REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2024001147

ACUSADOS: ELVIS JOEL GUILLEN PEREZ, titular de la cédula de identidad número,
V-23.723.834, JOSE MAXIMILIANO RIVAS MARQUEZ titular de la cédula de
identidad número, V.- 8.018.296, RAINER YASEF RIVAS COTE titular de la cédula
de identidad número, V.- 24.197.579 y ELIO RAMON ROJAS BRICEÑO titular de la
cédula de identidad número, V.-19.395.460.
DELITOS: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE
VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO.
FISCALIA: DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. JHONNY ALEXANDER CONTRERAS
GUTIERREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGARDO GONZALEZ
VICTIMA: EGLIS ALTUVE

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO
REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR HOMOLOGACIÓN

DEL MISMO

Como fuera celebrada la audiencia preliminar en fecha 02 de septiembre del
2025, corresponde a este juzgador de conformidad a lo establecido en los artículos
26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
concatenado con los artículos 2, 4, 5, 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
además en pleno acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de
2015, que taxativamente indica:

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado
en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las
decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de
apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar
del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el
ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado del
Tribunal)
Además de ello, ha sido criterio de nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 650
del 04 de Diciembre de 2024 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en la cual en referencia a la obligación de los jueces a decidir concluye:

“Solo con citar jurisprudencia y doctrina, no se evidencia una
fundamentación jurídica de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los
supuestos que contemplan en las normas; y por sí misma no expresa una suficiente
justificación de la decisión, que no es más que la razón encaminada a la verdad
procesal, a la cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal
que le señala el texto adjetivo penal. La correcta motivación de un fallo radica en
manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el
juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas y Subrayado del
Tribunal)

La fundamentación en extenso de las decisiones adoptadas en la audiencia
preliminar reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal, dado su
impacto directo en la garantía de los derechos constitucionales de las partes. Esta
etapa tiene como objetivo principal verificar la legalidad y suficiencia de los elementos
probatorios presentados, asegurando que exista una base razonable para la
continuación del juicio. El auto de apertura a juicio, al ser inapelable, debe sustentarse
en un razonamiento claro, técnico y estructurado que refleje cómo los hechos
alegados y las pruebas aportadas se subsumen en los supuestos legales aplicables,
evitando cualquier arbitrariedad o incertidumbre procesal.

La correcta motivación del auto permite que las partes comprendan las razones
jurídicas que fundamentan la decisión, lo que refuerza la transparencia del proceso y
garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Este razonamiento debe incluir
una exposición precisa de los hechos, su relación con las normas aplicables y la
valoración jurídica de los elementos de convicción presentados. Al mismo tiempo, se
debe preservar en todo momento el principio de presunción de inocencia que solo
puede ser desvirtuado mediante una sentencia condenatoria firme.

La fundamentación en extenso garantiza que las decisiones judiciales puedan
ser revisadas, analizadas y entendidas en etapas posteriores del proceso, evitando
errores que puedan comprometer los derechos de las partes y la integridad del
proceso penal en general. Por tanto, la fundamentación en extenso no es solo un
requisito técnico, sino un mecanismo que asegura la protección de los principios
procesales fundamentales. Un auto bien motivado proporciona certeza jurídica,
fortalece la confianza en la administración de justicia y establece un precedente que
contribuye a la uniformidad y calidad de las decisiones judiciales, tanto en el caso
concreto como en otros procesos futuros. En consecuencia, este tribunal reitera su
compromiso con la correcta motivación de sus decisiones, promoviendo una justicia
transparente, imparcial y plenamente ajustada al derecho.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la fecha y hora acordada se llevó a cabo la audiencia preliminar, del asunto
ut supra señalado, vista la presentación del escrito acusatorio subsanado presentado
por el Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2025, acusación esta que se
desarrolló en el marco del Procedimiento Ordinario, el cual devino de audiencia de
calificación de flagrancia de fecha 13 de diciembre de 2024 donde fueron
presentados los ciudadanos ELVIS JOEL GUILLEN PEREZ, titular de la cédula de
identidad número, V.-23.723.834, JOSE MAXIMILIANO RIVAS MARQUEZ titular de
la cédula de identidad número, V.- 8.018.296, RAINER YASEF RIVAS COTE titular
de la cédula de identidad número, V.- 24.197.579 y ELIO RAMON ROJAS BRICEÑO
titular de la cédula de identidad número, V.-19.395.460.

Verificada como fue la presencia de las partes se concedió el derecho de
palabra a la Abg. Deysi Liliana Puentes Zerpa, Fiscal Auxiliar encargada de la
Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien ofreció una relación pormenorizada de
los hechos, por los cuales presentara acusación en contra de los ciudadanos ELVIS
JOEL GUILLEN PEREZ, JOSE MAXIMILIANO RIVAS MARQUEZ, RAINER YASEF
RIVAS COTE y ELIO RAMON ROJAS BRICEÑO, indicó los medios de pruebas por
considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, solicito
al Tribunal sea admitido el escrito acusatorio y los medios de pruebas, se ordene el
enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos supra mencionados por la presunta
comisión de los delitos de HURTO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los
artículos 1 concatenado con el articulo 2 numeral 8° y articulo 3 de la Ley Contra el
Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en
el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano ELVIS JOEL GUILLEN PEREZ,
y para los ciudadanos JOSE MAXIMILIANO RIVAS MARQUEZ, RAINER YASEF
RIVAS COTE y ELIO RAMON ROJAS BRICEÑO se les atribuyo la presunta comisión
de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y
sancionado en el artículo 03 de Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,
cometido en perjuicio de la ciudadana Eglis Altuve.

Subsecuentemente se procedió a imponer a los imputados de marras de sus
derechos constitucionales, contemplados en los artículos 49 numeral 5° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en los
artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente a la explicación
sobre los hechos por los cuales estaban siendo acusados y la calificación jurídica
indicada por el Ministerio Público se les interrogo sobre sus datos filiatorios, aportando
los siguientes:
ELVIS JOEL GUILLEN PEREZ, titular de la cédula de identidad número, V-
23.723.834,natural del Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha,
05/04/1995, de 29 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; Bachiller,
ocupación u oficio; Vigilante, hijo de Marlenis de Guillen (V) y de José Iván Guillen (V),
domiciliado en: San Miguel parte alta vereda 3 casa Número 10, Municipio Campo
Elías, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 04247161781 (mama) 04264296305
(papa ) Corren Electrónico no posee No tuvo COVID, posee dos (02) vacunas. No
Pertenece a la comunidad LGBT. Se le pregunto formalmente si quería declarar y
manifestó el mismo que NO.

Seguidamente se identificó el segundo de ellos de la siguiente manera, JOSE
MAXIMILIANO RIVAS MARQUEZ titular de la cédula de identidad número, V-
8.018.296, natural del Mérida estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha,
29/09/1959, de 65años de edad, estado civil Casado , Grado de instrucción; 3 Año ,
ocupación u oficio; Obrero, hījo de Carmen Márquez (F) y de Emiliano Rivas (F),
domiciliado en: Aguas Caliente Sector santo Eduviges casa N 10, Municipio Campo
Elías, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-4000575 Correo Electrónico: no
posee. No tuvo COVID, posee dos (02) vacunas. No Pertenece ā lā comunidad LGBT.
Se le preguntó al encausado si quería declarar y manifestó el mismo que NO.

Subsecuentemente se identificó el acusado RAINER YASEF COTE titular de la cédula
de identidad número, V-24.197.579, natural del Mérida estado Bolivariano de Mérida,
nacido en fecha, 03/10/1994, de 30 años de edad, estado civil Soltero, Grado de
istrucción;1Año, ocupación u oficio; Obrero, hijo de Glorias Cote (V) y de José
Maximiliano Cote (V), domiciliado en: Aguas Caliente Sector santo Eduviges casa N
i0, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 0426-4600575
(papa) Correo Electrónico: no posee. No tuvo COVID, posee dos (02) vacunas. No
Pertenece a la comunidad LGBT. Se procedió a interrogar al encausado sobre su
voluntad de declarar y manifestó el mismo que NO.

Por último, se identificó el ciudadano ELIO RAMON ROJAS BRICEÑO titular de la
cédula de identidad número V-19.395.460, natural del Caracas, nacido en fecha,
14/11/1990, de 34 años de edad, estado civil Casado, Grado de instrucción; Bachiller,
ocupación u oficio; Moto Taxista, hijo de Damaris Briceño (V) y de Elio Rojas (V),
domiciliado en: Aguas Caliente Sector Santo Eduviges casa N°02, Municipio Campo
Elías, Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono 04247330027 Correo Electrónico: no
posee. No tuvo COVID, posee dos (02) vacunas. No Pertenece a la comunidad LGBT.
Se pregunto al encausado si quería declarar y manifestó el mismo que NO
Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública
en la Persona del Abg. Jhonny Alexander Contreras Gutiérrez, quien en
representación del ciudadano ELIO RAMON ROJAS BRICEÑO indico:

“en representación de mi defendido Elio rojas solicito la nulidad ya que no llena los
requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”

Subsecuentemente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado
Abg. Edgardo González en representación de los ciudadanos ELVIS JOEL
GUILLEN PEREZ, JOSE MAXIMILIANO RIVAS MARQUEZ y RAINER YASEF
RIVAS COTE, indicando lo siguiente:

“ciudadano juez esta defensa técnica, esta defensa en representación de mis defendidos
de conformidad con el 40 de Código Orgánico Procesal Penal y solicito un acuerdo
reparatorio y en su defecto solicito una admisión de los hechos para lo cual solicito la
dosimetría, Es todo”

Por último, se concede el derecho de palabra a la víctima del presente caso
ciudadana Eglis Altuve, quien manifestó:

“buenos días ciudadano juez, hace como quince días me encontré a la mama de Elvis y
un señor y ella me dio que quería responder por la moto mía y me dijo que le anotara
que tenía que comprar, le dije que no tenía nada que hablar pero mi mama me dijo que
le anotara y yo le anote y la señora me dijo que me iba a comprar el viernes frente al
comando de la policía de ejido y ese día como como a las 10 llegaron con una bolsa
grande con los repuestos, lo revise y estaba todo nuevo en caja y me pidió disculpas
Elvis y yo lo disculpe lo que quiero es que no se metan conmigo ni mi mama ni mi hija,
es todo”

Escuchadas a las partes se procedió a tomar las consideraciones de ley en
relación al control formal y material del escrito acusatorio para tomar la decisión que
correspondía a derecho, siendo que el tribunal se pronunciara en la audiencia de
conformidad a lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico
Procesal Penal a ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por el
Ministerio Público, y todos los medios de prueba promovidos por la representación
fiscal, en razón de ello en el caso del ciudadano ELVIS JOEL GUILLEN PEREZ se
admiten los tipos penales de para este ciudadano de HURTO AGRAVADO DE
VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en armonía con el
articulo 2 numeral 8° de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en
perjuicio de la ciudadana Eglis Altuve, Desestimando y decretando el sobreseimiento
del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR razones que se
ampliaran en el auto correspondiente. Y para los ciudadanos JOSE MAXIMILIANO
RIVAS MARQUEZ, RAINER YASEF RIVAS COTE y ELIO RAMON ROJAS
BRICEÑO se admitieron los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO
AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de Ley Contra el Hurto y Robo
de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286
del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Eglis Altuve.

Se deja expresa constancia que la defensa no promovió excepciones ni medios
de prueba, de seguidas, dado que este procedimiento siguió los parámetros del
Procedimiento Ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 373 del
Código Orgánico Procesal Penal se procedió a imponer nuevamente a los encausados
del precepto constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral
5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las
fórmulas alternativas del proceso entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso
de conformidad a lo establecido en los artículos del 43 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les concedió nuevamente el derecho
de palabra a los encausados manifestaron su ofrecimiento de reparación del daño en
razón de proponer un ACUERDO REPARATORIO, indicando lo siguiente cada uno y
de forma independiente lo siguiente: ELVIS JOEL GUILLEN PEREZ quien manifestó
"deseo hacer un acuerdo reparatorio y solicito sea tomado en consideración el
acuerdo entre la víctima y el yo y pido disculpas por lo ocurrido". Seguidamente
JOSE MAXIMILIANO RIVAS MARQUEZ quien manifestó: “deseo hacer un acuerdo
reparatorio y solicito Sea tomado en consideración el acuerdo entre la víctima y
el yo y pido disculpas por lo ocurrido". De forma subsiguiente el imputado RAINER
YASEF RIVAS COTE que manifestó: “deseo hacer un acuerdo reparatorio y
solicito sea tomado en consideración el acuerdo entre la víctima y el yo y pido
disculpas por lo ocurrido". Y por último el imputado ELIO RAMON ROJAS
BRICEÑO COTE quien manifestó: “deseo hacer un acuerdo reparatorio y solicito
sea tomado en consideración el acuerdo entre la víctima y el yo y pido disculpas
por lo ocurrido".

Escuchadas la voluntad de los acusados y siendo que los delitos principales
imputados recaen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, se procedió a
concederle el derecho de palabra nuevamente a la víctima ciudadana Eglis Altuve
quien manifestó: “acepto las disculpas y acepto el acuerdo reparatorio”, Por
último, se solicitó la opinión del Ministerio Público quien indico “no me opongo al
acuerdo reparatorio, es todo”. Escuchadas a las partes y siendo de la victima indico
que a voluntad había recibido repuestos nuevos para reponer los denunciados como
hurtados, además de su conformidad para terminar el proceso el día de hoy el tribunal
Acordó y Homologo inmediatamente el Acuerdo Reparatorio y en razón de ello se
decreta la Extinmcion de la acción penal de conformidad a lo establecido en el articulo
49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el
sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 300 numeral
3° de la norma adjetiva penal, a favor de los ciudadanos ELVIS JOEL GUILLEN
PEREZ, JOSE MAXIMILIANO RIVAS MARQUEZ, RAINER YASEF RIVAS COTE y
ELIO RAMON ROJAS BRICEÑO suficientemente identificados en autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los Hechos presentados

De los elementos narrados en la acusación fiscal y de las diligencias de
investigación se desprende, prima facie, que en fecha 10 de diciembre de 2024,
aproximadamente a las 11:50 p. m., la ciudadana EGLIS MAYERLIN ALTUVE
URBINA denunció la sustracción de su motocicleta marca AVA, modelo Leopard 150
CG, placa AK8D51R, la cual se encontraba en proceso de reparación en la agencia
“La Ruta Motos C.A.”, ubicada en la Avenida Centenario, Parroquia Ignacio Fernández
Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Según refirió la denunciante, el
vehículo fue retirado indebidamente por el ciudadano ELVIS JOEL GUILLÉN PÉREZ,
con quien mantenía una relación de pareja, circunstancia que le habría facilitado
acceso y confianza frente al personal del taller.

Posteriormente, en la mañana del día 11 de diciembre de 2024, alrededor de
las 10:30 a. m., y sobre la base de información aportada por la víctima, funcionarios
policiales se trasladaron al sector Aguas Calientes, comunidad de Santa Eduviges,
en el mismo Municipio Campo Elías, donde observaron en el porche de una vivienda
a varios sujetos manipulando una motocicleta cuyas características coincidían con el
bien sustraído. Ante tal hallazgo, y considerando la inmediatez del hecho, los
funcionarios procedieron al ingreso por vía de excepción, logrando incautar la
referida motocicleta, junto con otras dos unidades con estatus de “solicitadas” en el
sistema SIIPOL, un chasis con serial requerido y diversas piezas y accesorios de
vehículos automotores.

En el mismo acto se practicó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos
ELVIS JOEL GUILLÉN PÉREZ, JOSÉ MAXIMILIANO RIVAS MÁRQUEZ, RAINER
YASEF RIVAS COTE y ELIO RAMÓN ROJAS BRICEÑO, a quienes se les hizo saber
sus derechos constitucionales alrededor de las 11:30 a. m. del citado 11 de diciembre
de 2024. Con posterioridad, se realizaron diligencias de inspección técnica, experticias
de avalúo y verificación de seriales, así como entrevistas testimoniales, que
confirmaron la trazabilidad de los bienes incautados y la forma de la aprehensión.

De esta manera, desde una visión jurisdiccional, el cuadro fáctico revela dos
momentos claramente concatenados: en primer lugar, la sustracción del vehículo
automotor desde el taller donde se hallaba en reparación, acontecida la noche del
10 de diciembre de 2024; y en segundo lugar, la manipulación y desvalijamiento
del referido vehículo en la vivienda ubicada en el sector Aguas Calientes–Santa
Eduviges, verificados en la mañana del 11 de diciembre de 2024, donde además se
produjo la aprehensión de los imputados y la incautación de evidencias. Esta
estructuración de circunstancias de tiempo, modo y lugar configura el objeto
procesal sobre el cual recae la acusación fiscal, constituyendo el marco de referencia
indispensable para el análisis jurisdiccional de la tipicidad y de la pertinencia de los
elementos de convicción aportados.

Sobre la Admisión de la Acusación Fiscal (Control Formal y Material)

Este Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 308 y 313 del
Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejercer el control formal y material de la
acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los
ciudadanos ELVIS JOEL GUILLÉN PÉREZ, JOSÉ MAXIMILIANO RIVAS MÁRQUEZ,
RAINER YASEF RIVAS COTE y ELIO RAMÓN ROJAS BRICEÑO.

En cuanto al control formal, se verifica que el escrito acusatorio cumple con las
exigencias legales, por cuanto identifica plenamente a los imputados, contiene una
relación circunstanciada de los hechos con indicación de tiempo, modo y lugar, precisa
la fundamentación jurídica de la pretensión punitiva, incluye la identificación de la
víctima y su participación procesal, así como la oferta de medios de prueba, descritos
con claridad en cuanto a su pertinencia y utilidad. De esta manera, no se observa la
existencia de vicios de forma que menoscaben el derecho a la defensa o comprometan
el debido proceso, razón por la cual la acusación se considera formalmente admisible.

Superado el examen formal, corresponde efectuar el control material,
consistente en analizar si los hechos narrados encuentran adecuada subsunción en
los tipos penales invocados por el Ministerio Público y si existe correspondencia lógica
entre la base fáctica y la calificación jurídica propuesta. En este orden, respecto al
ciudadano ELVIS JOEL GUILLÉN PÉREZ, se le atribuye la comisión de los delitos de
hurto agravado de vehículo automotor, desvalijamiento de vehículo automotor y
agavillamiento. No obstante, de la relación de hechos se desprende que dicho
ciudadano ejecutó la sustracción directa del vehículo automotor completo de
propiedad de la víctima, aprovechando la relación de confianza que mantenía con ella.
Tal conducta se subsume claramente en el delito de hurto agravado de vehículo
automotor, previsto en los artículos 1 y 2 numeral 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de
Vehículos Automotores. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el delito de
desvalijamiento de vehículo automotor, contemplado en el artículo 3 de la citada Ley,
que exige la sustracción de partes o piezas sin apoderarse del vehículo en su totalidad,
o la detentación, ocultamiento o comercialización de tales partes. Al haber sido
GUILLÉN PÉREZ quien se apoderó del vehículo completo, resulta incompatible
imputarle simultáneamente el tipo de desvalijamiento, pues se incurriría en una
duplicidad normativa sobre un mismo objeto tutelado, contrariando los principios de
especialidad y non bis in ídem. En consecuencia, este Tribunal desestima la acusación
en cuanto al delito de desvalijamiento respecto de GUILLÉN PÉREZ, admitiendo
únicamente los delitos de hurto agravado de vehículo automotor y agavillamiento.

Por su parte, respecto de los ciudadanos JOSÉ MAXIMILIANO RIVAS
MÁRQUEZ, RAINER YASEF RIVAS COTE y ELIO RAMÓN ROJAS BRICEÑO, el
Ministerio Público les atribuye los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor y
agavillamiento. En este caso, la hipótesis acusatoria refiere que dichos ciudadanos
fueron sorprendidos en flagrancia desarmando la motocicleta sustraída y en posesión
de otras piezas y vehículos solicitados, lo cual encuadra en el supuesto del artículo 3
de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no haberse apoderado
previamente del vehículo completo, sino interviniendo directamente en el proceso de
desvalijamiento. Asimismo, la presencia conjunta de los tres imputados en la ejecución
de tales actos constituye un indicio inequívoco de actuación concertada, lo cual
satisface los presupuestos del delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del
Código Penal.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal admite parcialmente la acusación fiscal
en los términos siguientes: respecto de ELVIS JOEL GUILLÉN PÉREZ, por los delitos
de hurto agravado de vehículo automotor y agavillamiento, desestimando el delito de
desvalijamiento de vehículo automotor por resultar incompatible con la conducta
atribuida; y respecto de JOSÉ MAXIMILIANO RIVAS MÁRQUEZ, RAINER YASEF
RIVAS COTE y ELIO RAMÓN ROJAS BRICEÑO, se admite la acusación por los
delitos de desvalijamiento de vehículo automotor y agavillamiento, conforme a los
hechos descritos y a los elementos de convicción ofrecidos.

Pruebas Admitidas por el Órgano Jurisdiccional
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9°, del Código

Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de los medios
probatorios promovidos por la representación del Ministerio Público en el escrito
acusatorio.

En el ejercicio de la función jurisdiccional, y en estricto apego a los principios
de legalidad, imparcialidad y debido proceso, este órgano jurisdiccional observa que
las pruebas ofrecidas resultan útiles, necesarias y pertinentes, en tanto se orientan
a la verificación de los hechos objeto de investigación, permiten precisar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron, y garantizan
el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Los medios de prueba descritos en la acusación revisten carácter de legalidad,
por cuanto no se evidencia que hayan sido obtenidos con vulneración de derechos
fundamentales. Asimismo, cada uno de ellos guarda correspondencia con la narrativa
fáctica planteada por el Ministerio Público, resultando idóneos para respaldar la
imputación formulada de manera diferenciada a cada uno de los ciudadanos
acusados.

En efecto, respecto del ciudadano ELVIS JOEL GUILLÉN PÉREZ, las pruebas
promovidas permiten acreditar, prima facie, la presunta comisión del delito de hurto
agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 1 y 2, numeral 8, de la
Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de
agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal. En este sentido, los
elementos de convicción aportados, tales como la denuncia de la víctima, el testimonio
del personal del taller mecánico y las diligencias de inspección, coadyuvan a
demostrar el desapoderamiento ilegítimo del vehículo y la presunta actuación
concertada.

Por su parte, en lo que atañe a los ciudadanos JOSÉ MAXIMILIANO RIVAS
MÁRQUEZ, RAINER YASEF RIVAS COTE y ELIO RAMÓN ROJAS BRICEÑO, los
medios probatorios resultan pertinentes y necesarios para sustentar la imputación por
los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 3 de la
mencionada Ley, y de agavillamiento, conforme al artículo 286 del Código Penal. Ello
por cuanto se les atribuye haber sido sorprendidos en flagrancia desarmando y
manipulando partes de la motocicleta sustraída, así como en posesión de otras piezas
y vehículos solicitados, lo cual se refleja en las actas policiales, las inspecciones
técnicas y las experticias de verificación de seriales.

En consecuencia, este Tribunal de Control admite la totalidad de los medios
de prueba promovidos por el Ministerio Público, por cuanto cumplen con los
principios de pertinencia, necesidad y utilidad exigidos por la ley, y son adecuados
para sustentar la acusación fiscal en los términos en que fue admitida, esto es:
respecto de ELVIS JOEL GUILLÉN PÉREZ, por los delitos de hurto agravado de
vehículo automotor y agavillamiento; y respecto de JOSÉ MAXIMILIANO RIVAS
MÁRQUEZ, RAINER YASEF RIVAS COTE y ELIO RAMÓN ROJAS BRICEÑO, por
los delitos de desvalijamiento de vehículo automotor y agavillamiento.

SOBRE LA PROPUESTA DE ACUERDO REPARATORIO, ACEPTACIÓN Y
HOMOLOGACIÓN DEL MISMO

El acuerdo reparatorio, como mecanismo de justicia restaurativa, se encuentra
regulado en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo
una de las fórmulas alternativas al juicio previstas por el legislador para resolver
determinados conflictos penales mediante la reparación efectiva del daño causado,
en lugar de continuar con el proceso ordinario. Esta institución encuentra su razón de
ser en la prevalencia de la satisfacción de la víctima y la restitución del bien
jurídico lesionado, por encima de la mera imposición de una sanción, siempre que
concurran los presupuestos de procedencia fijados por la norma.

Desde una perspectiva dogmática, el acuerdo reparatorio procede únicamente
en aquellos casos en los que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial o en delitos culposos contra las personas,
siempre mediando el consentimiento libre y consciente de las partes. De este
modo, la acción penal se extingue una vez cumplida la reparación acordada,
proyectando un modelo de justicia en el que el equilibrio entre el interés social y la
satisfacción individual de la víctima adquiere centralidad.

En el presente caso, se evidencia que los imputados, con anterioridad a la
celebración de la audiencia preliminar, arribaron a un acuerdo con la víctima, la
ciudadana EGLIS MAYERLIN ALTUVE URBINA, mediante el cual procedieron a
entregarle repuestos nuevos correspondientes a la motocicleta que constituyó el
objeto material del delito. Durante la audiencia, la víctima manifestó expresamente
haber recibido tales repuestos, dejando constancia de su satisfacción y
conformidad con la reparación efectuada, y solicitando no ser objeto de nuevas
molestias.

En este sentido, el Tribunal constata que el hecho punible recae sobre un bien
jurídico disponible de carácter patrimonial, como lo es la propiedad y disfrute de un
vehículo automotor, lo que encuadra en el supuesto del artículo 41, numeral 1, del
Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la voluntad libre de las partes y la
materialización de la reparación, este órgano jurisdiccional homologa el acuerdo
reparatorio alcanzado, declarando extinguida la acción penal respecto de los
imputados que concurrieron al mismo, en atención a la satisfacción expresa de la
víctima y a la finalidad restaurativa que inspira esta institución procesal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se
ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del
Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELVIS JOEL GUILLEN PEREZ, titular
de la cédula de identidad número, V.-23.723.834, JOSE MAXIMILIANO RIVAS
MARQUEZ titular de la cédula de identidad número, V.- 8.018.296, RAINER YASEF
RIVAS COTE titular de la cédula de identidad número, V.- 24.197.579 y ELIO RAMON
ROJAS BRICEÑO titular de la cédula de identidad número, V.-19.395.460. por la
comisión del delito de HURTO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los
artículos 1 concatenado con el articulo 2 numeral 8° y articulo 3 de la Ley Contra el
Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en
el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano ELVIS JOEL GUILLEN PEREZ,
y para los ciudadanos JOSE MAXIMILIANO RIVAS MARQUEZ, RAINER YASEF
RIVAS COTE y ELIO RAMON ROJAS BRICEÑO se les atribuyo la presunta comisión
de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y
sancionado en el artículo 03 de Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,
cometido en perjuicio de la ciudadana Eglis Altuve, en cuanto al Delito de
Desvalijamiento de Vehículo Automotor por el cual fuera señalado el ciudadano ELVIS
JOEL GUILLEN PEREZ este tribunal decreta la Desestimación del mismo y el
SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del
Código Orgánico Procesal Penal “El hecho objeto del proceso no se realizó o no
puede atribuírsele al imputado o imputada” . SEGUNDO: Se ADMITEN todos los
medios probatorios promovidos por la representación fiscal en la audiencia preliminar,
por resultar legales, útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.
TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de los imputados ELVIS JOEL
GUILLEN PEREZ, JOSE MAXIMILIANO RIVAS MARQUEZ, RAINER YASEF RIVAS
COTE y ELIO RAMON ROJAS BRICEÑO suficientemente identificados en autos, en
cuanto a la propuesta de ACUERDO REPARATORIO, de conformidad a lo
establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal planteada a la
víctima Eglis Altuve visto que esta manifestara que considera resarcido el daño
patrimonial causa, en consecuencia se HOMOLOGA el presente acuerdo por estar ya
cumplido. CUARTO: En consecuencia, del pronunciamiento anterior se decreta la
EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en el articulo
49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto inmediato el
SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo
300 numeral 3° ejusdem a favor de los ciudadanos ELVIS JOEL GUILLEN PEREZ,
JOSE MAXIMILIANO RIVAS MARQUEZ, RAINER YASEF RIVAS COTE y ELIO
RAMON ROJAS BRICEÑO. QUINTO: Se levantan las medidas cautelares que pesan
sobre los referidos ciudadanos e impuestas en la audiencia de Calificación de
Flagrancia. SEXTO: Visto que la presente decisión fue fundamentada dentro del lapso
legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código
Orgánico Procesal Penal, quedan las partes sujetas a derecho una vez firme la misma
se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Central de esta jurisdicción para
su Guarda y Custodia Definitiva. Se deja expresa constancia que en la audiencia de
la cual se desprende este auto se respetaron todas las garantías Constitucionales, el
debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones
en materia de derechos fundamentales. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MAQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión