REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, cinco (05) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2025000625

AUTO DE ADMISION DE LA QUERELLA

En atención al escrito suscrito por el ciudadano HECTOR JAVIER
CUADROS ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, de 31 años, titular de la
cedula de identidad número V- 24.583.339, de estado civil soltero, de profesión u
oficio comerciante, con número de telefonía móvil celular 0412-8822523 y
Domiciliado en la Urbanización Buena Vista, Calle Principal, detrás de la
Urbanización Bailadores y/o Casa de Madera, Casa S/N de la Población de
Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente
hábil debidamente asistidos por la ABG. IRENE MKTRAIRETT ARELLANO
BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
16.908.362, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.111, con
Domicilio Procesal en la Aldea Otra banda, Sector Los Belandria, Bailadores
Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico
irenearellanoyasociados@gmail.com, teléfono 0412-0743611 y 0416-1186193, en
fecha 01 de septiembre de 2025, en la cual interponen querella en contra del
ciudadano PASCUAL ARGENIS ROSALES ROSALES, de nacionalidad
venezolana, titular de la cedula de identidad número V.- 8.708.712, con número de
telefonía móvil celular 0414-9740518, Domiciliado en el sector Chita, Aldea La Villa,
Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de
Mérida, es por ello que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en
Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pronunciarse
sobre su admisibilidad. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 26,
49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
concatenados con los artículos 2, 4, 5, 6, 157, 275, 276 y 278 del Código Orgánico
Procesal Penal en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el ámbito del proceso penal venezolano, la querella se configura como un
mecanismo procesal que permite a la víctima de un delito asumir un rol activo en la
persecución penal, en consonancia con el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva. El Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en sus artículos 274 al 281,
establece los lineamientos que rigen su interposición y admisión.

El artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que únicamente
la persona, natural o jurídica, que ostente la condición de víctima está legitimada
para presentar querella. Esta disposición subraya la necesidad de una conexión
directa y personal con el hecho punible para ejercer la acción penal privada.

En cuanto a la formalidad, el artículo 275 establece que la querella debe ser
presentada por escrito ante el juez o jueza de control. Este requisito formal
garantiza la seriedad y autenticidad del acto procesal, facilitando su adecuada
tramitación y resguardando los derechos de las partes involucradas.

El artículo 276 enumera los requisitos esenciales que debe contener la
querella, entre los que destacan la identificación completa del querellante y del
querellado, la descripción del delito imputado con especificación de lugar, fecha y
hora aproximada de su comisión, y un relato detallado de las circunstancias
esenciales del hecho. Estos elementos son indispensables para dotar de claridad y
precisión a la imputación, permitiendo al querellado ejercer adecuadamente su
derecho a la defensa y al juez de control evaluar la pertinencia y seriedad de la
acción intentada.

La jurisprudencia venezolana ha enfatizado la importancia de que la querella
se fundamente en hechos concretos y específicos. Por ejemplo, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 382 del 18 de
agosto de 2010, estableció que una querella no puede sustentarse en conjeturas o
imputaciones vagas, ya que ello comprometería el derecho a la presunción de
inocencia del querellado. Asimismo, en la sentencia N° 039 del 31 de enero de
2002, se ratificó que el incumplimiento de los requisitos formales y sustantivos
puede conllevar al archivo de las actuaciones, resaltando la necesidad de que la
querella cumpla con las formalidades legales para su admisión.

Es imperativo que el juez de control, al evaluar la admisibilidad de la querella,
realice un análisis exhaustivo y motivado, asegurando que se cumplan los
requisitos formales y sustantivos establecidos en la normativa procesal. Este
escrutinio es esencial para salvaguardar los principios de debido proceso y derecho
a la defensa, evitando que el proceso penal sea utilizado de manera infundada o
temeraria.

Así las cosas, la admisión de la querella debe estar precedida por una
verificación rigurosa del cumplimiento de los requisitos legales, garantizando así la
tutela judicial efectiva de la víctima y la protección de los derechos fundamentales
del querellado. El juez de control, en su rol de garante de la legalidad procesal,
debe velar por que la querella constituya un instrumento legítimo de justicia y no
una herramienta de persecución indebida.

I. Sobre la identificación de los querellantes y su vínculo con el querellado

La querella satisface plenamente lo dispuesto en el numeral 1 del artículo
276 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto consigna con claridad el
nombre, apellido, edad, nacionalidad, número de cédula de identidad y domicilio del
ciudadano HECTOR JAVIER CUADROS ZAMBRANO, de nacionalidad
Venezolana, de 31 años, titular de la cedula de identidad número V- 24.583.339, de
estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con número de telefonía móvil
celular 0412-8822523 y Domiciliado en la Urbanización Buena Vista, Calle
Principal, detrás de la Urbanización Bailadores y/o Casa de Madera, Casa S/N de
la Población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de
Mérida. Asimismo, se establece expresamente el tipo de vínculo que une a uno de

los querellantes, indicando el mismo de manera taxativa que “no me unen vínculos
de consanguinidad, ni de afinidad en la actualidad con el querellado”. Tal

precisión satisface la exigencia normativa, permitiendo al tribunal verificar la
legitimación activa de quienes interponen la acción penal de conformidad con lo
previsto en el artículo 274 eiusdem.

II. Sobre la identificación del querellado

El escrito de querella cumple de forma cabal con el numeral 2 del artículo
276 del COPP, al consignar de manera explícita la identidad del ciudadano
PASCUAL ARGENIS ROSALES ROSALES, de nacionalidad venezolana, titular
de la cedula de identidad número V.- 8.708.712, con número de telefonía móvil
celular 0414-9740518, Domiciliado en el sector Chita, Aldea La Villa, Población de
Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, lo cual
garantiza su localización y eventual notificación conforme a derecho. Esta
identificación precisa del presunto sujeto activo del hecho punible permite su debido
emplazamiento, en resguardo del principio de contradicción y del derecho a la
defensa.

III. Sobre la descripción del delito imputado y las circunstancias
espaciotemporales de su presunta comisión

De la narrativa fáctica contenida en autos, este Tribunal observa que la
conducta denunciada encuadra plenamente en el delito de fraude, en atención a lo
dispuesto en el artículo 463, numeral 4, del Código Penal, que sanciona a quien
enajene un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, concurriendo
circunstancias que impidan el registro de la primera operación o, en su defecto, que
habiendo pagado el comprador el precio del bien, se genere un perjuicio patrimonial
irreparable. La descripción típica exige, pues, la concurrencia del elemento delictivo
esencial: el engaño fraudulento en la enajenación, produciendo un menoscabo
económico al patrimonio de la víctima y un correlativo beneficio ilícito para el autor.

El principio de legalidad penal recogido en el artículo 1 del Código Penal
impone al juzgador la obligación de subsumir los hechos únicamente en las figuras
expresamente descritas por la ley. En este caso, la subsunción se encuentra
debidamente justificada, pues los hechos no se corresponden con un mero
incumplimiento contractual o un acto de carácter civil, sino con una maniobra
dolosa de disposición de un inmueble previamente comprometido, que reviste
carácter penal al reunir los elementos objetivos y subjetivos del fraude.

En cuanto a la imputación por apropiación indebida, este Tribunal
considera que no procede su adecuación típica. El artículo 466 del Código Penal
tutela bienes jurídicos tales como el dinero, títulos valores o cosas muebles ajenas
recibidas en depósito, comisión o administración. En cambio, el supuesto ventilado
en la causa versa sobre inmuebles y derechos reales sobre ellos, materia que se
encuentra excluida de dicho tipo penal. Pretender subsumir estos hechos en
apropiación indebida sería contrario a los principios de tipicidad estricta y de
ultima ratio del derecho penal, generando un indebido ensanchamiento del ius
puniendi estatal en abierta contradicción con los artículos 49.6 y 26 de la
Constitución, así como con el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”.

Asimismo, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal ha
señalado que no basta invocar de manera formal un tipo penal, sino que debe
acreditarse la adecuada relación de causalidad entre la conducta y el bien
jurídico tutelado, correspondiendo al juez fundamentar de forma suficiente su
motivación para evitar decisiones arbitrarias o incongruentes.

En conclusión, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la correcta
subsunción de los hechos a la norma aplicable, este Tribunal desestima la
calificación jurídica de apropiación indebida y, en su lugar, declara acorde a
derecho la imputación por el delito de fraude previsto en el artículo 463,
numeral 4, del Código Penal, como figura idónea para subsumir las circunstancias
espaciotemporales acreditadas en autos.
IV. Sobre la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del
hecho

En cuanto al numeral 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal,
se constata que la querella contiene una exposición detallada, coherente y
cronológicamente organizada de las circunstancias que configuran el hecho
denunciado. El relato da cuenta de la oferta de venta efectuada por el ciudadano
Pascual Argenis Rosales Rosales respecto de un inmueble ubicado en el sector
Chita, Aldea La Villa, Bailadores, del cual entregó al querellante copia del
documento de propiedad, recibiendo como pago parcial la suma de diez mil dólares
estadounidenses (10.000 USD) en fecha 26 de diciembre de 2024, con la promesa
de formalizar el traspaso y la entrega definitiva el 15 de febrero de 2025, previo
pago del saldo restante de ocho mil dólares (8.000 USD). Llegada la fecha, el
querellado se negó a cumplir lo convenido, alegando haber dispuesto del dinero
recibido y ofreciendo un reconocimiento de deuda inferior al monto convenido, todo
ello a sabiendas de que el inmueble estaba afectado por una medida de prohibición
de enajenar y gravar decretada por la jurisdicción civil.

Tal narrativa, respaldada con la documentación aportada —actas de
reconocimiento, recibos de pago y constancia de la medida cautelar civil—, cumple
sobradamente con el estándar jurisprudencial exigido por la Sala de Casación
Penal en la sentencia N° 382 del 18 de agosto de 2010, que requiere una exposición
“lógica, estructurada y concreta” de los hechos, sin ambigüedades ni conjeturas. El
carácter doloso de la conducta se evidencia en la utilización del documento de
propiedad como medio para inducir al error y en la omisión intencional de la
existencia de la prohibición de enajenar, elementos que permiten subsumir los
hechos en la figura típica de fraude prevista en el artículo 463, numeral 4, del
Código Penal.

Verificado así el cumplimiento cabal de todos y cada uno de los extremos
exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador
considera procedente la admisión de la querella, por cuanto ha sido presentada por
sujetos legitimados, con observancia de los requisitos de forma y fondo, en
resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal decisión se emite en
consonancia con lo previsto en el artículo 296 eiusdem, que faculta al juez de
control a admitir la querella cuando reúna los requisitos legales.

Sobre las Medidas Cautelares Solicitadas

Este Tribunal advierte que, si bien la parte querellante hizo alusión en su
escrito a la necesidad de salvaguardar el patrimonio y a la vigencia de una
prohibición de enajenar y gravar previamente decretada por un tribunal civil sobre
el inmueble objeto de la negociación, no existe en la querella una solicitud clara,
precisa y determinada de medidas cautelares específicas que deban ser
acordadas en sede penal. La defensa se limitó a invocar de forma genérica los
presupuestos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sin desarrollar
concretamente que medida innominada pretendía activar en este procedimiento.

Tal ambigüedad resulta jurídicamente relevante, pues el principio de
legalidad procesal exige que las medidas cautelares sean taxativas, concretas y
expresamente solicitadas, sin que baste una referencia genérica al
aseguramiento de la acción. De otro modo, se correría el riesgo de ampliar por vía
interpretativa el alcance de una petición que nunca fue formulada en términos
específicos, lo cual atentaría contra el derecho de defensa y el debido proceso,
garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.

En este sentido, este Tribunal observa que la única circunstancia concreta
invocada por la parte querellante consiste en la existencia de una medida civil
previa de prohibición de enajenar y gravar, lo cual ya constituye una limitación
registral que incide sobre el inmueble. Por tanto, lejos de configurarse una solicitud
autónoma en el ámbito penal, la parte se ampara en una providencia dictada por
otra jurisdicción, sin precisar la medida que pretende bajo el régimen del COPP.

De allí que lo procedente sea dejar constancia de que, en el marco del
proceso penal, no se ha planteado una solicitud cautelar en términos taxativos,
y que cualquier actuación de este Tribunal debe circunscribirse, por razones de
tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), a coordinar con la jurisdicción civil a fin de
garantizar el respeto y mantenimiento de la medida ya decretada, pero sin suplir la
carga argumentativa y petitoria que correspondía a la querellante.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y
Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se ADMITE y en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de querella,
interpuesta por el ciudadano HECTOR JAVIER CUADROS ZAMBRANO, titular de
la cedula de identidad número V.- 24.583.339, quien desde este momento ostenta
la cualidad de Querellante, en contra del ciudadano PASCUAL ARGENIS
ROSALES ROSALES, titular de la cedula de identidad número V.- 8.708.712, quien
desde este momento adquiere ola cualidad de Querellado, por la presunta comisión
del delito FRAUDE CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 4°
del Código Penal. SEGUNDO: Se Desestima el señalamiento realizado por el Querellante
en cuanto al delito de Apropiación Indebida. TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la
solicitud de medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de la decisión
aquí tomada por este tribunal. QUINTO: Una vez cumplido con lo anterior se acuerda remitir
la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida a los fines que la
misma sea distribuida a un despacho fiscal. Y ASI SE DECIDE.

ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA

En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión