REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024001083
AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto
el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de conformidad
a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual
solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-172365-2013, este
despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral 3°
y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano EDIXON JOSÉ
MONTILLA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.756.339.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. El presente decurso procesal tiene
su génesis en el evento vial acaecido en fecha 20 de abril del año 2013,
aproximadamente a las 02:25 horas de la tarde, específicamente en la Carretera
La Variante, Sector Villa Libertad, adyacente a la entrada de Chichuy, jurisdicción
del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En la referida coordenada espacio-temporal, se suscitó una colisión múltiple
que involucró a tres unidades vehiculares. El hecho se originó cuando el ciudadano
EDIXON JOSÉ MONTILLA, plenamente identificado en autos, quien conducía un
vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2007, color blanco, circulaba por la
mencionada arteria vial excediendo los límites de velocidad permitidos para dicho
tramo. Según se desprende de las actuaciones técnicas, el prenombrado ciudadano
realizó una maniobra de adelantamiento prohibida, transgrediendo la doble línea de
barrera (color amarillo) e invadiendo el canal de circulación contrario, lo que produjo
un impacto frontal contra el vehículo N.° 2 (Marca Ford, Modelo Fiesta, conducido
por el ciudadano Carlos Alfredo Vergara).
Consecuentemente, un tercer vehículo (Marca Chevrolet, Modelo Meriva,
conducido por Jonás Reniel Sánchez), que circulaba en sentido Mérida-El Vigía,
colisionó por la parte posterior al segundo vehículo, perdiendo el control y
finalizando su posición de reposo en la cuneta del extremo derecho. Como
resultado de la imprudencia en el manejo atribuida al ciudadano Montilla, resultó
lesionada la ciudadana MARIA CENAIDA MONTES MOLINA, quien para el
momento de los hechos presentaba lesiones de naturaleza contusa que ameritaron
asistencia especializada.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127
de fecha 08 de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas
razones, tales como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de
tipicidad, o la existencia de causas de justificación, inculpabilidad o de no
punibilidad. Asimismo, se puede ordenar cuando la acción penal se haya extinguido
o cuando se haya acreditado la cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una
evaluación exhaustiva y razonada por parte del juez al momento de tomar la
decisión de sobreseer.
En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta
esencial para evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde
no existen fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe
valorar si existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de
nuevos datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a
pesar de la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible
proporcionar nuevos elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el
sobreseimiento actúa como un mecanismo para proteger los derechos del imputado
y garantizar que el procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin
sustancia.
Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público,
como titular de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos
establecidos en el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le
otorga esta facultad en función del interés público y la correcta administración de
justicia. De igual manera, el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público
puede solicitar el sobreseimiento no solo cuando no se logre acreditar la existencia
de un delito, sino también cuando se determinen defectos en la promoción o
ejercicio de la acusación, como lo establece la jurisprudencia referida. Esta
potestad, que no debe ser desestimada de manera arbitraria, requiere que el juez
evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando que el sobreseimiento
implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del imputado.
Previo a cualquier pronunciamiento de índole extintiva, resulta imperativo
para este órgano jurisdiccional dar cumplimiento al criterio vinculante establecido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º
1109 del 13 de julio de 2011, ratificada por la Sentencia N.º 1028 del 13 de
diciembre de 2023, la cual dispone que, para declarar el sobreseimiento por
prescripción de la acción penal, es conditio sine qua non la comprobación del
hecho punible y la determinación de la autoría, a los fines de salvaguardar la
posible responsabilidad civil derivada del delito (Art. 113 COPP).
En este sentido, la comprobación del cuerpo del delito —específicamente el
tipo penal de Lesiones Culposas— se halla plenamente acreditada mediante el
acervo probatorio que integra la presente investigación, destacando el Acta
Policial de fecha 20 de abril de 2013 y el Informe del Hecho Vial suscrito por la
autoridad de tránsito, los cuales describen de manera técnica y pormenorizada las
circunstancias de modo y lugar del siniestro. Asimismo, la materialidad de la lesión
se concreta con el Reconocimiento Médico Legal N.° 9700-154-1272-13, que
certifica las afectaciones físicas sufridas por la ciudadana Maria Cenaida Montes
Molina, cuya curación se estimó en un lapso de nueve (09) días.
En cuanto a la determinación de la autoría, esta se deriva de un análisis
lógico y concatenado de los elementos de convicción, en especial de las
declaraciones testimoniales y de la propia Acta de Declaración del ciudadano
Edixon José Montilla. En dicha actuación, el investigado admitió de forma libre y
espontánea haber realizado una maniobra de adelantamiento prohibida al invadir
el canal de circulación contrario, colisionando frontalmente con otro vehículo. Esta
conducta configura una imprudencia manifiesta y una inobservancia de los
reglamentos de tránsito que establecen el nexo causal inequívoco entre la acción
del sujeto y el resultado dañoso. Por tanto, habiéndose determinado con certeza
jurídica tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad directa del
ciudadano Montilla, se encuentran satisfechos los presupuestos doctrinarios y
jurisprudenciales para proceder al análisis de la prescripción de la acción penal
como causa de sobreseimiento.
En el presente caso, tras un análisis exhaustivo de los hechos que originaron
la investigación, se puede verificar que el delito de LESIONES CULPOSAS
GRAVES, previsto en el artículo 415 en armonía con el artículo 420 numeral 2° del
Código Penal en perjuicio de María Cenaida Montes Molina, aconteció en fecha
20 de abril del 2013, fecha en la que dieron los hechos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en cuanto a
la dosimetría, la pena correspondiente a este delito se encuentra dentro del rango
de UNO (01) a DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su término medio de SEIS
(06) MESES y QUINCE (15) DIAS de PRISION, lo cual, conforme al artículo 108
numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de prescripción de TRES (03)
AÑO. En este contexto, la acción penal se encuentra claramente prescrita, dado
que ha transcurrido más tiempo del que la ley prevé para la extinción de la acción
penal, con más de QUINCE (15) AÑOS desde la fecha de los hechos, sin que se
haya producido un acto que interrumpa la prescripción.
Por lo tanto, este Juzgador debe resaltar que la prescripción de la
acción penal no implica la cesación de la persecución civil del hecho delictivo. La
prescripción, en términos procesales, tiene como objetivo asegurar que los
procedimientos penales se resuelvan dentro de un tiempo razonable, evitando que
se prolonguen indefinidamente y vulneren principios fundamentales como el debido
proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, no se puede mantener una
investigación abierta por tiempo indefinido, pues ello constituiría una violación a los
derechos de la parte imputada, generando inseguridad jurídica y dejando en
suspenso indefinidamente una posible resolución de la causa.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien la acción penal ha
prescrito, ello no obsta para que este juzgador, conforme al artículo 300, numeral
3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa,
habiendo evaluado previamente que el hecho fue cometido, pero que el tiempo para
intentar la persecución penal ha vencido. De igual manera, al no haberse
identificado a ninguna persona involucrada en el hecho, no aplica la interrupción de
la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal, ya que no se han
realizado diligencias procesales que justifiquen tal interrupción. En consecuencia,
la prescripción de la acción penal debe ser declarada, protegiendo los derechos
procesales de las partes involucradas y garantizando el cumplimiento de los
principios constitucionales.
DECISION
Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en
consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° por la Extinción de la
Acción Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8° del
Código Orgánico Procesal Penal, a favor de EDIXON JOSÉ MONTILLA, Titular de
la Cedula de Identidad V.- 15.756.339, por la presunta comisión del delito de
LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en armonía con el
artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de María Cenaida Montes
Molina, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Se acuerda
notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea remitida
la presente causa al archivo de esta sede judicial.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión