REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación de fecha el 14 de agosto de 2025, por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.149.249, inpreabogado nro. 82.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO GERMANO PERERIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.712.012, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, [sic] conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).

Por auto de fecha 19 de agosto de 2025, (folio 126), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 de agosto de 2025) (folio 128), lo dio por recibido, mediante resolución número J.RN 0025 2025 de fecha 19 de agosto de 202 expediente signado con el N 11.925, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándosele el número 05617. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la presente providencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la presente acción de amparo el accionante mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2025 (folios 1 al 5), con sus respectivos anexos (folios 6 al 39), como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, expuso lo siguiente:
En el intertítulo denominado “CAPITULO I DE LOS HECHOS REALES QUE ANTECEDEN” (sic), el quejoso en amparo señaló lo siguiente:
Que es el caso ciudadano Juez que, “[su] persona ha sido ocupante legítimo en el con el carácter de arrendatario ocupante, desde el día 14 de abril de 1993, en conjunto con mi familia, por lo cual nació esta naturaleza de manera contractual verbal y por costumbre entre la familia, que está integrada por mis dos hijas y su madre, que esta descrita en las actas del expediente civil antes señalado (Exp. 10.010). Durante todo este tiempo se le ha realizado y ha recibido el pago oportuno del canon de arrendamiento mensual de manera oportuna ya fijado por parte de la dueña del apartamento y luego por SUNAVI, de acuerdo a las pautas expuestas y señaladas por la misma arrendadora denunciante de autos” (sic).
Que es de hacer notar, “que la concepción de invasión de inmuebles adoptada por la presunta denunciante arrendadora, como consta de la presente causa civil en su expediente físico, en varias oportunidades me ha señalado a mi persona como arrendatario-ocupante que obtuve a través por relación familiar que he tenido con varios de los parientes de la arrendadora, como consta en los procedimientos de: 1.- Inscripción como Arrendatario; 2.- Por el procedimiento administrativo de REGULARIZACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO en el expediente N° IF- 201/17, Y 3.- Por el procedimiento administrativo previa a la demanda judicial de desalojo de inmuebles de arrendamiento de viviendas con el expediente N° 27/14 que son todos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), todo esto incluido en el mencionado expediente N° 10010” (sic) (subrayado del texto copiado).
Que no solo bastando esto, en el contenido del libelo de la demanda judicial por desalojo de vivienda, que consta de este expediente, que anteriormente era el expediente N° 7877, que estaba en el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde se expresa la relación arrendaticia que hemos tenido y se me reconoce nuevamente como ARRENDATARIO, que se encuentra actualmente en etapa de ejecución dicho proceso, siendo paralizado por orden del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con sentencia N° 1171 de 2015, encontrándose actualmente bajo el nro 10.010 en el Tribunal Primero de Municipio.
Que en el mes de junio de 2023, se presentó la denunciante arrendadora con apoderado judicial, ante el Ministerio Público a presentar denuncia por el delito de INVASION Y DESACATO en contra de su persona y su familia, por lo cual consta la copia de Oficio de Citación con el supuesto carácter de INVESTIGADO en esta causa fiscal MP-175523-2023 que lleva la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en el Estado Bolivariano de Mérida, manipulando la denuncia y haciendo inviable dichos hechos falsos, por lo que se ha configurado mi participación inmediata como sospechoso e individualizó con la hoja de identificación administrativa del fiscal de mi persona que pudiese llamarse como acto de presentación de cargos más aun no ha formalizado su imputación definitiva.
Que con el ánimo de ejercer una debida tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, presentó escrito de defensa, denuncia de fraude procesal y de excepciones legales penales en el expediente LP01-P-2024-0000640, donde indica la verdad de los hechos presentes en todas sus áreas posibles, ya que son de carácter civil y arrendaticio más no penal en este caso, como así ejercer su solicitud de control judicial para tener un acto conclusivo y una debida investigación de autos.
Que no solo le bastó a la arrendadora, sino pasando unos días después de mediado del año pasado, el mismo fiscal segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, con la denuncia fiscal MP-125977-2024, y expediente penal que se me hizo (LP01-P-2024-00000680), me hizo una nueva imputación en estado de flagrancia de los delitos de invasión y desacato.
En el intertítulo denominado “CAPITULO II, DE LOS HECHOS ACTUALES DE INFRACCIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES, VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL” (sic),el accionante en amparo indicó que, de los hechos que anteceden grave error de carácter constitucional, que denuncia como terrorismo judicial, a la razón y para tener base en la presente acción de amparo cautelar constitucional que acciona, “que traen continencia, conexión y vinculación con las causas penales señaladas con esta causa civil N° 10.010 en esta etapa de ejecución, es que denuncio violatorio del DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DERECHO CONSTITUCIONAL, AL HOGAR DEBIDAMENTE PROTEGIDO, VIVIENDA DIGNA Y DEMÁS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VINCULADAS (un procedimiento justo, cumplimiento de los lapsos de ley, notificación previa, juzgamiento por el juez natural debido, asistencia letrada y debido tiempo oportuno, derecho a la defensa, etc), debo agregar ciudadana (o) magistrado (a), que la agraviante de tales derechos está basada en que el día 30 de julio de 2025, la ciudadana Juez Temporal [sic] FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA. Titular de la cédula de identidad nro V. - 7.965.743, del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el expediente N° 10.010 con un supuesto MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DE DESALOJO que están suspendido y paralizado por mandato constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.171 de fecha 17 de agosto de 2015, en el expediente N° 15-0484, con potestad constitucional y obligante de acatar DESACATO SU MANDATO [sic], en donde estableció y ORDENÓ lo siguiente: “… Decisión: (omisis) [sic] 2.2 SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio […]” (sic).
Así tenemos en el acápite denominado, capítulo III, “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” (sic). El quejoso en amparo indicó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y el artículo 163y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó igualmente, que, con la finalidad de garantizar los fines constitucionales del proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la vivienda digna, inviolabilidad del hogar, que indica, como la presunción grave del derecho que reclama, solicitó se decretara Medida de Amparo Cautelar en razón de evitar una lesión grave e irreparable. El fomus boni iuris, el periculum in damni peticionando se ordene al Tribunal señalado como agraviante donde se lleva el expediente Nro. 10.010, en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, señalando otras peticiones.
En el intertítulo denominado CAPITULO IV “DE LA PARTE INVOLUCRADA EN EL PRESENTE PROCESO”, señaló como agraviante al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Juez FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA.
En el capítulo denominado VI, “DEL PETITORIO Y DEL DERECHO” (sic), demandó al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo de la Juez FRANCINA MARÍA DE JESÚS RODULFO ARRIA, antes identificada, de conformidad con los artículos 27 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 4 y, siguientes de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por violentar los artículos 26, 49, 257, 82 y siguientes constitucionales, en contradicción de los artículos 14 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contra los desalojos y Desocupación Arbitraria, “para incoar a través de la presente acción de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, POR LA REALIZACIÓN MATERIAL INDEBIDA Y SIN CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y VIOLACIÓN DEL CRITERIO JURISDICCIONAL DEL TSJ, ANTE LA EJECUCIÓN INDISCRIMINADA Y VIOLENTA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL DESALOJO” (sic). (Mayúsculas y negrillas son del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 13 de agosto de 2025 (folios 106 al 120), el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró la inadmisibilidad por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la parte dispositiva de dicha decisión se expresó lo siguiente:

“[omissis]
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, debidamente asistida por el abogado, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se aplica a la parte presuntamente agraviada la sanción prevista en el artículo Como consecuencia de lo anterior pronunciamiento se declara se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los ciudadanos WUILLIAM EDUARDO SUÁREZ, DAYNELLYS MORALES SERMEÑO, JACINTO ENRIQUE SALAS, MARIA EUGENIA RAMÍREZ MÁRQUEZ, como partes accionantes, […]. ASI SE DECLARA.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo no se evidencia a criterio de quien suscribe, que los ciudadanos WUILLIAM EDUARDO SUÁREZ, DAYNELLYS MORALES SERMEÑO, JACINTO ENRIQUE SALAS, MARIA EUGENIA RAMÍREZ MÁRQUEZ, antes identificado, hayan actuado con manifiesta temeridad y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas y se abstiene de imponerle a los recurrentes la sanción prevista en dicha disposición. Se ordena el archivo del expediente una vez agotados los recursos de ley. Y ASI SE DECIDE. (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

De la lectura del mencionado fallo, constató el Juzgador que, en el capítulo IV, intitulado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:

“[omissis]
El Tribunal observa que el amparo constitucional a que se contrae la presente decisión no se refiere a ninguna de las situaciones anteriormente planteadas, de tal manera que no puede interrumpirse la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial en el expediente 10.010, por lo que se concluye que la Juez no ocasionó la violación de ningún derecho constitucional lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto. En tal sentido, se habla que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia. Y así debe decidirse” (sic) (mayúsculas y negrillas son del texto copiado). [omissis]”.


V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de amparo constitucional deducida en el caso de especie es o no inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia recurrida, por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por considerar que esta incursa en la causal de inadmisibilidad, “conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, indicando igualmente que “en virtud que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto” (sic). y, en consecuencia, si éste fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.149.249, inpreabogado nro. 82.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.712.012, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es o no admisible, a cuyo efecto se observa:
El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, específicamente en su motiva declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que esta incursa en la causal de inadmisibilidad, “conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, indicando igualmente que “en virtud que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto” (sic).
Ahora bien, la inadmisibilidad por razones del artículo 6, ordinal 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere específicamente según criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo unas específicas condiciones, como en la que una vez agotados los medios judiciales ordinarios y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de que esos medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no ha dado satisfacción a la pretensión deducida.

Por tal razón, al haber acudido a la instancia jurisdiccional o administrativa y no haber sido satisfecha la pretensión deducida, es donde debe proceder la tutela judicial, deber de los jueces de la República, ahora bien, quien aquí juzga observa que, el quejoso en amparo indicó haber delatado algunas acciones en las que les fueron lesionados derechos constitucionales, además una orden de la Sala Constitucional a la cual no se le dio respuesta alguna, no dando oportunidad el Juzgado a quo a ninguna defensa o exposición de alegatos en la audiencia constitucional, asimismo, es de destacar, que el referido Juez a quo incurre en una gran contradicción cuando dice que es inadmisible por el 6.5 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el mismo dice que no agotado todas las vías ordinarias, pero a la vez dice, que no procede porque la sentencia está firme, siendo consecuencia de esto que no puede ejercer otra acción ordinaria, no indicando si existe otra vía y señalarla lo cual sería su deber, y tocando indebidamente el fondo. En tal sentido, este Jurisdicente observa que no puede prosperar en modo alguno la inadmisibilidad decidida por la primera instancia constitucional, lo que conlleva a revocar el fallo apelado, y ordenar al a quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella constitucional cabeza de autos, por lo que la apelación efectuada debe ser declarada con lugar, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.149.249, inpreabogado nro. 82.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.712.012, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, [sic] conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).
SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada el 13 de agosto de 2025 (folios 106 al 120), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal de primera instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta el 11 de agosto de 2025 (folios 1 al 5), por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.149.249, inpreabogado nro. 82.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.712.012, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA” (sic).

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS FERNANDO MORY DUQUE
LA SECRETARIA,

ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO