REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2018002417
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada
a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha
05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de
actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito
presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad a lo
establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita
el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-268845-2018, este despacho de
conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3° y 306 de la norma
adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico a los siguientes ciudadanos:
1. ASDRUBAL ISAAC CEGARRA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de
identidad N° V.-23.555.668, fecha de nacimiento 09-09-1993, de 31 años de
edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector
La Vivienda, calle principal, casa número 4-57, parroqula Bailadores, municipio
Rivas Dávila del estado Mérida, teléfono 0414-1342786.
2. YORDANO GABRIEL CEGARRA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula
de identidad N° V.-24.583.319, fecha de nacimiento 30-03-1995, de 30 años de
edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector
El Naranjal, calle principal, casa sin número, parroquia Bailadores, municipio
Rivas Dávila del estado Mérida, teléfono 0424-7005190.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal En fecha 05 de agosto de 2018, en
circunstancias de lugar y hora no precisadas con exactitud, los ciudadanos Yordano
Gabriel Cegarra Ramírez y Asdrúbal Isaac Cegarra Ramírez, hermanos entre sí,
sostuvieron una disputa mientras ingerían bebidas alcohólicas en la Plaza 14 de
Septiembre, adyacente al Banco Provincial, parroquia Bailadores, municipio Rivas
Dávila del estado Mérida.
Durante la riña ambos se ocasionaron lesiones físicas de carácter recíproco, lo que
motivó la comparecencia voluntaria del ciudadano Yordano Gabriel Cegarra ante la
Delegación Municipal Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC), formulando denuncia del hecho.
Posteriormente, funcionarios actuantes se trasladaron tanto al lugar del suceso como
a la residencia de Asdrúbal Isaac Cegarra, ubicada en el sector La Vivienda, calle
principal, casa N° 4-57, parroquia Bailadores, donde constataron también que este
presentaba lesiones en su integridad física. Ambos ciudadanos fueron aprehendidos
en flagrancia y trasladados a la sede del CICPC Tovar, donde se procedió a su
identificación plena y se dejó constancia de que resultaron mutuamente lesionados
en el contexto de la referida disputa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron la
investigación, se puede verificar que el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA,
previsto en el artículo 425 en armonía con el artículo 416 del Código Penal
Venezolano, fue cometido en fecha 05 de agosto de 2018, fecha en la que dieron los
hechos. La fiscalía ha argumentado acertadamente que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la dosimetría, la pena correspondiente
a este delito se encuentra dentro del rango de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE
ARRESTO, siendo su término medio de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS
de ARRESTO, lo cual, conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal,
establece un lapso de prescripción de UN (01) AÑO. En este contexto, la acción penal
se encuentra claramente prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la
ley prevé para la extinción de la acción penal, con más de SIETE (07) AÑOS desde la
fecha de los hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la acción penal no
implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La prescripción, en
términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los procedimientos penales se
resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que se prolonguen indefinidamente
y vulneren principios fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial
efectiva. En este sentido, no se puede mantener una investigación abierta por tiempo
indefinido, pues ello constituiría una violación a los derechos de la parte imputada,
generando inseguridad jurídica y dejando en suspenso indefinidamente una posible
resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha prescrito, ello no
obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral 3° del Código
Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, habiendo evaluado
previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para intentar la
persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse identificado a ninguna
persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han realizado diligencias
procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia, la prescripción de la
acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos procesales de las partes
involucradas y garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es obligatoria,
aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia n.º 1109/2011, en la cual
estableció que incluso cuando la acción penal haya prescrito, es indispensable la
comprobación del delito y la determinación del autor, a los efectos de posibles
acciones civiles derivadas del hecho.
En el presente asunto, del acervo probatorio recabado durante la fase
preparatoria, se evidencia la ocurrencia de una riña recíproca entre los ciudadanos
Yordano Gabriel Cegarra Ramírez y Asdrúbal Isaac Cegarra Ramírez, verificada
en espacio público y en circunstancias de consumo de bebidas alcohólicas, lo que
derivó en lesiones físicas mutuas constatadas por el cuerpo policial actuante.
De allí que, a los efectos de la determinación del hecho punible, se configura
de manera cierta la tipicidad del delito de lesiones personales recíprocas, previsto
en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal venezolano,
al tratarse de una afectación de la integridad física sin que conste la utilización de
armas o instrumentos que agraven el resultado lesivo.
En cuanto a la determinación de la autoría, los propios ciudadanos
involucrados resultan ser al mismo tiempo sujetos activos y pasivos, pues ambos
se agredieron en el curso de la riña. Tal circunstancia fue corroborada con las actas
levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC), lo que permite afirmar que los hechos no permanecen en la esfera de la
duda, sino que se encuentran comprobados en su materialidad y en cuanto a los
partícipes.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta
el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la Acción Penal de conformidad a lo
establecido en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor
de ASDRUBAL ISAAC CEGARRA RAMÍREZTitular de la Cedula de Identidad V.-
23.555.668 y YORDANO GABRIEL CEGARRA RAMÍREZ, Titular de la Cedula de
Identidad V.-24.583.319, por la presunta comisión del delito de LESIONES
PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 en armonía con el artículo 416
del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, por cuanto, la acción
penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta
sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión