REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

215º y 166º.

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018000509

AUTO FUNDADO SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL

Este juzgador en el ejercicio de sus funciones de conformidad a lo establecido en los
artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6, 157 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal, realizar un análisis pormenorizado que sustentara la decisión a tomar, donde se
encuentra imputados los ciudadanos JOSE ALVEIRO COLMENAREZ HERNANDEZ Titular
de la Cedula de Identidad V.- 21.331.582 y JHOSMEI ALBERTO PORTE PAREDES Titular
de la Cedula de Identidad V.- 23.723.288.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha domingo 04 de febrero de 2018, en horas de la tarde, la ciudadana Carolina
Ovalle, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, fue objeto de un hecho punible
consistente en la sustracción de diversos repuestos de su motocicleta que se encontraban en
su residencia. Los bienes sustraídos fueron: dos (02) cauchos con sus respectivos rines de la
marca Bera, uno delantero N° 18 y uno trasero N° 16; una (01) batería marca Bera, de color
blanco con tapa negra; un (01) stop trasero con sus cruces; y un (01) asiento de color negro
perteneciente a una moto modelo León Bera.

Posteriormente, la víctima fue informada por una vecina de que el ciudadano Jhosmei
Alberto Porte Paredes se encontraba armando una motocicleta con las piezas
presuntamente hurtadas en la dirección: Laguna de Lagunillas, sector La Hoyada, calle
Las Palmas, casa sin número, portón de color anaranjado, parroquia San Juan,
municipio Sucre del estado Mérida. En razón de ello, se constituyó una comisión del
Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, junto a la víctima, al lugar indicado.

Al llegar, los funcionarios observaron en la vía pública, frente a la referida vivienda, a
dos ciudadanos, quienes se encontraban armando una motocicleta de tanque azul, marca
León, sin placa ni motor, y a un lado se hallaban algunos de los repuestos coincidentes con
los denunciados como sustraídos, circunstancia que originó la aprehensión inmediata de los
señalados ciudadanos Jhosmei Alberto Porte Paredes y José Alveiro Colmenares
Hernández, a quienes se les atribuye la presunta comisión del hecho punible

.
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE LA DECISIÓN, CON

INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

En concordancia con los principios de legalidad, economía procesal y tutela judicial
efectiva, este Tribunal advierte que el ejercicio de la acción penal ha devenido en
jurídicamente inadmisible por el transcurso del tiempo legalmente establecido. En
consecuencia, se impone la declaratoria de oficio del sobreseimiento, en virtud del carácter
de orden público que reviste la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del
Código Penal en relación con el artículo 49.8 del COPP, y en atención al deber imperativo que
pesa sobre el juzgador cuando se verifica una causal extintiva de la acción punitiva del Estado.

En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de jurisdicción
plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre alguna de las causales
previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la prescripción
de la acción penal. Su procedencia es obligatoria, aún de oficio, conforme a lo
reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción
penal haya prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.

En el presente caso, el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos JOSE ALVEIRO
COLMENAREZ HERNANDEZ y JHOSMEI ALBERTO PORTE PAREDES la presunta
comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,
tipificado en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de TRES
(3) A CINCO (5) AÑOS, por lo que, conforme al método aritmético legal, se obtiene un término
medio de CUATRO (4) AÑOS de pena aplicable.

Con base en ello, y de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal, dicho delito se
subsume en el numeral 4°, lo cual determina una prescripción ordinaria de CINCO (5)
AÑOS.

Ahora bien, determinado que los hechos imputados ocurrieron en fecha 05 de febrero
de 2018, y considerando que la presente decisión se dicta en fecha 05 de septiembre de
2025, ha transcurrido un lapso de SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES, excediendo con
claridad el término de prescripción extraordinaria que, conforme al artículo 110 del Código
Penal, se fija en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, producto de sumar al término ordinario
de CINCO (5) AÑOS —establecido para el delito imputado conforme al numeral 4° del
artículo 108 eiusdem— la mitad de dicho lapso (dos años y seis meses), sin que conste en
autos la producción de actos interruptivos eficaces que reinicien válidamente el cómputo del
plazo legal.

En el presente asunto, de los elementos aportados en la fase investigativa, se
desprende que el día 04 de febrero de 2018, en la población de Lagunillas, sector La
Hoyada, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, la ciudadana Carolina
Ovalle denunció la sustracción de varios repuestos de su motocicleta, precisando que dichos
bienes fueron observados posteriormente en poder de los ciudadanos JHOSMEI ALBERTO
PORTE PAREDES y JOSÉ ALVEIRO COLMENARES HERNÁNDEZ, quienes se
encontraban armando una motocicleta con las piezas hurtadas frente a la residencia señalada
en la denuncia. Tal circunstancia fue constatada por la comisión policial actuante,
configurándose con ello la existencia de un hecho punible de carácter patrimonial y la
participación directa de los mencionados ciudadanos como presuntos autores materiales del
mismo.

No obstante, dada la verificación del transcurso del lapso legal previsto para la
extinción de la acción penal y ante la inactividad procesal prolongada, resulta forzoso para
el Tribunal declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el
sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300.3 del COPP.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del
presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código
Penal, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad
a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende
el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 300
numeral 3° ejusdem a favor de los JOSE ALVEIRO COLMENAREZ HERNANDEZ Titular de
la Cedula de Identidad V.- 21.331.582 y JHOSMEI ALBERTO PORTE PAREDES Titular de
la Cedula de Identidad V.- 23.723.288, por la presunta comisión del delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en
el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carolina Ovalle. SEGUNDO:
En razón de lo anterior, cesan todas las medidas cautelares que pesan sobre los ciudadanos
ENDER ALEXANDER DELGADO PEÑA y JOHEDY JEREZ MORENO. TERCERO: Se
acuerda notificar a las partes de la decisión tomada en esta fecha. CUARTO: Una vez firme
la presente decisión se acuerda remitir la misma al Archivo Central a los fines de su guarda y
custodia permanente. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión