REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2015003021

AUTO ACORDANDO ORDEN DE CAPTURA

Visto que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en
fecha 11 de agosto del año que discurre, emitió un auto mediante el cual deja por
sentado verdadera identidad quien para el momento se identificara como José Luis
Borjas Ochoa resultara según pruebas dactiloscópicas en ser el ciudadano JOSÉ
ALBERTO BORJAS VALECILLOS Titular de la Cedula de Identidad V.-
17.832.390, tal como consta a los folios del doscientos setenta y seis (276) al
doscientos setenta y nueve (279) de las actuaciones.

Este Juzgado de Control, actuando en nombre de la República y por
autoridad de la ley, ejerce su competencia de conformidad con lo establecido en los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que consagran el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la celeridad
procesal; concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 232 del Código Orgánico
Procesal Penal, que desarrollan los principios rectores de legalidad, defensa,
presunción de inocencia, debido proceso y la función jurisdiccional en fase
intermedia; así como el artículo 310 numeral 3° eiusdem, que faculta expresamente
al juez para dictar orden de aprehensión en caso de incomparecencia injustificada
del imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el artículo 236 del COPP faculta al juez a dictar orden de
aprehensión cuando concurran elementos de convicción que permitan establecer
fundadamente la existencia de un hecho punible y la probabilidad de que el
imputado sea autor o partícipe del mismo. En el caso sub examine, ha quedado
evidenciado que el ciudadano inicialmente identificado como José Luis Borjas
Ochoa resultó ser en realidad el ciudadano José Alberto Borjas Valecillos, según
las experticias dactiloscópicas cursantes en autos, lo cual denota una clara
maniobra de suplantación de identidad destinada a entorpecer la acción de la
justicia.

Por su parte, el artículo 237 eiusdem establece que la orden de aprehensión
procede siempre que el imputado no tenga domicilio, residencia habitual, trabajo o
familia conocidos, o cuando existan fundadas razones para estimar que tratará de
sustraerse de la acción de la justicia. El intento de ocultar la verdadera identidad
constituye precisamente una circunstancia reveladora de peligro procesal, en tanto
denota una conducta orientada a sustraerse de la investigación y obstaculizar el
debido desenvolvimiento del proceso.

Asimismo, el artículo 238 contempla que la orden de aprehensión puede
dictarse cuando el imputado haya incumplido injustificadamente una citación o
exista peligro de fuga u obstaculización de la averiguación. A juicio de este Tribunal,
la usurpación de identidad en audiencia de presentación no solo compromete la
seriedad de los actos procesales, sino que también se erige en indicio idóneo de
peligro de fuga y de obstrucción a la justicia, circunstancias que tornan procedente
la medida privativa de libertad.

De esta manera, a la luz de los principios de necesidad y proporcionalidad
(artículo 244 COPP), la orden de captura que aquí se acuerda se erige en una
respuesta adecuada y razonable frente al fraude procesal cometido, garantizando
así la comparecencia del verdadero imputado y la preservación de la tutela judicial
efectiva (artículo 26 CRBV), evitando que la justicia se vea burlada por artificios de
identidad.

Para tomar las consideraciones del caso en primer término debe valorarse
primero situaciones específicas del presente caso, dado que no es menos cierto
que, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en la Sentencia N.º 236 de fecha 14 de diciembre de 2020, se ha
establecido que lo lógico y ajustado a Derecho es que los jueces se pronuncien
previamente sobre la prescripción de la causa, antes de cualquier otro particular.
Ello obedece a que advertir la prescripción de la acción penal conlleva la
extinción del proceso. Para tomar las consideraciones del caso en primer término,
debe valorarse la situación procesal específica que se presenta en autos, en la cual
este Tribunal, al momento de dictar la orden de aprehensión, lo hizo contra una
persona cuya identidad resultó no corresponder con la del verdadero imputado,
pues se constató posteriormente que se trataba de un tercero ajeno al proceso
penal, víctima de la usurpación de su identidad. No es menos cierto que, en el
momento en que se verificó tal circunstancia mediante experticias dactiloscópicas,
quedó evidenciado que el ciudadano que se presentó a la audiencia inicial había
burlado el control judicial suplantando su nombre, con lo cual el proceso se vio
sustraído temporalmente de su cauce natural.

En consecuencia, las actuaciones procesales determinaron que la orden de
aprehensión inicialmente dictada debía dejarse sin efecto en relación con la
persona cuya identidad fue indebidamente utilizada, ordenándose la exclusión
inmediata de este ciudadano en aras de salvaguardar su derecho al honor y
reputación, y preservando el principio de tutela judicial efectiva. Ahora bien, una vez
establecida la verdadera identidad del imputado, se mantiene la orden de
aprehensión respecto del ciudadano real, José Alberto Borjas Valecillos, a quien se
le atribuye la maniobra fraudulenta y cuya conducta revela un claro peligro procesal
conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
Penal. Bajo tal lógica, resulta imprescindible ordenar y depurar el proceso, de modo
que la investigación y la persecución penal se encaminen contra el verdadero sujeto
activo del hecho. Finalmente, en cuanto a la prescripción de la causa, este Tribunal
observa que la misma no ha operado, pues al haberse dictado orden de
aprehensión —aun con identidad usurpada— se produjo la paralización de los
lapsos procesales, de manera que la acción penal se mantiene vigente,
procediendo, en consecuencia, este pronunciamiento que incorpora formalmente al
sistema de investigación al verdadero imputado bajo su nombre y cédula
auténticos, garantizando así el debido proceso y la efectividad de la justicia penal.

En segundo término, hay que traer a colación lo previsto en el artículo 310,
numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma expresa que:

“Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté
siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez
o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la
correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su
comparecencia al acto...” (Negrita y Subrayado del tribunal)

Este precepto normativo no solo consagra una facultad del juez de control,
sino que impone un deber de garantía del desarrollo regular y eficaz del proceso,
cuyo cumplimiento se impone con mayor rigor cuando el propio imputado incurre
en una conducta obstaculizadora, como lo es su incomparecencia injustificada.

La doctrina procesal ha sostenido que la desatención a los llamados del
órgano jurisdiccional compromete directamente la función pública de la justicia
penal, al dificultar el esclarecimiento de los hechos, dilatar indebidamente el curso
del proceso, y afectar la vigencia de los principios de celeridad y economía procesal.
Tal comportamiento revela una actitud contumaz y evasiva frente al deber de
colaboración con la administración de justicia que le incumbe a todo ciudadano
sometido a un proceso penal.

Desde la óptica de la protección del interés público, la medida dictada
responde a una necesidad impostergable: garantizar la prosecución de la causa. El
proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la satisfacción de
bienes jurídicos superiores como la paz pública, la dignidad de la víctima y la
afirmación del orden constitucional. Su paralización por la conducta omisiva del
imputado afecta no solo al sistema de justicia, sino también a la credibilidad
institucional en la tutela efectiva de los derechos de las partes.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el artículo 110 del
Código Orgánico Procesal Penal dispone que la orden de aprehensión interrumpe
el curso de la prescripción de la acción penal, lo que resulta aplicable en el caso de
autos. Este efecto jurídico preserva el ius puniendi del Estado frente a maniobras
dilatorias por parte del sujeto procesado, y constituye un correctivo normativo frente
a estrategias procesales de abandono o dilación.

Por tanto, la decisión adoptada por este Tribunal encuentra soporte
normativo y teleológico en la necesidad de garantizar el debido desarrollo del
proceso penal, asegurar la comparecencia del imputado, y preservar la vigencia de
los principios de efectividad y continuidad de la acción penal pública. La orden de
aprehensión dictada en la presente causa no solo resulta ajustada a derecho, sino
que constituye un imperativo funcional del sistema de justicia en resguardo del
interés general. El Estado no puede tolerar que el proceso quede supeditado a la
voluntad del imputado, pues ello subvertiría el ordenamiento y minaría los valores
democráticos de justicia y legalidad.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se acuerda ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO
BORJAS VALECILLOS Titular de la Cedula de Identidad V.- 17.832.390, de
conformidad a lo establecido en los artículo, 236, 237, 238 y 310 numeral 3° del
Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le sigue causa por la presunta comisión
de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del
Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y
sancionado en el artículo 5 en armonía con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la
Ley Contra el Hurto y robo de vehículos Automotores y PRIVACIÓN ARBITRARIA
DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Sistema de Investigación e Información Policial
(SIIPOL) a los fines que incluya al referido ciudadano ante indicado a dicho sistema
y proceda a ubicar al mismo en cualquier parte del territorio nacional. Y ASI SE
DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión