REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000607

AUTO DE ADMISION DE LA QUERELLA

En atención al escrito suscrito por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.712.988, con

domicilio en: Urbanización Belensate, Avenida 1, calle 5, Quinta "Nuestro Retiro",

Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-642-96-54,

email: manuelvictor.garcia.71@gmail.com, y civilmente hábil debidamente asistido

por el ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad N° V-12.359.217, inscrito en el Instituto de Previsión

Social del Abogado, (IPSA) bajo el N° 84.459, con domicilio procesal en la Avenida

Los Próceres Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, Oficina N° 39, Parroquia

Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de

contacto: 0414-1764371, e-mail: morineleazar27@gmail.com, en fecha 26 de

agosto de 2025, en la cual interponen querella en contra del ciudadano RAFAEL

ALI MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de

identidad N°. V.-18.124.036, con domicilio en: Sector Loma de la Virgen "Monte

Bello" Aldea la Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, estado

Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-626-25-19, email:

rafael.molinam@hotmail.com, es por ello que corresponde a este Juzgado de

Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del

Estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales, pronunciarse sobre su admisibilidad. Ello, de conformidad con lo

establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 275, 276

y 278 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el ámbito del proceso penal venezolano, la querella se configura como un
mecanismo procesal que permite a la víctima de un delito asumir un rol activo en la
persecución penal, en consonancia con el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva. El Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en sus artículos 274 al 281,
establece los lineamientos que rigen su interposición y admisión.
El artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que únicamente
la persona, natural o jurídica, que ostente la condición de víctima está legitimada
para presentar querella. Esta disposición subraya la necesidad de una conexión
directa y personal con el hecho punible para ejercer la acción penal privada.

En cuanto a la formalidad, el artículo 275 establece que la querella debe ser
presentada por escrito ante el juez o jueza de control. Este requisito formal
garantiza la seriedad y autenticidad del acto procesal, facilitando su adecuada
tramitación y resguardando los derechos de las partes involucradas.

El artículo 276 enumera los requisitos esenciales que debe contener la
querella, entre los que destacan la identificación completa del querellante y del
querellado, la descripción del delito imputado con especificación de lugar, fecha y
hora aproximada de su comisión, y un relato detallado de las circunstancias
esenciales del hecho. Estos elementos son indispensables para dotar de claridad y
precisión a la imputación, permitiendo al querellado ejercer adecuadamente su
derecho a la defensa y al juez de control evaluar la pertinencia y seriedad de la
acción intentada.

La jurisprudencia venezolana ha enfatizado la importancia de que la querella
se fundamente en hechos concretos y específicos. Por ejemplo, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 382 del 18 de
agosto de 2010, estableció que una querella no puede sustentarse en conjeturas o
imputaciones vagas, ya que ello comprometería el derecho a la presunción de
inocencia del querellado. Asimismo, en la sentencia N° 039 del 31 de enero de
2002, se ratificó que el incumplimiento de los requisitos formales y sustantivos
puede conllevar al archivo de las actuaciones, resaltando la necesidad de que la
querella cumpla con las formalidades legales para su admisión.

Es imperativo que el juez de control, al evaluar la admisibilidad de la querella,
realice un análisis exhaustivo y motivado, asegurando que se cumplan los
requisitos formales y sustantivos establecidos en la normativa procesal. Este
escrutinio es esencial para salvaguardar los principios de debido proceso y derecho
a la defensa, evitando que el proceso penal sea utilizado de manera infundada o
temeraria.

Así las cosas, la admisión de la querella debe estar precedida por una
verificación rigurosa del cumplimiento de los requisitos legales, garantizando así la
tutela judicial efectiva de la víctima y la protección de los derechos fundamentales
del querellado. El juez de control, en su rol de garante de la legalidad procesal,
debe velar por que la querella constituya un instrumento legítimo de justicia y no
una herramienta de persecución indebida.
I. Sobre la identificación de los querellantes y su vínculo con el querellado

La presente querella satisface lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 276
del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto consigna de manera clara los datos
de identificación del ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA, de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, debidamente individualizado en el escrito con su
nombre, apellido, número de cédula de identidad, domicilio y demás señas
pertinentes.

Asimismo, el propio querellante dejó constancia expresa en su escrito que:
“con quien no poseo ninguna clase de afinidad o parentesco”, precisión que
cumple con la exigencia normativa y permite a este Tribunal verificar la legitimación
activa de quien ejerce la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 274
eiusdem.

Tal determinación reafirma la transparencia procesal, en tanto excluye
cualquier duda sobre la existencia de relaciones familiares que pudieran incidir en
la objetividad del proceso, y asegura que la presente querella se fundamenta
estrictamente en los hechos jurídicamente relevantes denunciados.

II. Sobre la identificación del querellado

El escrito de querella cumple cabalmente con lo dispuesto en el numeral 2
del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, al consignar de manera
expresa los datos de identificación del ciudadano RAFAEL ALI MOLINA MORA,
de nacionalidad venezolana, plenamente individualizado en el libelo con su nombre,
apellido, número de cédula de identidad y demás señas de localización. Tal
precisión asegura su eventual ubicación y notificación conforme a derecho, lo cual
constituye requisito indispensable para su emplazamiento procesal.

La identificación concreta y sin ambigüedades del presunto sujeto activo de
los hechos punibles permite garantizar el principio de contradicción y el ejercicio
pleno del derecho a la defensa, en conformidad con los artículos 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III. Sobre la descripción del delito imputado y las circunstancias
espaciotemporales de su presunta comisión

El escrito de querella cumple con lo previsto en el numeral 3 del artículo 276
del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto expone de manera detallada y
cronológicamente ordenada los hechos que, en criterio del querellante, podrían
configurar ilícitos penales.
De acuerdo con la narrativa aportada, a partir del año 2021 el ciudadano
Rafael Ali Molina Mora habría celebrado con el querellante ciertos actos
contractuales relativos a préstamos dinerarios, así como un posterior contrato de
venta bajo derecho de retracto sobre bienhechurías de un inmueble ubicado en la
Aldea Santa Bárbara, estado Mérida, operaciones en las que, según se afirma,
se entregaron sumas de dinero considerables. Posteriormente, en el año 2024, el
querellante refiere que no se produjo el cumplimiento de lo convenido ni la
restitución del inmueble, situación que se habría agravado en el año 2025 cuando,
al solicitar copia certificada de un documento de venta supuestamente autenticado
en la Notaría Segunda de Mérida en fecha 2014, constató que el mismo no aparecía
registrado en los protocolos notariales, lo que en su entender evidenciaría un
posible forjamiento de documento autenticado.

Sobre la base de estas circunstancias, el querellante sostiene que la
conducta descrita podría subsumirse en los delitos de forjamiento de documento
autenticado (arts. 319 y 322 del Código Penal) y de estafa agravada continuada
(art. 462, numeral 2 y último aparte, en concordancia con el art. 99 eiusdem),
considerando que las operaciones financieras y contractuales antes referidas
habrían estado rodeadas de maniobras que, en su criterio, generaron un perjuicio
patrimonial.

Desde el punto de vista espaciotemporal, los hechos se enmarcan en una
secuencia que inicia en el año 2021, con la supuesta entrega de dinero bajo la
modalidad de préstamo, se prolonga en el año 2024 con la celebración del contrato
de venta bajo retracto, y alcanza un punto crítico en 2025 con la verificación de la
inexistencia del documento en los registros notariales. Esta delimitación temporal
permite, prima facie y sin prejuzgar, apreciar la continuidad de las conductas
denunciadas y su eventual encuadre en las figuras delictivas invocadas por el
querellante.

En consecuencia, el libelo cumple el requisito exigido en el numeral 3 del
artículo 276 del COPP, en cuanto proporciona una descripción ordenada de los
supuestos hechos, de sus circunstancias de tiempo y lugar, y de las disposiciones
normativas cuya aplicación solicita el querellante, sin que ello implique
pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad del ciudadano denunciado, cuya
presunción de inocencia se mantiene incólume en esta etapa procesal, de
conformidad con los artículos 49.2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
IV. Sobre la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del
hecho

En atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 276 del Código Orgánico
Procesal Penal, se constata que la querella presenta una exposición detallada,
coherente y cronológicamente organizada de las circunstancias que, en criterio del
solicitante, configuran los hechos denunciados.

Según lo narrado, en el año 2021 el querellante habría otorgado al ciudadano
Rafael Ali Molina Mora un préstamo de dinero garantizado con bienhechurías
sobre un inmueble, el cual no fue reintegrado. Posteriormente, en el año 2024, las
partes habrían celebrado un contrato de venta bajo derecho de retracto sobre esas
mismas bienhechurías por una suma mayor, cuyo cumplimiento tampoco se habría
materializado, generando un nuevo incumplimiento contractual. Finalmente, en el
año 2025, al gestionar copia certificada de un documento de venta supuestamente
autenticado en el año 2014, el querellante habría advertido que dicho documento
no existía en los protocolos notariales, lo cual, a su entender, revelaría la posible
existencia de un instrumento forjado.

La secuencia expuesta por el querellante muestra, de manera articulada, una
serie de actos patrimoniales que se extienden en el tiempo y que, desde su
perspectiva, evidencian un patrón de actuaciones dolosas con impacto directo en
su esfera económica. Tales elementos permiten sostener que el escrito de querella
cumple con el estándar jurisprudencial exigido por la Sala de Casación Penal —
entre otras, sentencia N° 382 del 18 de agosto de 2010—, al exigir una narración
“lógica, estructurada y concreta” de los hechos, sin ambigüedades ni conjeturas.

En consecuencia, el libelo satisface este requisito formal, al precisar las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos denunciados, garantizando
así que el tribunal pueda verificar el cumplimiento del marco legal establecido en el
artículo 276 del COPP, sin que ello implique pronunciamiento sobre la existencia
del delito ni sobre la responsabilidad penal del ciudadano querellado, quienes
continúan amparados por la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49.2
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal constata que la querella presentada
por el ciudadano Víctor Manuel García cumple cabalmente con los extremos de
admisibilidad previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, al
contener la identificación precisa de las partes, la narración circunstanciada de los
hechos, la relación de las circunstancias esenciales y la propuesta de calificación
jurídica. Tal observancia normativa asegura la debida fundamentación del escrito y
garantiza la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, corresponde declarar ADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA
interpuesta en contra del ciudadano RAFAEL ALI MOLINA MORA, por la
presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
AUTENTICADO (arts. 319 y 322 del Código Penal) y ESTAFA AGRAVADA
CONTINUADA (art. 462, en concordancia con el art. 99 eiusdem), sin que tal
pronunciamiento implique prejuzgamiento sobre la culpabilidad del imputado, quien
se mantiene amparado por la presunción de inocencia consagrada en el artículo
49.2 de la Carta Magna.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se ADMITE y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de querella,
interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GARCÍA, titular de la cedula de
identidad número V.- 10.712.988, quien desde este momento ostenta la cualidad
de Querellante, en contra del ciudadano RAFAEL ALI MOLINA MORA, titular de
la cedula de identidad número V.-18.124.036, quien desde este momento adquiere
la cualidad de Querellado, por la presunta comisión de los delitos de
FORJAMIENTO DE DOCUMENTO AUTENTICADO previsto y sancionado en el
artículo 319 en armonía con el artículo 322 y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA
previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el art. 99 eiusdem)del
Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión aquí tomada por
este tribunal. QUINTO: Una vez cumplido con lo anterior se acuerda remitir la presente
causa a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida a los fines que la misma sea
distribuida a un despacho fiscal. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión