REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
“VISTOS” CON INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expedientefuerecibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelacióninterpuesta mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2025, por el abogado, LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-8.042.921, e inscrito en el Inpreabogados con el Nº 56.424en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro.8.018.423 en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 11 de abril del mismo año, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI, contra la parte apelante, por acción reivindicatoria (apelación), mediante la cual dicho Tribunal en auto de fecha 11 de abril de 2025, de conformidad con lo previsto en los artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional y 366 del Código de Procedimiento Civil, dio por resuelta la reconvención opuesta por la parte demandada al declararla inadmisible.
Por auto de fecha 28 de abril de 2025 (vuelto al folio 15), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 20 de mayo del 2025 (folio 20), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asignándole el Nº 05563.
En fecha 09 de junio del 2025 (folio 21 al 26) el abogadoLUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Posteriormente en fecha 10 de junio del 2025, la abogada MARIA YSABEL GONZALEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.711.636 e inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 111.393, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual ratifica lo expuesto en el escrito de informes consignado por su co-apoderado.
Por auto dictado en fecha en fecha 17 de julio del 2025, se dejó constancia que en fecha 26 de junio del 2025 venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, en consecuencia, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto proferido en fecha 28 julio 2025, se dejó constancia que venció el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo se difirió el fallo dentro de los 30 días de calendario consecutivos siguientes a la presente fecha.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de diciembre de 2024 (folios 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual, la abogada YUDITH ALDANA titular de la cedula de identidad Nº V- 13.048.304 e inscrita en el inpreabogado bajo el nro134.263en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOCKSER MONSALVE UZCATEGUI,venezolano titular de la cedula de identidad nº V-20.198.205, quien actúa en la presente causa como parte actora interpuso formal demanda por reivindicación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de marzo del 2025 (folio 3) por la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, confirió poder apud-acta a los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y MARIA YSABEL GONZALEZ RANGEL, para que actuaran en nombre y representación de sus derechos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de abril del 2025 (folio 4) los abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y MARIA YSABEL GONZALEZ RANGEL, consignaron escrito de contestación a la demanda, el cual obra en los folios 5 al 13, y en el cual reconvienen y alegan una prescripción adquisitiva con fundamento en el artículo 772 del Código Civil.
En fecha 11 de abril del año 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial dicto auto decisorio en los términos siguientes:
“[omissis] Partiendo de lo establecido por el Legislador, obsérvese que la Reconvención opuesta está referida a la declaración de propiedad la cual este Tribunal de Municipio no tiene competencia porque ello se atribuyo para conocer de esa materia, con exclusividad, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL.
Además, el Legislador fijo para el Juicio de Prescripción Adquisitiva su propio procedimiento, lo cual debe sustanciarse y resolverse a lo que establece su propio capitulo y no, el simple procedimiento ordinario pautado para los juicios de Reivindicación de la Propiedad.
Segundo: Igualmente, esta Juzgadora observa que la demandada en autos, a través de apoderado judicial, establece una cuantía superior a la que le fijó el Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales de Municipio, lo cual tampoco tiene competencia por la cuantía para sustanciar y decidir la reconvención opuesta.
Tercero: Finalmente, es importante establecer que, por mandato de la Ley, los Tribunales de Municipio no tienen competencia para sustanciar y decidir sobre demandas de Prescripción Adquisitiva porque es solo competencia de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, con independencia de la materia y la cuantía.
Cuarto: Doy por resuelta la reconvención opuesta al declararla inadmisible en atención a los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución Nacional y 366 del Codigo de Procedimiento Civil. [omissis]”
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de abril del 2025 (folio 14) por el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, anuncio recurso de apelación.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 28 de abril del 2025 (folio15), oyó la apelación formulada por el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO,en un solo efecto. Y en consecuencia, mediante oficio remitió las copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Correspondiendo las mismas a esta Alzada.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 11 de abril de 2025, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIÓN PREVIA:
NATURALEZA JURIDICA DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa que la pretensión deducida por el ciudadano JOCKSER MONSLAVE UZCATEGUI contra la ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO en la presente causa, tiene por objeto la reivindicación de un bien inmueble determinado. Por su parte, la pretensión de prescripción adquisitiva deducida por la parte demandada ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, en su escrito de reconvención, busca la declaratoria de la propiedad sobre el mismo bien inmueble, configurándose de esta manera un litigio que involucra pretensiones reciprocas sobre el mismo objeto.
En consecuencia, la primera pretensión deducida que versa sobre la reivindicación encuentra consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere este juzgador de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de cuatro requisitos: 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2º) Encontrarse el demandado en la posesión de la cosa que se trata de reivindicar. 3º) La falta de derecho a poseer del demandado; 4º) identidad de la cosa. Siendo concurrentes que el demandante pruebe por los menos dos de los requisitos indicados, tales como a) que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y, b) que la cosa de que se dice ser propietario sea la misma a la cual se pretende reivindicar; es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
Se entiende entonces, que la reivindicación es en esencia, una acción real que protege el derecho a la propiedad, constituye la manifestación pura y efectiva de la tutela jurídica que le confiere al propietario para proteger su dominio frente a cualquier perturbación que implique la privación de la posesión. Esta acción como se expresó anteriormente, recae sobre un bien inmueble plenamente identificado y determinado, y estas últimas características son cruciales para que la sustanciación y ejecución de la sentencia puedan llevarse a cabo.
Por su parte, la prescripción adquisitiva constituye un medio de adquirir derechos reales, supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período de tiempo determinado por la ley, es decir, adquirir un derecho sobre una cosa, el Código Civil venezolano se refiere a dicha figura jurídica en el artículo 1.952, cuyo tenor es el siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” A su vez, el artículo 1.953 eiusdem dispone que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Y el artículo 1.977 ibidem, establece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años”.
En relación a los modos de adquirir la propiedad, también hace referencia el artículo 796 del mencionado texto legal, que: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.
La prescripción a que alude el artículo citado, es la prescripción adquisitiva (usucapión), por lo que pueden ser adquiridos por esta el dominio y los derechos reales posibles sobre cosas ajenas.
También el Código de Procedimiento Civil tutela la prescripción adquisitiva y tal efecto lo incluye como un juicio declarativo, por lo que prevé el artículo 690 eiusdem, lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presenta demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de lugar de situación del inmueble, lo cual se sustanciará y resolverá con arreglo al presente Capítulo.”
A su vez el artículo 691 ibidem, dispone que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En síntesis, la prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad (y otros derechos reales) a través del ejercicio de la posesión legitima, es decir, una posesión que sea continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, durante los lapsos establecidos por la Ley.
Desde la perspectiva más general, la acción reivindicatoria y la pretensión de prescripción adquisitiva, si bien ambas convergen sobre el derecho de propiedad de un bien inmueble determinado, ostentan naturalezas jurídicas distintas. La primera es un mecanismo que busca restablecer un derecho preexistente, permitiendo al propietario recuperar lo que le ha sido arrebatado. Su esencia radica en la acción de restituir la posesión.
En cambio la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición de la propiedad, no una acción de defensa. Su finalidad es generar un nuevo derecho de dominio a favor de un poseedor que cumplió con los requisitos y el tiempo establecido por la Ley. Su naturaleza es declarativa, pues el objeto es que un Tribunal reconozca que se ha consumado la adquisición del bien. En líneas generales, una protege el derecho de propiedad y la otra lo crea.
Ahora bien, desde una perspectiva más específica, debemos acotar y por muchas razones de interés común que, en el marco del derecho procesal civil, la administración de justicia se rige por el procedimiento ordinario concebido como el iter procesal general y supletorio para la resolución de controversias contenciosas que no posean un procedimiento especial explícitamente regulado.
Sin embargo, el Legislador, reconociendo la trascendencia de ciertas materias, ha optado por regular procedimientos especiales que, sin desvincularse de la estructura fundamental del procedimiento ordinario, introducen formalidades y requisitos muy particulares.
Tal es el caso de la prescripción adquisitiva, que a pesar de sustanciarse en su mayor medida a través del procedimiento ordinario, el Legislador le concedió un titulo especial en el código de procedimiento civil, el cual se encuentra enmarcado en el artículo 690 y siguientes, y los cuales surten una diferenciación sustancial al procedimiento ordinario.
Esta figura jurídica, como modo de adquisición de la propiedad, reviste un interés público que exige un rigor formal y una publicidad procesal reforzada. Respecto al primer punto, por mandato del artículo 691 del Código de Procedimiento civil, se evidencia que el actor deberá acompañar junto al libelo una certificación expedida por el Registrador en el cual consten todos los datos del inmueble y su propietario. Sin embargo, la diferencia más significativa se encuentra inmersa en el segundo punto “la publicidad procesal reforzada”, ya que el modo en que debe citarse al demandado en estos juicios, exige una formalidad clara que trasciende la citación personal. El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal ordenara la publicación de un edicto por medio de carteles en un diario de mayor circulación, este acto constituye un emplazamiento a la comunidad jurídica indeterminada, ya que existe la posibilidad de que el verdadero propietario del inmueble sea desconocido, no se encuentre en el país, o incluso la cadena de títulos de propiedad no sea plenamente clara. Otorgándole a este proceso características singulares que no se requieren en otros litigios.
Finalmente, una distinción crucial de carácter puramente jurisdiccional, se refiere a la competencia por la materia y el grado, pues aun cuando un gran número de pretensiones pueden ser sustanciadas por el procedimiento ordinario, sin distinción en la competencia de los tribunales de municipio y primera instancia; El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al atribuir la competencia exclusiva para conocer de las demandas de prescripción adquisitiva a los tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Esta decisión es clara y taxativa, reflejando la intención del Legislador de encomendar el conocimiento de una pretensión de tanta trascendencia social y económica a un tribunal de Primera Instancia. Pues estamos ante un medio de adquirir la propiedad que se traduce en un derecho constitucional que de ser exitoso, crea un nuevo título de propiedad para quien lo interpone.
Así pues, debemos acotar que debido a la especialidad del procedimiento, la singularidad de la citación, y la atribución de una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, se establecen formalidades diseñadas para salvaguardar el derecho a la propiedad; decimos entonces que, el procedimiento ordinario es la regla, pero la especialidad de la usucapión es la excepción necesaria que la complementa para la correcta administración de justicia.
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, de la exhaustiva revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demanda en su escrito de contestación, alegó en el capítulo quinto denominado “reconvención” la posesión legitima, del inmueble objeto del presente litigio, pues asevera que desde el 01 de noviembre del 2002, fecha en que el padre de la parte demandada vendió el inmueble, la misma ha vivido allí, sin que apareciera ninguna persona reclamando la propiedad de la vivienda, transcurriendo de esta manera mas de veintitrés años, ocupando el inmueble de manera pacífica, pública, contínua, ininterrumpida, no equívoca, con la intención de adquirirla para sí, hasta finales de febrero de 2025 que llego la citación del juicio reivindicatorio.
Es por esta razón que en el capítulo seis denominado “del derecho” inserto en el prenombrado escrito de contestación, la parte demandada solicitó la prescripción adquisitiva de conformidad con los artículos 771,772 y 1952 del Código Civil sobre el bien inmueble objeto del presente litigio el cual ostenta la siguientes características: Una parcela de terreno que mide veintiséis (26) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, ubicada en el Barrio Santo Domingo, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y comprendida dentro los siguientes linderos: por el frente: un camino hoy, una calle; por el fondo: con terrenos que son o fueron de Roberto Matute Delgado, por el costado de arriba: la quebrada de las nieves; y por el costado de abajo: terrenos que fueron de la sucesión Gonzalo Gonzalo Salas, y las mejoras de una vivienda en ella construidas, numero catastral 02230607.
Al respecto esta Superioridad estima oportuno, descender al estudio de la presente reconvención declarada inadmisible y seguidamente a pronunciarse sobre su mérito, cuyo efecto observa:
La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria. Ella constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.
Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal distinta a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o tema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
El último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil -el cual resulta aplicable- concede al demandado el derecho procesal de proponer reconvención o mutua petición contra el actor; derecho éste que el reo deberá ejercitar en la misma oportunidad de la contestación de la demanda incoada contra él.
No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al demandado, no es absoluto ni ilimitado, pues el propio legislador, en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, dicha disposición establece:
"El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario"
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, la reconvención es inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes:
a) Cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y
b) Cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y legales, procede seguidamente el juzgador a verificar si en el caso sub iudicese encuentran o no presenten alguna o ambas de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expreso en las consideraciones previas de la presente sentencia y del análisis procedente, se detalla que el Legislador ha dotado a la prescripción adquisitiva de un procedimiento especial previsto en el articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a una atribución de competencia exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia, tal como mencionamos anteriormente esta asignación responde a la complejidad y trascendencia de dicha pretensión.
En este contexto, la interposición de una reconvención de prescripción adquisitiva en un juicio de reivindicación que se sustancia ante un Tribunal de Municipio configura el primer supuesto del artículo 366, ya que el Tribunal de Municipio, por mandato de Ley, carece de competencia para conocer por la materia la prescripción adquisitiva, con independencia de cualquier otra consideración.
Adicionalmente se observa que la parte demandada en en su escrito de contestación, expreso en el capítulo noveno denominado “de la estimación de la demanda” una estimación por la reconvención interpuesta por la cantidad de trescientos un mil cuatrocientos bolívares (Bs 301.400,oo) equivalentes a ese momento a cuatro mil euros ( 4.000,oo EUR) por ser esta la moneda de mayor valor del tipo cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela. Sobrepasando de esta manera el límite de la competencia establecido para el tribunal de municipio, lo que configura un segundo factor de incompetencia que agrava la inadmisibilidad. La combinación de la incompetencia por la materia y por la cuantía convierte al tribunal de municipio en un foro inadecuado para la tramitación de dicha reconvención, obligando al juez a declararla inadmisible para evitar cualquier tipo de vicio.
Con respecto al segundo supuesto del artículo 366 eiusdem, relativo a la incompatibilidad de procedimientos, también se cumple a cabalidad. Aunque tanto la reivindicación y la prescripción adquisitiva se sustancian por vía del procedimiento ordinario, la pretensión de la usucapión como hemos establecido antes, tiene requisitos procesales únicos y formalidades intrínsecas que la distinguen de cualquier otra pretensión ordinario, incluyendo la pretensión.
Finalmente, desde una perspectiva de la sana crítica y la lógica jurídica, este Tribunal reflexiona sobre la incoherencia que implicaría acumular ambas pretensiones, pues más allá de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 eiusdem, existe una razón de fondo, de orden estrictamente lógico que ratifica la imposibilidad de reconvenir por prescripción adquisitiva en un juicio de reconvención. La naturaleza misma de la usucapión se ve irremediablemente quebrantada por la existencia de la demanda principal.
Como se ha analizado, para que la prescripción opere, la posesión del reconviniente debe cumplir con ciertos requisitos esenciales, de carácter no sólo factico, sino obligatorio; el artículo 772 del Código Civil, exige que la posesión sea legitima, es decir, que sea continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Por esta razón, al interponerse la demanda de reivindicación, que es por naturaleza una acción ejecutiva, por el cual el propietario reclama la restitución de la cosa, se produce un efecto jurídico que destruye al menos en el plano procesal, varios de los requisitos de la posesión legítima.
Considera esta superioridad en el presente juicio, que la presentación de la demanda de reivindicación, con su posterior citación al demandado, se manifiesta como acción que niega, contradice y enerva la posesión pacifica y no interrumpida del ocupante, ya que en el momento en que el poseedor es emplazado por el Tribunal, su posesión deja de ser pacifica y no interrumpida, pues su derecho a poseer está siendo activamente cuestionado en sede judicial.
De igual forma, el juicio de reivindicación introduce un litigio sobre la titularidad del bien, lo que desvanece la convicción del poseedor de actuar como dueño absoluto.
Con estas premisas establecidas, esta Superioridad advierte que la reconvención de prescripción adquisitiva surgida en un juicio de reivindicación interpuesto originalmente en un tribunal de municipio, constituye un claro cumplimiento a los dos supuestos enmarcados al artículo 366 del Código del Procedimiento Civil, que dan lugar a la inadmisibilidad, ya que la incompetencia del tribunal y la incompatibilidad de los procedimientos, son motivos suficientes para declararla, garantizado así la coherencia del proceso judicial, la seguridad jurídica y el debido proceso. Y así se establece.
VI
CONCLUSIONES
Resulta menester para este Juzgador exponer que la individualización de cada caso es un principio fundamental en el ámbito jurídico, ya que cada situación en litigio, presenta particularidades y características únicas que deben ser consideradas de manera detallada y minuciosa. En este sentido, es esencial realizar un estudio exhaustivo y un análisis profundo de cada caso en específico, con el fin de comprender cabalmente las peculiaridades que lo caracterizan para obtener una decisión ajustada a derecho.
En la práctica jurídica, los Jueces suelen considerar jurisprudencias como un precedente que puede servir como guía para resolver casos similares. Si bien no es obligatorio que la jurisprudencia sea idéntica al caso en cuestión, es importante que existan similitudes relevantes que permitan aplicar los principios en la jurisprudencia de manera justa y coherente; pues al aplicar jurisprudencia no análogas al caso en concreto puede llevar a decisiones injustas.
El debate sobre la posibilidad de sustanciar la acción reivindicatoria con la pretensión de prescripción adquisitiva reconvenida no es ajena a la doctrina ni a la jurisprudencia, si bien las razones lógicas y procesales que fundamentan la no compatibilidad de ambas pretensiones es sólida, en base a lo que hemos venido estudiando, es inevitable no confrontar la existencia de criterios jurisprudenciales que en aras del principio de celeridad y economía procesal han abierto una ventana para la sustanciación de ambas pretensiones en un mismo proceso.
Sin embargo, un estudio exhaustivo y rigoroso de dichos precedentes muestran que no son de aplicación general, sino que responden a particularidades que lo distinguen de manera fundamental en nuestro caso en particular,
La sentencia Nro RC-400 del 17 de Julio del 2009, en el expediente AA20-C-2008-000308, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, con ponencia conjunta de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vèlez, traída a juicio por la parte demandada apelante, aborda la materia pero bajo un contexto sumamente especifico. En primer lugar, se trata de un juicio en el cual las pretensiones fueron sustanciadas en un tribunal de Primera Instancia, que es el órgano judicial con competencia exclusiva para conocer los juicios de prescripción adquisitiva, a diferencia de los tribunales de municipio. Esta particularidad es crucial, ya que el precedente jurisprudencial enaltece los principios de celeridad y economía procesal para justificar la posibilidad de acumular las pretensiones en un único proceso ante un tribunal que ya ostenta la competencia material. En segundo lugar, el caso involucra a un ente del Estado, lo cual tiene una relevancia crucial, en estos supuestos, la flexibilidad en la aplicación de las formalidades procesales se justifica por la necesidad de simplificar la controversia entre el Estado y los particulares. Y, en Tercer lugar, se evidencia que, La Sala reconoce que en un juicio donde se reconviene al ente municipal, la formalidad de la citación por edicto y por cartel se puede flexibilizar porque el representante de dicha entidad municipal es el Alcalde y, por tanto, el único interesado directo en litigio, esto se diferencia considerablemente a los casos entre particulares donde pueden existir terceros indeterminados
De igual forma, esta aparente apertura jurisdiccional presenta limitaciones intrínsecas que la hacen inaplicable al caso en concreto, ya que la misma sentencia aunque funge como orientador fundamental para los jueces de instancia, no es vinculante en todos los casos. De hecho, la propia decisión establece que no se censurará a los tribunales que opten por mantener el criterio anterior. Esto otorga a este Juzgador la discrecionalidad necesaria para aplicar el criterio que considere más ajustado a la justicia material y a los principios procesales.
Es por ello, que la reconvención de la prescripción adquisitiva en un juicio de reivindicación ante un tribunal de municipio, en nuestro caso, no puede ser admitida. Esto no sólo se debe a la incompetencia por la materia, la cuantía y a la incompatibilidad de procedimientos que impone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, sino también, a la inaplicabilidad de la jurisprudencia citada, cuyas particularidades no se ajustan a la causa y de hecho, refuerzan la necesidad de preservar las formalidades especiales de la prescripción adquisitiva.Con esto claro, es preciso advertir que esto no limita la posibilidad de introducir de forma autónoma la pretensión de prescripción adquisitiva ante un tribunal competente que pueda sustanciar y decidir la misma.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la Asamblea Nacional en fecha 19 de enero del 2022, aprobó la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.684 donde ha limitado a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia ejercer una jurisdicción normativa que modifique o altere el contenido de las leyes. Al establecer esta limitante, el Legislador busca reequilibrar la balanza entre el poder judicial y el poder legislativo que, por ciertos momentos de la historia jurisdiccional, difuminó la línea entre la interpretación judicial y la legislación judicial. Es por esta razón, que se consolida aun más la imposibilidad de tomar como argumento de autoridad una decisión que no es vinculante y que, no se ajusta las características singulares del presente litigio, pues de hacerlo implicaría desconocer un mandato legislativo.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales determina que la apelación interpuesta por la parte demandada resulta improcedente, debiendo entonces, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercidoy confirmar el dispositivo dictado por el Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien acertadamente declaró inadmisible la presente reconvención. Y Así se decide.
Como corolario, es preciso destacar que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social el siete 07 del mes de marzo de dos mil dos, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Observa la Sala que el ordenamiento procesal venezolano y la doctrina vigente consideran que la negativa de la admisión de la reconvención no constituye otra cosa que una decisión sobre un punto de procedimiento, relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, la Sala concluye que en los casos de reconvención, no se trata de dos juicios, sino de uno sólo, con dos pretensiones acumuladas, por razón de conexión específica.
En efecto, el Doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil” expresa:
'La facultad del Juez para obrar de oficio en este caso, puede ejercerla de plano, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. La no admisión de la reconvención, de plano y de oficio por el Juez, constituye una providencia interlocutoria que produce gravamen irreparable al reconviniente en el proceso, pero que no pone fin al juicio, sino que resuelve un punto de procedimiento relativo a la imposibilidad de la acumulación de la demanda reconvencional con la demanda principal, y no se pronuncia sobre el mérito de la reconvención, por lo que tiene apelación en un sólo efecto devolutivo, conforme a la regla del Art. 291 C.P.C., y no tiene casación inmediata conforme a la regla del artículo 312 C.P.C.'(Cursiva de la Sala).
'La admisión de la reconvención, por encontrar el Juez que “ha lugar en derecho”, sólo tiene efecto preclusivo de la facultad oficiosa del Juez, pero no produce cosa juzgada para la parte, la cual tiene la facultad de alegar la inadmisibilidad de la reconvención en el acto de contestación de ésta (Arts. 367 y 368 C.P.C.)'.
Interpreta la Sala que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal, no otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio el único que existe, más bien ordena su continuación, y la pretensión reconvencional puede ser objeto de otro juicio.
Entonces, la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que no pone fin al juicio donde primariamente se intentó, y no tiene casación por no causar gravamen.” (Lo subrayado fue agregado por esta Superioridad).
En consideración a lo antes expuesto, se evidencia que la sentencia recurrida es apelableconforme a la regla del Art. 291 C.P.C., y no tiene casación inmediata conforme a la regla del artículo 312 C.P.C.Y Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de abril de 2025, por el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana AIDA EMPERATRIZ DUGARTE ALVARADO, contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2025, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de reconvención por prescripción adquisitiva surgida en el juicio por reivindicación.
SEGUNDA: Se declara SIN LUGAR la reconvención a la que se hizo referencia en el dispositivo anterior.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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