REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2016008376
AUTO FUNDADO PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la
designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e
informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de
fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del
libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de
Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa.
Revisadas como han sido las actuaciones se ha verificado que el presente asunto
se sigue en contra del ciudadano JOSE LUIS DUIRAN FIGUEROA Titular de la
Cedula de Identidad V.- 11.790.688 por la presunta comisión del delito de HURTO
CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal
en perjuicio del ciudadano Juan Orozco, ahora corresponde a este tribunal hacer
las valoraciones correspondientes de las actuaciones a los fines de efectuar
pronunciamiento sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción penal de conformidad a lo
establecido en los artículos 108 y 110 de la norma sustantiva penal, pasando a
fundamentar la misma de la siguiente manera.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de noviembre de 2016, comisión del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tovar,
se encontraba realizando patrullaje por la Carrera Cuarta, adyacente a la
panadería Sonic Card, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida. En ese
momento se acercó el ciudadano Juan Orozco, quien denunció que un sujeto de
sexo masculino le había sustraído de la guantera de su vehículo la cantidad de
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), junto con cinco cadenas, cinco pares de
zarcillos y dos anillos, todos elaborados en material de oro y plata laminada,
indicando además que el presunto autor había tomado destino hacia la avenida de
Tovar.
no puede computarse de manera fraccionada ni desde el primer acto delictivo, sino
desde el momento en que cesa la continuidad de la acción ilícita. Este criterio, que
ha sido reiterado en diversas decisiones del Máximo Tribunal, responde a la lógica
jurídica de que la unidad delictiva en los delitos continuados impide que se
fragmenten sus efectos en perjuicio de la correcta administración de justicia.
En relación con la interrupción de la prescripción, el artículo 110 del Código
Penal dispone que esta se reinicia con la ocurrencia de actos procesales
relevantes, tales como la admisión de la querella, la citación formal del imputado o
la presentación de la acusación fiscal. Al respecto, la Sala Constitucional ha
establecido que los actos interruptivos deben analizarse en su conjunto y no de
manera aislada, de modo que su efectividad no puede ser desestimada sin una
justificación jurídica suficiente. Este Tribunal ha sido claro en señalar que la
interrupción del curso de la prescripción no constituye una mera formalidad, sino un
mecanismo sustancial que impide la extinción arbitraria de la acción penal y
garantiza que el Estado ejerza su facultad de persecución en condiciones de
legalidad y equidad procesal.
La jurisprudencia también ha advertido que, en casos donde se verifiquen
dilaciones indebidas o interrupciones injustificadas del proceso, no puede
pretenderse que dichas circunstancias operen en favor del imputado, pues ello
implicaría un abuso de derecho contrario a la buena fe procesal. Así, la Sentencia
N° 1028 de la Sala Constitucional ha reafirmado que el principio de celeridad
procesal impone un deber tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales,
por lo que el retardo injustificado no puede ser utilizado como argumento para
declarar la prescripción en casos donde el propio imputado ha contribuido a la
paralización del proceso o ha generado artificios dilatorios que desvirtúan la esencia
del instituto prescriptivo.
Consecuentemente, este Tribunal sostiene que la aplicación de la
prescripción debe responder a una interpretación sistemática de los preceptos
normativos y a una lectura coherente de la doctrina constitucional y penal, evitando
pronunciamientos que desnaturalicen su verdadera función jurídica. No es
admisible que la prescripción se convierta en un mecanismo de impunidad cuando
existen elementos objetivos que demuestran la interrupción de su curso, ni que se
invoque su aplicación de manera automática sin un análisis exhaustivo de los actos
procesales y su incidencia en la continuidad de la acción penal.
En el presente caso, el Ministerio Público ha formulado acusación en contra
del ciudadano JOSE LUIS DUIRAN FIGUEROA por la presunta comisión del delito
de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del
Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Orozco. A los fines de determinar la
viabilidad del ejercicio de la acción penal y la posible configuración de la
prescripción, corresponde efectuar un análisis riguroso de la naturaleza del delito
PRIMERO: Declara de oficio la prescripción del presente asunto de conformidad a
lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia, se
declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad a lo establecido en
el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el
SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad a lo establecido en el
artículo 300 numeral 3° ejusdem a favor de JOSE LUIS DUIRAN FIGUEROA Titular
de la Cedula de Identidad V.- 11.790.688, por la presunta comisión del delito de
HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1°, en
perjuicio del ciudadano Juan Orozco. SEGUNDO: Se acuerda notificar a todas las
partes del presente asunto y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir
las misma al Archivo Central de esta Jurisdicción a los fines de que la misma sea
archivada y resguardada. ASI SE DECIDE. - Cúmplase.
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y
MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA
En fecha _____________, se libraron las siguientes comunicaciones:
_____________________________________ ordenadas por el tribunal en fecha de su decisión