REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2020000595
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal
Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-
73145-2020, este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6,
157, 300 numeral 3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la
referida solicitud en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano CARLOS
ALBERTO BRICEÑO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad
V.-16.125.504, de profesión u oficio Emprendedor Turístico, domiciliado en Casa
Los Campitos, Urbanización Ultima Nueve Loma de los Ángeles, parroquia
Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con abonado telefónico
0414-7099792.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. En fecha 06 de abril de 2020,
aproximadamente a las 05:30 de la tarde, en el sector Las Piedras, calle Loma
de los Ángeles, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado
Mérida, el ciudadano Pedro José Santiago, al transitar frente a la residencia de
su vecino Carlos Alberto Briceño Márquez, fue agredido sorpresivamente por
este último, quien sin mediar palabras lo golpeó en diversas partes del cuerpo con
un objeto contundente tipo palo.
Ante la agresión, vecinos de la comunidad intervinieron para detener la
acción, logrando que cesara el ataque. Posteriormente, la víctima se trasladó
hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas (CICPC) Mérida, donde formuló la denuncia respectiva.
El examen médico-forense practicado el 07 de abril de 2020 determinó que
las lesiones sufridas eran de naturaleza contusa, con un tiempo estimado de
curación de dieciocho (18) días, susceptible de variar según estudios
complementarios de imagenología, e implicaban incapacidad parcial temporal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos,
otorga efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia
plasmada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser
decretado por diversas razones, tales como la no realización del hecho imputado,
la inexistencia de tipicidad, o la existencia de causas de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción
penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual
subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez
al momento de tomar la decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias
donde no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el
juez debe valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la
incorporación de nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los
casos en los que, a pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho,
no es posible proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un
enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los
derechos del imputado y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en
una mera formalidad sin sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que
originaron la investigación, se puede verificar que el delito LESIONES
INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código
Penal en perjuicio del ciudadano Pedro Santiago, aconteció en fecha 09 de abril
de 2020, fecha en la que dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto
a la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del
rango de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio
de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de ARRESTO, lo cual, conforme
al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, establece un lapso de prescripción
de UN (01) AÑO. En este contexto, la acción penal se encuentra claramente
prescrita, dado que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la
extinción de la acción penal, con más de DIEZ (10) AÑOS desde la fecha de los
hechos, sin que se haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la
acción penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el
debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener
una investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación
a los derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha
prescrito, ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral
3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa,
habiendo evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo
para intentar la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse
identificado a ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción
de la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se
han realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En
consecuencia, la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo
los derechos procesales de las partes involucradas y garantizando el
cumplimiento de los principios constitucionales.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
En razón de ello, este Tribunal observa que la conducta atribuida al
ciudadano Carlos Alberto Briceño Márquez se subsume en el tipo penal de
lesiones personales culposas, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 420 eiusdem.
De las actuaciones cursantes en autos se desprende, además, que dicho
ciudadano fue plenamente identificado por la víctima y señalado como el autor
material de la agresión ocurrida el 06 de abril de 2020, en el sector Las Piedras,
parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, quedando por
tanto determinada su participación en el hecho punible investigado.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor de CARLOS ALBERTO BRICEÑO
MÁRQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-16.125.504, por la presunta
comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y
sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pedro
Santiago, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida
la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión