REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016007089
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AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-449014-2016, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157 y 306 de la norma adjetiva penal,
pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el articulo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico a los siguientes ciudadanos:
1. JOSÉ LUIS CONTRERAS ARELLANO, venezolano, Cedula de Identidad N.°
V-19.539.236, natural del Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 15-09-
1991, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero,
residenciado en Parroquia Caño el Tigre, Sector el Bosque, Calle Principal,
casa S/N, Municipio Zea del estado Mérida.
2. ADOLFO ALEJANDRO ESTRADA APOLINAR, venezolano, Titular de la
Cedula de Identidad N° V.- 23.556.202, natural del Vigía estado Mérida, fecha
de nacimiento 04-06-1992, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión
u oficio obrero, residenciado en Parroquia Caño el Tigre, Sector las Casitas,
Calle 03, casa N° 09, Municipio del estado Mérida.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, En fecha 13 de septiembre de 2016,
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), Delegación Municipal Tovar del Estado Bolivariano de
Mérida, encontrándose en labores inherentes al servicio de seguridad ciudadana, se
trasladaban por la parroquia Caño El Tigre, sector Las Casitas, específicamente
al final de la calle 03, en la vía pública, cuando observaron a los ciudadanos JOSÉ
LUIS CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad N.° V-19.539.236,
y ADOLFO ALEJANDRO ESTRADA APOLINAR, titular de la cédula de identidad N.°
V-23.556.202, quienes portaban una motobomba de agua color amarillo.
Ante dicha circunstancia, la comisión policial procedió a solicitar a los
mencionados ciudadanos la documentación correspondiente que acreditara la
propiedad del bien, a lo que estos respondieron en tono grosero y hostil, profiriendo
expresiones obscenas contra los funcionarios actuantes, además de oponer
resistencia al procedimiento de verificación. En razón de tal conducta, los
funcionarios procedieron a la interceptación y aprehensión inmediata de ambos
ciudadanos, quienes fueron puestos a disposición del Ministerio Público a los fines de
determinar la posible comisión de hechos punibles en su contra.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, fue cometido en fecha 13
de septiembre de 2016, fecha en la que dieron los hechos. La fiscalía ha
argumentado acertadamente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del
Código Penal, en cuanto a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se
encuentra dentro del rango de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS, siendo su término
medio de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS de PRISIÓN, lo cual, conforme al artículo
108 numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de TRES (03)
AÑOS. En este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado que
ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción penal,
con casi de NUEVE (09) AÑOS desde la fecha de los hechos, sin que se haya
producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en
términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente
y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo
indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada,
generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible
resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado
previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la
persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna
persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado diligencias
procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la prescripción de la
acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos procesales de las partes
involucradas y garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta
el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor
de JOSÉ LUIS CONTRERAS ARELLANO, venezolano, Cedula de Identidad N° V-
19.539.236 y JOSÉ LUIS CONTRERAS ARELLANO, venezolano, Cedula de
Identidad N° V.- 19.539.236, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en
perjuicio del Orden Público, por cuanto, la acción penal se ha extinguido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme
la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión