REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, cinco (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2014002414
AUTO FUNDAMENTANDO AUTORIZANDO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y EL SOBRESEIMIENTO
DE CONFIRMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto
el escrito presentado por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de
conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal,
en el cual solicita que el tribunal autorice el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD del
asunto fiscal número MP-98213-2014, este despacho de conformidad a lo
establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 38, 39, 49 numeral 5°, 157, 300 numeral
3° y 306 de la norma adjetiva penal, pasa a pronunciarse a la referida solicitud en
los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
De conformidad a los establecido en el artículo 306 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, debe hacerse referencia a la identificación de la persona
implicada en el hecho, el Ministerio Público identifico al ciudadano OSCAR ONNIN
PEÑA (SIN MAS DATOS)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cumpliendo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 306 del Código
Orgánico Procesal Penal se procede a realizar una descripción de los hechos que
se ventilaron en la referida investigación fiscal. En fecha 27 de febrero de 2014,
siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el adolescente Eliecer Alejandro
Alvarado Araque, de 16 años de edad, se encontraba de regreso a su residencia
luego de haber visitado a su novia.
Al transitar por la calle El Paraíso, sector Santa Elena, municipio Libertador del
estado Mérida, se encontró con un grupo de amigos, entre ellos Carlos Rivas,
quienes conversaban en el lugar. En ese momento, otros jóvenes que se hallaban
en las inmediaciones intentaban prender fuego a basura en la vía pública, lo que
motivó que el mencionado Carlos Rivas les reclamara para que desistieran de tal
acción.
Fue entonces cuando el ciudadano identificado como Oscar Onin Peña reaccionó
de manera agresiva y, en el marco de la discusión, procedió a propinar una
cachetada en la mejilla izquierda del adolescente Alvarado Araque,
ocasionándole lesiones de carácter leve.
Después de la agresión, la víctima se dirigió hasta su domicilio, donde informó a su
madre de lo sucedido, lo que generó gran molestia y preocupación en la familia.
Posteriormente, se interpuso la respectiva denuncia ante el Ministerio Público,
dando inicio a la investigación penal correspondiente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 38 COPP faculta al Ministerio Público a solicitar ante el Juzgado
de Control autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la
acción penal, o limitarla a determinadas personas, cuando concurra alguno de
los supuestos legalmente tasados. Tales hipótesis —de numerus clausus— son: (i)
insignificancia o poca frecuencia del hecho que no comprometa gravemente el
interés público, con la salvedad de que el máximo de la pena no exceda de ocho
años ni se trate de delito cometido por funcionario o empleado público en el
ejercicio o por razón del cargo; (ii) menor relevancia de la participación del
imputado, salvo, nuevamente, cuando se trate de hecho cometido por funcionario
en funciones o por razón de éstas; (iii) en delitos culposos, cuando el propio
imputado haya sufrido a consecuencia del hecho daño físico o moral grave que
torne desproporcionada la imposición de una pena; y (iv) irrelevancia punitiva
comparada cuando la pena o medida de seguridad del hecho cuyo ejercicio se
pretende omitir carezca de significación frente a una pena ya impuesta o esperable
por otros hechos, o frente a sanción impuesta o imponible en procedimiento
extranjero. Este catálogo es estrictamente restrictivo y su aplicación exige
motivación reforzada, atendiendo al principio de proporcionalidad y al carácter de
ultima ratio del ius puniendi.
Junto a los supuestos habilitantes, el propio régimen adjetivo establece
bloqueos de aplicabilidad: quedan excluidas, de forma expresa, las
investigaciones por homicidio intencional; violación; delitos contra la libertad,
integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro;
corrupción; delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la
Administración Pública; tráfico de drogas de mayor cuantía; legitimación de
capitales; delitos contra el sistema financiero y conexos; delitos con
multiplicidad de víctimas; delincuencia organizada; violaciones graves de
derechos humanos; delitos de lesa humanidad; delitos graves contra la
independencia y seguridad de la Nación; y crímenes de guerra. Esta cláusula
de exclusión opera como dique de contención para preservar la oficialidad y la
obligatoriedad de la persecución penal en materias de alta lesividad y relevancia
pública, armonizando la oportunidad con el principio de legalidad.
El artículo 39 COPP (Efectos) prevé que, si el tribunal admite la aplicación
de alguno de los supuestos del artículo 38, se produce la extinción de la acción
penal respecto del autor o partícipe beneficiado; cuando el fundamento sea la
insignificancia del hecho, el efecto se extiende a todos quienes se encuentren
en idénticas condiciones. Además, antes de resolver la solicitud fiscal, el juez
“procurará oír a la víctima”, garantizando contradicción y equilibrio de partes.
Esta secuencia positiva confirma que la salida alterna responde a justicia material
y tutela judicial efectiva, no a indulgencia inmotivada.
Procedimentalmente, la institución sigue un itinerario garantista: 1)
petición fiscal motivada, con indicación del numeral del artículo 38 que se invoca
y sus presupuestos fácticos; 2) oportunidad de ser oída la víctima; 3) audiencia
de control con verificación judicial de legalidad, proporcionalidad y ausencia de
fraus legis; 4) auto fundado que admite o niega; y 5) de admitirse, declaratoria de
sobreseimiento por extinción de la acción penal (concordancia normativa usual
con el artículo 49 COPP, según práctica fiscal ilustrada en autos).
Dogmáticamente, esta figura se inserta en el sistema procesal penal como
una válvula de racionalización del ius puniendi, al permitir que el Estado, sin
abdicar de su potestad de perseguir, module su ejercicio en función de la
proporcionalidad, la economía procesal y la justicia material. De esta manera, se
concreta el principio de mínima intervención penal, evitando la saturación del
aparato judicial con causas de escasa entidad, y garantizando que la coerción
estatal se reserve para hechos de verdadera trascendencia social. Asimismo, el
principio de oportunidad se conecta con el derecho fundamental al debido proceso
y al derecho a la defensa (artículo 49 CRBV), así como con la tutela judicial
efectiva (artículo 26 CRBV), pues la norma exige la intervención del juez y la
participación de la víctima, reforzando el principio de contradicción y la
transparencia procesal.
En cuanto a la intención del legislador, es claro que el diseño normativo
persigue una política criminal racional, orientada a humanizar el proceso penal y a
priorizar la persecución de delitos graves, excluyendo expresamente de este
beneficio las conductas de mayor lesividad como homicidio intencional, violación,
corrupción, delincuencia organizada, lesa humanidad y crímenes de guerra, entre
otros. Esta cláusula de exclusión evidencia que el legislador no concibió la
institución como un mecanismo de impunidad, sino como una herramienta de
selección penal legítima, compatible con los estándares internacionales y con el
principio de proporcionalidad que debe informar todo sistema punitivo.
El procedimiento, además, garantiza la seguridad jurídica y el control judicial:
primero, el Fiscal debe presentar solicitud motivada, señalando el numeral
específico del artículo 38; luego, el juez convoca a audiencia en la que debe
procurar oír a la víctima; posteriormente, el tribunal dicta decisión fundada que
puede admitir o rechazar la aplicación del principio; y, finalmente, en caso de
aceptación, se decreta el sobreseimiento con fundamento en la extinción de la
acción penal. De allí que la consecuencia jurídica inmediata sea precisamente esa
extinción, que opera con efecto de cosa juzgada material e impide reabrir la
persecución por los mismos hechos, aunque sin afectar las acciones civiles que la
víctima pueda ejercitar.
En conclusión, el principio de oportunidad constituye una manifestación
del carácter restaurativo y proporcional del derecho procesal penal venezolano. No
implica desnaturalizar la legalidad ni debilitar la persecución estatal, sino ajustarla
a parámetros de utilidad social, justicia material y tutela de derechos
fundamentales. Se trata, pues, de una concreción del aforismo non omne quod licet
honestum est, en cuanto obliga a reconocer que no todo lo jurídicamente
perseguible resulta socialmente justo de perseguir, siendo deber del Estado
administrar sabiamente su potestad punitiva en beneficio de la justicia, la equidad
y la eficacia del sistema.
En el presente asunto, el Ministerio Público, en ejercicio de su titularidad exclusiva
de la acción penal, ha solicitado la aplicación del principio de oportunidad bajo el
supuesto contemplado en el artículo 38, numeral 1 del COPP, esto es, cuando el
hecho, por su insignificancia o poca frecuencia, no afecta gravemente el interés
público. En efecto, la conducta atribuida al ciudadano Oscar Onin Peña consistió
en una agresión física leve (una cachetada) propinada al adolescente Eliecer
Alejandro Alvarado Araque, en el marco de una discusión trivial suscitada en la vía
pública por la quema de basura.
El análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar demuestra que el
hecho, si bien reviste carácter antijurídico, carece de lesividad suficiente para
comprometer bienes jurídicos colectivos, puesto que no produjo consecuencias
graves para la víctima ni alteró el orden público más allá del conflicto vecinal
puntual. La doctrina y jurisprudencia han coincidido en que el principio de
oportunidad responde al aforismo de minimis non curat praetor, en virtud del cual
el aparato penal no debe activarse para sancionar conductas de mínima entidad,
máxime cuando existe un interés superior de economía procesal y racionalidad en
el uso de los recursos judiciales.
De igual manera, se aprecia la intención del legislador al diseñar esta
causal: evitar la desproporcionalidad de un proceso penal completo frente a hechos
aislados, insignificantes y carentes de trascendencia social, reservando el uso del
derecho penal para conductas de mayor gravedad. Este diseño legislativo responde
a los principios de proporcionalidad, justicia material, tutela judicial efectiva y
mínima intervención penal.
Así, al tratarse de una agresión que, por su levedad, no compromete de
manera grave el interés público y que no encuadra en ninguno de los delitos
excluidos de la aplicación del principio de oportunidad (como homicidio, violación,
corrupción o delincuencia organizada), resulta jurídicamente procedente acoger la
solicitud fiscal.
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, no solo autoriza al Ministerio Público para ejercer el
principio de oportunidad, sino que además declara extinguido el ejercicio de
la acción penal respecto del imputado Oscar Onin Peña por aplicación del artículo
39 del COPP. La consecuencia jurídica inmediata de esta declaratoria será el
sobreseimiento de la causa, con efectos de cosa juzgada material, y la
consiguiente inexistencia de persecución penal futura por los mismos hechos,
sin perjuicio de que la víctima conserve la posibilidad de acudir a la vía civil para
reclamar la reparación de los daños que estime pertinentes.
DECISION
Por las razones esgrimidas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control
Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Autoriza al Ministerio Público para ejercer su potestad en cuanto a la
solicitud de otorgar en este caso un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a favor del
ciudadano OSCAR ONNIN PEÑA (Sin más datos de identificación) de
conformidad a lo establecido en el artículo 38 numeral 1°, por la presunta comisión
del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS previsto y sancionado en
el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano
Eliecer Alejandro Alvarado Araque. SEGUNDO: En Consecuencia, del
pronunciamiento anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la
norma adjetiva penal se decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de
conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° del Código Orgánico
Procesal Penal y por ende se dicta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de
conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor del
imputado marras, por cuanto, la acción penal se ha extinguido. TERCERO: Se
acuerda notificar a las partes de la presente decisión, y una vez firme la misma sea
remitida la presente causa al archivo de esta sede judicial. ASI SE DECIDE. -
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión