REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2012012810
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Revisadas como han sido las actuaciones se ha verificado que el presente asunto
se sigue en contra de PERSONA DESCONOCIDA, dado de que a los folios del
ochenta y ocho (88) al noventa (90), consta acta de audiencia de imposición de
ORDEN DE CAPTURA de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se estableció que al ciudadano DIEGO
PAUL PEÑA GIL Titular de la Cedula de Identidad V.- 18.308.067 le había sido
usurpada su identidad, al momento de que se presenta en la audiencia de
calificación de flagrancia a un ciudadano que se identifico con los datos de este,
posteriormente se sustrae del proceso ocasionando la emisión de una orden de
captura en contra del ciudadano ut supra indicado, lo que resulto en una acción
lesiva que fue ya corregida en su momento por este órgano jurisdiccional, ahora
corresponde a este tribunal hacer las valoraciones correspondientes de las
actuaciones a los fines de efectuar pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN de
la acción penal de conformidad a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la
norma sustantiva penal, pasando a fundamentar la misma de la siguiente manera.
ANTECEDENTES DEL CASO
Según las actuaciones cursantes en el expediente, los hechos que motivan
la presente causa ocurrieron el día 13 de julio de 2012 alrededor de las cinco de la
tarde, cuando un sujeto identificado inicialmente como Diego Paul Peña Gil ingresó
ilícitamente en la vivienda de la ciudadana Sugey del Carmen Maldonado, situada
en la urbanización Las Terrazas del sector Chamita, vereda 2 de Las Gardenias,
casa número 16, parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado
Mérida. Una vez dentro, sustrajo varios objetos: una colonia marca Swiss Army, un
reloj de pulsera marca Fósil de color gris, un bolso tipo morral marca Wilson de
color negro con azul y una bombona de gas doméstico de diez kilogramos.
La vecina Nancy Yajaira Rivas Rivas escuchó un golpe y, al asomarse por la
ventana de su casa, observó a un niño que le indicó que un hombre salía de la
vivienda contigua; seguidamente vio al sujeto abordar una unidad de transporte
público de la línea Chamita. Ante estos hechos, la citada vecina avisó a funcionarios
de la Estación Policial Chamita, quienes se movilizaron inmediatamente y
localizaron el vehículo después del puente del sector La Piedrota. Al solicitar que el
conductor se detuviera, los funcionarios ingresaron por la parte trasera de la unidad
y constataron que el sujeto coincidía con la descripción aportada, pues llevaba en
sus manos una bombona de gas pequeña y en la espalda un morral negro con azul,
marca Wilson.
El oficial jefe Juan Guillén practicó una inspección personal al ciudadano,
hallando dentro del morral la colonia Swiss Army y el reloj Fósil, objetos que fueron
colectados como evidencia. Posteriormente, la ciudadana Sugey del Carmen
Maldonado se presentó en el comando policial y reconoció los objetos recuperados
como de su propiedad. Estos hechos constituyen la base fáctica de la acusación;
no obstante, en etapa posterior se determinó que la identidad de Diego
Paul Peña Gil había sido suplantada, por lo que el proceso se dirige actualmente
contra persona desconocida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La prescripción de la acción penal constituye una institución de orden público
que encuentra su fundamento en los principios esenciales del derecho penal, tales
como la certeza jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. No se trata
de una concesión graciosa del Estado, sino de un límite objetivo a su potestad
punitiva, el cual se erige como un valladar contra la perpetuidad de la persecución
penal y el menoscabo de la seguridad jurídica. Es imperativo recordar que el ius
puniendi del Estado no puede ejercerse de manera indefinida ni a expensas de la
estabilidad del ordenamiento jurídico, pues la ausencia de un límite temporal en la
acción penal devendría en una vulneración flagrante de derechos fundamentales,
transformando el proceso penal en un instrumento de incertidumbre y desgaste
incompatible con la esencia garantista del derecho penal moderno.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al señalar que la
prescripción debe ser entendida como una manifestación del principio de legalidad,
cuya aplicación responde a un imperativo categórico de justicia y no a una facultad
discrecional del juzgador. La Sala Constitucional, en la Sentencia N° 1028, ratificó
que la operatividad de la prescripción se encuentra intrínsecamente vinculada a la
seguridad jurídica y a la finalidad misma del proceso penal, estableciendo que su
aplicación debe ajustarse de manera estricta a los criterios normativos y
jurisprudenciales vigentes, sin que sea admisible extender o restringir sus efectos
con base en apreciaciones subjetivas.
En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que la prescripción de la
acción penal debe ser declarada en función de los lapsos establecidos en el artículo
108 del Código Penal, atendiendo a la pena aplicable al delito y conforme a los
principios de proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, la Sala Constitucional ha
precisado que en los delitos de carácter continuado o permanente, la prescripción
no puede computarse de manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino
desde el momento en que cesa la continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que
ha sido reiterado en diversas decisiones del Máximo Tribunal, responde a la lógica
jurídica de que la unidad delictiva en los delitos continuados impide que se
fragmenten sus efectos en perjuicio de la correcta administración de justicia.
En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código
Penal dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales
relevantes, tales como la admisión de la querella, la citación formal del imputado o
la presentación de la acusación fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha
establecido que los actos interruptivos deben analizarse en su conjunto y no de
manera aislada, de modo que su efectividad no puede ser desestimada sin una
justificación jurídica suficiente. Este Tribunal ha sido claro en señalar que la
interrupción del curso de la prescripción no constituye una mera formalidad, sino un
mecanismo sustancial que impide la extinción arbitraria de la acción penal y
garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución en condiciones de
legalidad y equidad procesal.
La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen
dilaciones indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede
pretenderse que dichas circunstancias operen en favor del imputado, pues ello
implicaría un abuso de derecho contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia
N° 1028 de la Sala Constitucional ha reafirmado que el principio de celeridad
procesal impone un deber tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales,
por lo que el retardo injustificado no puede ser utilizado como argumento para
declarar la prescripción en casos donde el propio imputado ha contribuido a la
paralización del proceso o ha generado artificios dilatorios que desvirtúan la esencia
del instituto prescriptivo.
Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la
prescripción debe responder a una interpretación sistemática de los preceptos
normativos y a una lectura coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando
pronunciamientos que desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es
admisible que la prescripción se convierta en un mecanismo de impunidad cuando
existen elementos objetivos que demuestran la interrupción de su curso, ni que se
invoque su aplicación de manera automática sin un análisis exhaustivo de los actos
procesales y su incidencia en la continuidad de la acción penal.
En el presente caso, el Ministerio Público ha orientado la investigación en
contra del ciudadano Diego Paul Peña Gil, titular de la cédula de identidad V.-
18.308.067, a quien inicialmente se le vinculó con la comisión de un hecho punible
en audiencia de calificación de flagrancia mediante el uso de datos falsamente
atribuidos a su identidad. No obstante, al constatarse en autos que su
documentación fue objeto de usurpación por parte de un tercero no identificado, la
acusación formulada carece de eficacia material respecto de su persona, razón por
la cual el proceso ha debido encaminarse correctamente contra persona
desconocida. En consecuencia, corresponde a este Tribunal examinar la
prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 108 y 110
del Código Penal, partiendo de la imposibilidad de atribuir autoría legítima a Diego
Paul Peña Gil y trasladando la persecución a los sujetos indeterminados
responsables de la usurpación de identidad.
En efecto, la figura del sobreseimiento constituye una manifestación de
jurisdicción plena que extingue definitivamente el proceso penal cuando concurre
alguna de las causales previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, como lo es la prescripción de la acción penal. Su procedencia es
obligatoria, aún de oficio, conforme a lo reiteradamente sostenido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en su sentencia
n.º 1109/2011, en la cual estableció que incluso cuando la acción penal haya
prescrito, es indispensable la comprobación del delito y la determinación del
autor, a los efectos de posibles acciones civiles derivadas del hecho.
Queda asentado que, en el presente asunto, aun cuando se dictó en su
oportunidad acta de audiencia de flagrancia bajo los datos de identificación
correspondientes al ciudadano Diego Paul Peña Gil, se evidenció posteriormente
que tales señas fueron indebidamente utilizadas por un tercero, verificándose la
usurpación de identidad y corrigiéndose tal yerro procesal. Por consiguiente, la
investigación ha debido continuar contra persona desconocida, dado que no
existe acreditación material que vincule a Peña Gil como partícipe del hecho
punible.
En efecto, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en
su sentencia n.° 1109/2011, la declaratoria de prescripción exige no solo el análisis
del transcurso del tiempo, sino también la comprobación del hecho punible y la
determinación de la autoría, aunque esta última se mantenga en la categoría de
desconocida, pues ello constituye un presupuesto indispensable para las
eventuales acciones civiles derivadas del ilícito. En este caso, el expediente
contiene las actas policiales y testimoniales que dan cuenta de la ocurrencia del
hurto en la vivienda de la ciudadana Sugey del Carmen Maldonado, la
recuperación de los objetos sustraídos y el señalamiento de un sujeto que,
valiéndose de una identidad ajena, ejecutó la acción. Tales elementos permiten
afirmar la existencia del delito como hecho típico, antijurídico y punible, aunque la
individualización del responsable permanezca incierta.
Así, la prescripción debe resolverse en relación con los hechos atribuidos a
persona desconocida, siendo improcedente mantener la imputación sobre Diego
Paul Peña Gil, quien fue víctima de una suplantación de identidad. De este modo,
el Tribunal cumple con el doble mandato: (i) acreditar la materialidad del hecho
punible, y (ii) precisar que la acción penal se extingue por el transcurso del tiempo
en cuanto al autor indeterminado, garantizando la tutela de derechos de las partes
y la seguridad jurídica del proceso.
En razón de ello, se calcularía la dosimetría del delito de HURTO
CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° de conformidad
a lo establecido al artículo 37 del Código Penal, delito que establece una pena de
prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo un término medio
el de SEIS (06) AÑOS de prisión, por ende entra en un lapso de prescripción de
conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 4°, es decir, prescribe en
un lapso de cinco años por la vía ordinaria, y por siete años y medio de conformidad
a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, contados a partir de la fecha
de perpetración del hecho, tal como ha ocurrido, habiendo trascurrido hasta la
presente fecha mas de TRECE (13) AÑOS lo cual supera con creces el tiempo de
prescripción.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a
lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se
declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el
SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por la
presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el
artículo 453 numeral 3°, en perjuicio del ciudadano Sugey Maldonado.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las partes del presente asunto y una vez
firme la presente decisión se acuerda remitir las misma al Archivo Central de esta
Jurisdicción a los fines de que la misma sea archivada y resguardada. ASI SE
DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión