
de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 04-11-1986, de estado civil: soltero, de
profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 17.895.229, hijo
de José Rodríguez y María Santiago, domiciliado en Bella vista, calle 3, casa N° 4-5
Ejido estado Mérida, teléfono 0414-7104477

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 19 de mayo de 2013, compareció ante la Unidad Especializada del
Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida (U.E.N.N.A.P.E.M.) un adolescente de 15
años de edad, cuya identidad se omite en resguardo de su condición, quien formuló
denuncia contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ SANTIAGO,
conocido bajo el alias de “El Gato”.

Refirió el adolescente que, mientras se encontraba en el sector Bella Vista, calle
2, Los Cedros, de la población de Ejido, en compañía de otros jóvenes y consumiendo
bebidas alcohólicas, fueron sorprendidos y perseguidos por el mencionado
ciudadano. Durante el altercado, el investigado procedió a agredirlo físicamente con
un objeto punzopenetrante, tipo cuchillo, propinándole un golpe a nivel del rostro.

De la denuncia se desprende que la acción violenta ocasionó al adolescente
una lesión contusa en la región facial, la cual requirió atención médica inmediata.
Dichas lesiones fueron constatadas en el Informe Médico Legal N.° 9700-154-1435-
13 de fecha 29 de mayo de 2013, emitido por el galeno forense actuante, quien
determinó que las mismas ameritaron un lapso aproximado de ocho días de
curación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES
CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE,
previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en armonía con el artículo
217 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido
en perjuicio de la adolescente C.E.D.M. (Identidad Omitida por razones de Ley), fue
cometido en fecha 19 de mayo de 2013, fecha en la que dieron los hechos. La fiscalía
ha argumentado acertadamente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del
Código Penal, en cuanto a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se
encuentra dentro del rango de TRES (03) MESES a DOCE (12) MESES, siendo su
término medio de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de PRISIÓN, lo cual,
conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de
prescripción de TRES (03) AÑOS. En este contexto, la acción penal se encuentra
claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para
la extinción de la acción penal, con más de DOCE (12) AÑOS desde la fecha de los
hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en
términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente
y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo
indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada,
generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible
resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado
previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la
persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna
persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado diligencias
procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la prescripción de la
acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos procesales de las partes
involucradas y garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales.
DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta
el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor
de CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ SANTIAGO, Titular de la Cedula de Identidad
V.-17.895.229, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES
LEVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN
ADOLESCENTE, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en
armonía con el artículo 217 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente C.E.D.M. (Identidad Omitida
por razones de Ley), por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea
remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión