REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014011962

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-527973-2014, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano JOHAN ANDRES
PARRA MONSALVE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.849.094,
de 23 años de edad para el momento en que ocurren los hechos, Estado Civil Soltera,
de profesión u oficio Estudiante y Contador, residenciado en el sector Mucunutan,
parte media, casa N° 0-13, frente al taller de maderas, Municipio Santos Marquina del
Estado Mérida.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, En fecha 29 de noviembre de 2014,
aproximadamente a las dos de la tarde, en el sector Mucunután, parte media, casa
N° 0-13, frente al taller de maderas, Municipio Santos Marquina del estado
Mérida, se suscitó un hecho de violencia intrafamiliar en el cual resultó víctima el
ciudadano Asdrúbal de Jesús Parra, agricultor de 64 años de edad, quien fue
agredido físicamente por su hijo Johan Andrés Parra Monsalve, de 23 años.

El incidente se produjo en el interior de la residencia familiar, luego de que la
víctima, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, agrediera a su hija Darcy del Carmen
Parra Monsalve, situación que generó la intervención de su hermano Johan, quien le
ocasionó lesiones corporales al ciudadano Asdrúbal de Jesús Parra.

Producto de dichas agresiones, la víctima requirió asistencia médica inmediata,
constatándose mediante experticia médico forense que las lesiones eran susceptibles
de curación en un lapso aproximado de ocho (8) días. El hecho quedó debidamente
documentado en actas policiales, denuncia interpuesta por la ciudadana Darcy del
Carmen Parra Monsalve, entrevistas a los involucrados y el procedimiento de
aprehensión en flagrancia levantado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial
para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como
titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga
esta facultad en función del interés público y la correcta administración de justicia. De
igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el
sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino
también cuando se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación,
como lo establece la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser
desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada
solicitud, considerando que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la
responsabilidad penal del imputado.

En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron
la investigación, se puede verificar que el delito LESIONES INTENCIONALES LEVES
previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano
Asdrubal de Jesús Parra, aconteció en fecha 29 de noviembre de 2014, fecha en
la que dieron los hechos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la
dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango de
TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio de CUATRO
(04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de ARRESTO, lo cual, conforme al artículo 108
numeral 6° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de UN (01) AÑO. En
este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que ha
transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal, con
más de DIEZ (10) AÑOS desde la fecha de los hechos, sin que se haya producido un
acto que interrumpa la prescripción.

Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción
penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción,
en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales
se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen
indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la
tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación
abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la
parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso
indefinidamente una posible resolución de la causa.

Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha
prescrito, ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3°
del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo
evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la
persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna
persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado diligencias
procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la prescripción de la
acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos procesales de las partes
involucradas y garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta
el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor
de JOHAN ANDRES PARRA MONSALVE, Titular de la Cedula de Identidad V-
20.849.094, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES
LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del
ciudadano Asdrubal de Jesús Parra, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme
la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión