REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES. -
Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 10 de junio de 2025, por los ciudadanos JONATHAN JAVIER CARRERO RAMÍREZ y ALBANI ROSBELL CARRERO RAMÍREZ, debidamente asistido por el profesional de derecho, abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 9 de junio de 2025, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Bailadores, en el juicio seguido contra los mencionados ciudadanos por la ciudadana ALBA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ por partición de bienes, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia de conformidad a lo establecido en el artículo 1, literal a) de la Resolución nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declinó la competencia al “Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
El 4 de agosto de 2025, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 50), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, distinguiéndolo con el número 05610 de su numeración particular.
Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado a los folios 1 al 6, presentada por la ciudadana ALBA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ, asistida por el profesional de derecho, abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, mediante el cual, con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos JONATHAN JAVIER CARRERO RAMÍREZ y ALBANI ROSBELL CARRERO RAMÍREZ por partición de bienes, misma que fue reformada posteriormente, en lo correspondiente a la cuantía, en fecha 2 de junio del año en curso.
Junto con el libelo, la accionante produjo los documentos cuyas copias certificadas obran a los folios 7 al 24 de las presentes actuaciones.
Por auto del 18 de marzo de 2025 (folio 25), el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, asimismo, ordenó la publicación de un Cartel de Notificación a los fines de que los terceros interesados en la presente demanda procedieran a manifestar lo conducente, de conformidad con lo establecido con el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil.
Consta de los respectivos recaudos de citación (folios 31 al 34) que, en fecha 28 de abril del año en curso, mediante sendas diligencias consignadas al expediente por el Alguacil del Tribunal de origen, mediante las cuales dejó constancia de haber realizado la respectiva citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2025 (folios 35 al 40), la parte actora reformó la demanda presentada, en los términos allí descritos que aquí se dan por reproducidos.
Por auto de fecha 9 de junio de 2025 (folios 42 y 43), el Tribunal de la causa, con fundamento en la Resolución nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal a) procedió oficiosamente a declararse incompetente por razón de la cuantía para conocer de la misma y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Tovar.
Como motivación fáctica y jurídica de dicha decisión, el Tribunal declinante expuso, in verbis, lo siguiente:
“(omissis)
De la revisión efectuada al escrito de Reforma [sic] de la Demanda [sic], presentado en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la Parte [sic] Actora [sic] señala, entre otras cosas:
,,,Omisis,,, DE LA ESTIMACION [sic] Y DEL DOMICILIO PROCESAL. De conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 771.400,oo) equivalente a SIETE MIL EUROS (€10.000,oo) [rectius: € 7.000,00] que es el precio del día de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.-,,,Omissis,,, (negritas y cursivas del Tribunal).-
Constata la suma pretendida con la acción incoada, este Tribunal debe necesariamente resaltar que, en lo que respecta a la determinación del valor por el cual se atribuye la competencia, a los Jugados de Municipio, de conformidad a la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dictaminó: ,,, Omissis,,, Articulo [sic] 1 Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio y ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela. B)Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela.,,,Omissis,,, (negritas y cursivas del tribunal).
En consecuencia, con vista a la cantidad accionada, la cual excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Baco Central de Venezuela, establecido en el artículo 1, literal a) de la supra citada Resolución de la sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece: Artículo 69: (…).
En razón a lo expuesto, es deber de este Juzgador, dado el valor de la estimación en la Reforma [sic] de la Demanda [sic], DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.- ASÍ SE DECIDE.-” (sic) (folios 33 y 34) (Las mayúsculas, negritas y cursivas son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchete añadidos por esta Superioridad).
Contra esa decisión la parte demandada debidamente asistidos por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2025 (folio 44), interpuso oportunamente la solicitud de regulación de competencia de que conoce esta Superioridad, con base en las razones siguientes:
"(omissis)
Visto el escrito de Reforma [sic] a la demanda presentado por la parte actora y que consta agregado al expediente, donde modifican la cuantía en la presente causa, así como la sentencia interlocutoria que declina la competencia, de conformidad a los artículos 66 y 71 del Código de Procedimiento Civil y con sustento en la norma adjetiva invocada, solicitamos como en efecto lo hacemos: la regulación de competencia, por considerar que la cuantía presentada en la Reforma [sic], NO se corresponde con la acción intentada por la parte demandante, cuyos descargos presentaremos en la oportunidad procesal correspondiente ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida ”. (omissis) (folio 35).
III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte demandada en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.
La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
De los autos se evidencia que la presente regulación de competencia se suscitó con ocasión del juicio de partición de bienes interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, formulada por este, mediante escrito que, como antes se expresó, correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la población de Bailadores.
En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha demanda y su petitum, cuyas pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se desprende que la prenombrada accionante, demanda a los ciudadanos JONATHAN JAVIER CARRERO RAMÍREZ y ALBANI ROSBELL CARRERO RAMÍREZ, para que convengan en partir los bienes descritos y que tienen en comunidad conforme a los documentos señalados y en los porcentajes allí explicados, todo de conformidad a la ley.
Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la regulación de competencia, observa esta Superioridad que, el Tribunal de la causa, en el fallo impugnado expuso que, por cuanto se observa que la estimación de la demanda fue por la cantidad de “SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 771.400,oo) equivalente a SIETE MIL EUROS (€ 7.000,oo), que es el precio del día de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto” (sic), manifestando que la determinación del valor por el cual se atribuye la competencia a los Jugados de Municipio, de conformidad a la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dictaminó lo transcrito ut supra, concluyendo que el competente para conocer de la demanda de partición de bienes en razón de la cuantía no era el Tribunal a su cargo, razón por la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia en el prenombrado Juzgado de Primera Instancia.
Por su parte, los recurrentes, sostienen que la cuantía presentada en la reforma de la demanda no se corresponde con la acción intentada por la parte demandante, razón por la cual, con sustento en la norma adjetiva, solicitaron la respectiva regulación de competencia.
Este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 777 que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
En lo que corresponde a la cuantía para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre la competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en la Ley Sobre Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, la competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución nº 1.030, de fecha 8 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial nº 34.779, a menos que se trate de la partición de bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos menores o adolescentes, para lo cual se aplican las normas especiales sobre competencia.
Así, atendiendo a la cuantía, serán competentes los juzgados de Municipio o de Primera Instancia en lo Civil, según el monto que les está atribuido conocer, que en la actualidad está regulado por la Resolución nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. El valor de la demanda a los efectos de la cuantía se establece sobre la base dela valor de los bienes de cuya partición se trate y no sobre el valor de la cuota o derecho que tenga el demandante sobre los mismos bienes.
Cuando los bienes cuya partición se pretenda sean de naturaleza agraria, el conocimiento corresponderá a los jueces de Primera Instancia Agraria, constituyendo este un fuero excluyente de los demás y al propio tiempo un fuero atractivo, de modo que habiendo bienes que no sea de naturaleza agraria, si por la demanda se pretende la partición de estos bienes, queda excluida la competencia del juez civil a favor del juez agrario.
Y si sobre los bienes tienen derechos menores o adolescentes, ha sido creado un fuero exclusivo y excluyente de todos los demás, como lo es el fuero minoril, en virtud del cual la competencia para el juicio de partición la tendrán las salas de Juicio de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, observa el juzgador que, como se indicó en el extenso de la presente decisión, la estimación de la demanda fue establecida por la cantidad de setecientos setenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 771.400,00), lo que equivalía a € 7.000,00, siendo el precio del euro para la fecha en que fue consignada el escrito de reforma de la demanda, esto es para el 2 de junio del año en curso, en la cantidad de Bs. 110,224, que era el precio del día de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, tal y como así lo estableció la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, mediante Resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2023, el cual establece la competencia por la cuantía.
En razón de lo anterior, y visto que el monto estimado por el accionante, como cuantía del asunto debatido, excede el límite superior de la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, es decir, “tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, establecida en la Resolución supra indicada, es por lo que este Tribunal debe declarar como en efecto declara, competente para conocer de la presente demanda de partición a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que dicha cantidad comprende la esfera de competencias de los Tribunales de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 28 de enero de 2013, por la parte accionada, ciudadanos JONATHAN JAVIER CARRERO RAMÍREZ y ALBANI ROSBELL CARRERO RAMÍREZ, asistidos por el abogado HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 9 de junio de 2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicho fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE por razón de la cuantía al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, en primer grado de jurisdicción, de la demanda propuesta en contra de los prenombrados ciudadanos por la ciudadana ALBA ROSA RAMÍREZ SÁNCHEZ por partición de bienes.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuacio¬nes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
LFJMD/akmb
Exp. 05610
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