JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.

215° y 166°

Vista la diligencia de fecha 26 de junio de 2025, que obra agregada al folio 100, suscrita por el profesional del derecho JORGE ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 18 de junio del presente año, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a dicho pedimento, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la demandada, a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 18 de junio de 2025, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fuesen procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constará en autos la última notificación.

Ahora bien, consta que, en fecha 26 de junio de 2025 (folio 96), mediante diligencia, prenombrado ciudadano, actuando en nombre y representación de sus derechos, procedió tácitamente a darse por notificado de la publicación tardía, de la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 18 de junio de 2025; asimismo solicitó la aclaratoria de la misma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1470, de fecha 28 de julio de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, se pronunció sobre la tempestividad de las aclaratorias interpuestas, cuando la sentencia se dicta fuera del laspo legal, en los términos siguientes:

“[omissis] En relación con la oportunidad en que se solicitó la aclaratoria, observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Con fundamento en esta norma, el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente. En consecuencia, la petición de la aclaratoria del veredicto que emitió esta Sala el 24 de febrero de 2006, que interpuso el ciudadano Rubén Colmenares Ramírez, se considera tempestiva, porque ella fue la primera actuación de dicho ciudadano en el expediente desde cuando se pronunció dicha decisión. Así se declara.
[omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las negrillas y subrayado son agregados por esta Alzada)

Este Juzgado, como argumento de autoridad, acoge la interpretación vertida en la sentencia supra inmediata transcrita, y con fundamento en la misma, considera que la solicitud de aclaratoria de marras, fue propuesta de manera tempestiva. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Anduela, en el expe¬diente nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“[omissis] La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, quien funge como parte actora, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:
“[Omissis]
de conformidad con el con el artículo 252 del CPC solicito ACLARATORIA en relación a como llega este tribunal a la conclusión del particular CUARTO de la decisión, habida cuenta que en el escrito de informes consignado por la parte recurrente actora NO SOLICITA lo decidido por este Tribunal incurriendo en el vicio de ULTRA PETITA O EXTRA PETITA ya que no fue solicitado. (SIC).
[Omissis]”


Tal y como se desprende del escrito consignado por el solicitante de la ampliación de marras, el mismo afirma que el Tribunal incurre en el vicio de ultrapetita o extrapetita en relación al particular CUARTO de la sentencia que aquí se busca aclarar, pues según asevera, lo enmarcado en dicho particular no fue solicitado por la parte recurrente.

En este orden de ideas, a los fines de aclarar la sentencia pronunciada por este Juzgado, se procedió a leer minuciosamente la misma, y en consecuencia se comenzara a hacer las siguientes consideraciones, las cuales se explanaran detalladamente a continuación:

Es importante recordar y aseverar que la sentencia como juicio lógico, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma intrínsecamente relacionados al orden público, pues estas decisiones deben acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.

Con esto claro, es importante destacar de igual forma que existe una distinción clara entre los vicios de ultrapetita y extrapetita que pueden estar incursos en el contenido de una sentencia y los cuales alega la parte actora. La diferencia más clara entre una y otra, es que la ultrapetita ocurre cuando el juez otorga más de lo solicitado por las partes en su petitorio; mientras que la extrapetita, ocurre cuando el juez resuelve sobre algo que no fue solicitado en absoluto. En el presente caso, la decisión de oficiar al Tribunal Penal, en el particular CUARTO de la sentencia objeto de aclaratoria, no concede ni niega ninguna pretensión de las partes. Simplemente es una medida procesal y administrativa necesaria para garantizar la coherencia del proceso judicial.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, establece que el juez debe procurar la estabilidad del juicio, es decir, velar por la correcta administración de justicia y por la integridad de los procedimiento, la decisión de oficiar al prenombrado Tribunal, se enmarca en dicho principio, ya que el oficio no puede considerarse como una decisión expresa, sino como un acto de comunicación procesal, que en el caso que aquí nos ocupa, es indispensable para evitar confusión jurisdiccional, pues es evidente que se intento llevar a cabo un mandamiento de ejecución a través de un Tribunal penal, cuya ejecución esta fuera de su competencia; y aunque se evidencia que el Tribunal a quo en su momento anulo dicho mandamiento, no se observa que se haya comunicado al Tribunal Penal sobre esta nulidad.

Por lo tanto, es necesario decir que los jueces como garantes de la justicia, procuran la estabilidad no sólo jurisdiccional sino también, social e institucional. Es por ello que al corregir errores como el que ocurrió en el presenta caso, se evita la comisión de actos arbitrarios y se resguarda la seguridad jurídica. La decisión de oficiar al tribunal penal, en su simplicidad, es un acto meramente administrativo y comunicacional que previene un posible conflicto de poderes, lo que se traduce en la esencia y la correcta ejecución de la función jurisdiccional e institucional de los Órganos Judiciales,

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se ha verificando que, no se ha incurrido en ningún error material u omisión, que implique su aclaratoria; en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, formulada mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2025, que obra agregada en el folio 100, suscrita por el abogado JORGE ALEXANDER CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 278.507 en su condición de parte actora en la presente causa y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil veinticinco.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde. (2:15pm).

La Secretaria Titular


Abg. Ana Karina Melean Bracho