REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014004960

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AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO

EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-278005-2014, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el articulo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico a los siguientes ciudadanos:

1. JESÚS MANUEL ISIDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-
13.306.266, fecha de nacimiento 13-01-1978, de 47 años de edad, estado civil
soltero, de profesión u oficio panadero, domiciliado en Bailadores, curva El
Naranjal, casa sin número de color blanco con rejas verdes, cerca del taller
"Inducar", parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida.

2. JEAN CARLOS ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-
13.525.214, fecha de nacimiento 18-08-1978, de 47 años de edad, estado civil
soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado Tovar, sector El Volcán, al lado
de la distribuidora "Elis Ramírez", casa sin número de color rosado, parroquia
El Lano, municipio Tovar del estado Mérida.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, En fecha 24 de junio de 2014,
aproximadamente a las 12:55 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de
Coordinación Policial N.° 06 de Bailadores del Estado Mérida recibieron una
llamada telefónica en la cual se les informó acerca de la ocurrencia de una riña en las
inmediaciones de la bodega “15 Letras”, situada en la Parroquia Bailadores,
Municipio Rivas Dávila de esta misma entidad federal.

En atención a dicha notificación, los funcionarios Yamilet Soto y Edgar
Zambrano, ambos con rango de Oficiales Agregados, conjuntamente con el Oficial
Servio Mora, se trasladaron de inmediato al lugar indicado, donde lograron avistar y
abordar a los ciudadanos que participaban en el altercado. En ese momento,
procedieron a la plena identificación de los involucrados, quienes resultaron ser los
ciudadanos Jesús Manuel Isidro y Jean Carlos Ortiz.

Ahora bien, a los fines de garantizar las formalidades del procedimiento, el
funcionario Servio Mora realizó la inspección corporal de ambos ciudadanos, sin
que se les encontrara objeto alguno de interés criminalístico. En consecuencia, y en
cumplimiento del deber legal, a las 01:00 de la tarde de ese mismo día, los
funcionarios actuantes dieron lectura a los ciudadanos Jesús Manuel Isidro y Jean
Carlos Ortiz acerca del motivo de su aprehensión, poniéndolos de inmediato a la
orden del Ministerio Público, a los fines de la continuación de las diligencias
correspondientes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA,
previsto en el artículo 425 en armonía con el artículo 416 del Código Penal
Venezolano, fue cometido en fecha 24 de junio de 2014, fecha en la que dieron los
hechos. La fiscalía ha argumentado acertadamente que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la dosimetría, la pena correspondiente
a este delito se encuentra dentro del rango de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE
ARRESTO, siendo su término medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS
de ARRESTO, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal,
establece un lapso de prescripción de UN (01) AÑO. En este contexto, la acción penal
se encuentra claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la
ley prevé para la extinción de la acción penal, con más de DIEZ (10) AÑOS desde la
fecha de los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en
términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente
y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo
indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada,
generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible
resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado
previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la
persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna
persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado diligencias
procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la prescripción de la
acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos procesales de las partes
involucradas y garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta
el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor
de JESÚS MANUEL ISIDRO Titular de la Cedula de Identidad V.-13.306.266 y JEAN
CARLOS ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-13.525.214, por la presunta
comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo
425 en armonía con el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del
Orden Público, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea
remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión