REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000562

AUTO FUNDAMENTANDO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO del asunto fiscal número MP-275982-2022,
este despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 157, 300 numeral
2° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en los
siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, siendo que no fuera identificada ninguna persona por
considerarse que los hechos suscitados son de carácter atípico.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que se
ventilaron en la referida investigación fiscal, En fecha 03 de noviembre de 2022,
falleció la ciudadana Rita Elena Zambrano Molina, luego de permanecer tres días
hospitalizada tras su ingreso por emergencia. La investigación penal se inició el 08
de diciembre de 2022, a partir de la denuncia formulada por su nieta, Yelitze
Carolina Arellano Gutiérrez, siendo incorporadas posteriormente al proceso la
necropsia médico-legal y, en fecha 10 de junio de 2024, el informe Clínico Forense
N.° 356-1428-1135-24.
La denunciante expuso sospechas de envenenamiento, manifestando que la pareja
sentimental de la occisa aparentemente no quería trasladarla al centro
asistencial y que la misma presentaba espuma en la boca. No obstante, luego de
practicadas las diligencias de investigación, entre ellas la inspección del cadáver, la
necropsia y los actos médico-forenses, el Anatomopatólogo Forense Dr.
Alejandro Pereira concluyó que la muerte se produjo por falla multiorgánica
secundaria a shock séptico, derivada de neumonía bilateral con coagulación
intravascular diseminada, constatándose además la existencia de hipertensión
arterial con nefroesclerosis, arterioesclerosis renal, hipertrofia concéntrica del
ventrículo izquierdo y esteatosis hepática mixta atribuible a alcoholismo
crónico. Tales conclusiones fueron ratificadas por el Clínico Forense, quien verificó
la evolución del cuadro clínico en paciente crítica con ECV isquémico y deterioro
hemodinámico-neurológico, descartando toda etiología violenta.
Los hechos se desarrollaron inicialmente en el Hospital San José de Tovar,
municipio Tovar del estado Mérida, y posteriormente en el Instituto Autónomo
Hospital Universitario de Los Andes (IHULA), en la ciudad de Mérida, donde
finalmente ocurrió el deceso. La denuncia fue formalizada ante la Delegación
Municipal Mérida del CICPC, lo que dio inicio a las actuaciones.
En el proceso constan la denuncia común interpuesta el 08 de diciembre de 2022,
las entrevistas realizadas a familiares —entre ellas a Mir Zoraida Gutiérrez
Zambrano y la propia denunciante—, así como las inspecciones, la exhumación, la
necropsia y la opinión clínico-forense. Estos elementos permitieron descartar una
causa violenta o tóxica y atribuir la muerte a causas estrictamente naturales.
En consecuencia, la sospecha inicial de envenenamiento no se corroboró técnica
ni científicamente. Por el contrario, los estudios médico-legales determinaron que la
etiología fue natural, derivada de complicaciones sépticas y respiratorias en un
paciente con graves comorbilidades, por lo que se excluye la tipicidad penal y se
configura el fundamento fáctico y pericial de la solicitud de sobreseimiento por
atipicidad del hecho.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El sobreseimiento, cuando es dictado como acto conclusivo por parte del
Ministerio Público, reviste una importancia fundamental dentro del proceso penal
venezolano, puesto que pone término al procedimiento y, en muchos casos, otorga
efectos de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal (COPP). De acuerdo con la jurisprudencia plasmada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 127 de fecha 08
de abril de 2003, el sobreseimiento puede ser decretado por diversas razones, tales
como la no realización del hecho imputado, la inexistencia de tipicidad, o la existencia
de causas de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Asimismo, se puede
ordenar cuando la acción penal se haya extinguido o cuando se haya acreditado la
cosa juzgada, lo cual subraya la necesidad de una evaluación exhaustiva y razonada
por parte del juez al momento de tomar la decisión de sobreseer.

En este contexto, el sobreseimiento se erige como una herramienta esencial para
evitar que se continúe con un proceso penal en circunstancias donde no existen
fundamentos suficientes para sostener una acusación. Así, el juez debe valorar si
existen o no elementos que permitan razonablemente la incorporación de nuevos
datos que cambien el rumbo de la investigación. En los casos en los que, a pesar de
la falta de certeza sobre la materialidad del hecho, no es posible proporcionar nuevos
elementos de convicción ni sustentar un enjuiciamiento, el sobreseimiento actúa como
un mecanismo para proteger los derechos del imputado y garantizar que el
procedimiento penal no se convierta en una mera formalidad sin sustancia.

Por otro lado, es importante resaltar la potestad del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, para solicitar el sobreseimiento en los supuestos establecidos en
el COPP. El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga esta facultad
en función del interés público y la correcta administración de justicia. De igual manera,
el juez debe tener en cuenta que el Ministerio Público puede solicitar el sobreseimiento
no solo cuando no se logre acreditar la existencia de un delito, sino también cuando
se determinen defectos en la promoción o ejercicio de la acusación, como lo establece
la jurisprudencia referida. Esta potestad, que no debe ser desestimada de manera
arbitraria, requiere que el juez evalúe con sumo cuidado cada solicitud, considerando
que el sobreseimiento implica un juicio definitivo sobre la responsabilidad penal del
imputado.

En el contexto del proceso penal venezolano, la resolución de un caso, a partir de
la fundamentación lógica y técnica jurídica, debe basarse en los principios
fundamentales del derecho penal, particularmente en los de tipicidad, culpabilidad y
punibilidad. De acuerdo con la teoría del delito, para que se configure un hecho
punible, es indispensable que se verifiquen todos los elementos que componen el tipo
penal, es decir, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, los cuales
deben encontrarse presentes de manera concurrente. En este sentido, cuando alguno
de estos elementos no está presente, el hecho se torna atípico, lo que implica la
imposibilidad de imputar responsabilidad penal al imputado, ya que no se configura
un delito. Por lo tanto, es procedente dictar el sobreseimiento, en virtud de la
inexistencia de hecho punible.

La teoría del delito establece que el primer requisito para la existencia de un delito
es la tipicidad, es decir, que la conducta del sujeto se ajuste a una descripción legal
previamente establecida. De acuerdo con el artículo 1 del Código Penal venezolano,
“No hay delito sin ley previa que lo establezca”. Esta disposición refleja el principio de
legalidad, que exige la existencia de una norma que describa de manera clara y
precisa el hecho que se considera ilícito. En el caso que nos ocupa, si al analizar los
hechos no se verifica la existencia de una conducta que encaje en el tipo penal
descrito por la ley, se debe concluir que no ha habido la comisión de un hecho punible.
La falta de tipicidad del hecho, entonces, da lugar a la conclusión de que no se ha
cometido un delito.

Por ejemplo, si los hechos investigados no implican la realización de una conducta
prohibida por el ordenamiento jurídico o si, tras las investigaciones, no se demuestra
que la conducta del imputado haya causado un resultado que encuadre en una figura
penal específica, es evidente que no ha existido un hecho punible. Este razonamiento
es consistente con la exigencia de que debe existir una correspondencia entre la
conducta del imputado y el tipo penal previsto por la ley. En consecuencia, no se
puede proceder con una acusación ni con una continuación del proceso penal, ya que
la ausencia de un hecho tipificado implica la inexistencia de un hecho punible.

Así las cosas, el principio de imputación, que establece que sólo se puede atribuir
responsabilidad penal a quien haya cometido un hecho punible, queda sin efecto
cuando no se verifica la existencia de dicho hecho. Si no hay tipicidad, no hay delito
y, por tanto, no existe sujeto imputado, ya que la imputación presupone la existencia
de un hecho que encaje en una descripción legal. Esto se conecta con el principio de
la presunción de inocencia, que establece que el imputado debe considerarse
inocente hasta que se demuestre lo contrario y que la carga de la prueba recae sobre
quien acusa, no sobre el acusado. En ausencia de pruebas suficientes de la comisión
de un hecho punible, se debe asegurar que el acusado no continúe siendo sujeto de
una acusación penal infundada, respetando su derecho a la tutela judicial efectiva.

DECISION

Por la razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal
y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara
CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho
imputado no es típico. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente
decisión, y una vez firme la misma sea remitida la presente causa al archivo de esta
sede judicial.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión