REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES. -

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación de fecha el 14 de agosto de 2025, por la profesional del derecho MARILIN PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el número de inpreabogado 222.330 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.175.951, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede el Vigía, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO en virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic) […].

Por auto de fecha 21 de agosto de 2025, (folio 121), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2025) (folio 122), lo dio por recibido, mediante resolución número J.RN 0025-2025 de fecha 19 de agosto de 2025 expediente signado con el N 11.521, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, y se le procedió a darle entrada en fecha 27 de agosto del presente año, asignándosele el número 05618. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la presente providencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, así: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (http//www.tsj.gob.ve); advirtiendo este Jurisdicente, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue derogado parcialmente, eliminando la consulta en materia de amparo, por decisión número 1301, de posterior data, proferida por la prenombrada Sala, el 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, caso: Ana Mercedes Bermúdez.

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia apelada por la accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, y encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la presente acción de amparo el accionante presenta escrito por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17 de julio de 2025 (folios 1 al 8), con sus respectivos anexos (folios 9 al 57), declinando la competencia dicho tribunal mediante sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025 Asunto: LP21-O-2025-000005, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Vigía. Tribunal este que sentencia en fecha 14 de agosto de 2025 razón por la cual se encuentra en este juzgado para el conocimiento de la apelación efectuada, es por ello como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos, expuso lo siguiente:
En el intertítulo denominado “I. DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL” (sic), la quejosa en amparo señaló lo siguiente:
Que desde el 22 de noviembre del año 2020, pertenece a LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, según acta de Asamblea General Extraordinaria el cual consigna en este acto en ocho (8) folios útiles y marcado con la letra "B", el cupo que posee en esa Asociación está suscrito con el No. 2, con el vehículo HYUNDAI ACCENT FAMILIAR, AUTOMÓVIL TRANSPORTE PUBLICO TIPO SEDA Placas 7A1A9BI DEL AΝΟ 2002 como se evidencia en el Registro de Vehículo el cual anexó como la letra "C".
Que desde el mes de abril, ha venido siendo objeto de imposiciones y decisiones represivas por parte del ciudadano LEONIDAS AMESTY, quien de una forma arbitraria, unilateral la excluyo el 28 de abril del 2025 de uno de los derechos que posee como miembro de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO como lo es la suspensión "temporal" del único medio de comunicación de la Asociación, pero aunado a esto, llegado el momento del turno de surtir gasolina subsidiada al vehículo que tiene adscrito, no es convocada, espero semana tras semana y hasta el día de hoy no volvió a ser convocada.
Que dicha situación presuntamente se desencadena por el hecho de preguntar y opinar, haciendo uso de sus derechos como una socia activa, en el medio con el cual se comunica con los asociados "grupo de WhatsApp" un tema relacionado a las finanzas y de la programación o Record del surtido de Gasolina por parte de los socios, situación está que causo incomodidad al ciudadano Leónidas Amesty y la suspendió tanto del grupo como del beneficio de surtir Gasolina subsidiada.
Que desde que ocurrió este último evento planteado, trató de buscar solución bajo el principio del debido proceso, agotando todas las vías, buscando solución, pero todos los intentos fueron infructuosos.
Que en vista de la situación sobrevenida el 28 de abril y visto que no la reintegraban al grupo de whatsapp, analizando lo ocurrido con otros compañeros que fueron excluidos injustamente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, por caprichos y represión por parte del señor AMESTY, tomó la decisión el dia 06 de mayo del 2025, de dirigir una comunicación al señor JOSE ALBERTO COMEZAQUIRA, CI V-15.381.864, (Anexo E) quien fungia para el momento como presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO desde el 22 de noviembre del año 2020, lo cual se puede verificar en el acta de Asamblea General Extraordinaria de esta misma fecha que consignó con la letra "B" y en capture de pantalla del 22 de abril del 2025, donde él expresa textualmente "No estoy al tanto de mucha Información de la línea, y pues aun legalmente estoy como presidente.....", conforme se evidencia en capture de pantalla, el cual se encuentra impreso en un folio útil signado con la letra "F"
Que en esa comunicación le explicó al ciudadano José Alberto Comezaquira la situación acaecida con su persona y lo que venía ocurriendo en la línea de manera arbitraria, haciéndole ver que le estaban violando sus derechos adquiridos como miembro, como asociada, situación está que le estaba cortando el derecho a trabajar, violentando sus derechos como socia activa.
Que posteriormente el día 9 de mayo, tres (3) días después de hacerle entrega Online de la comunicación, el ciudadano José Alberto Comezaquira envía otro mensaje, dando respuesta a la comunicación, donde manifiesta que "debido al ausentismo a las reuniones y asambleas de la organización se le aplican los estatutos de la misma y ya no podía ejercer el cargo como presidente".
Que el 19 de mayo del 2025, se dirigió a la defensoría del Pueblo, atendidos por la Abog. MILEDY MENDOZA, delegada Municipal Alberto Adriani, para que lograra mediar en el posible conflicto y se le restituyan sus derechos dentro de la Asociación. Anexo K. el cual Fueron atendidos y se les aperturó un expediente.
Que la defensoría del Pueblo convoco a una visita comunitaria en el sector donde tiene el domicilio fiscal la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO a realizarse el día 03 de junio del 2025, donde efectivamente se realizó con la presencia de la delegada Municipal Dra. Mileidy Mendoza, los jueces de paz, líderes de UBCH, líder de la comunidad y los afectados, mas no asistió el ciudadano LEONIDAS AMESTY representante de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, para mediar en este conflicto. De dicha reunión se concluyó que debía realizarse una nueva convocatoria, pero ya en el Juzgado de Paz comunal. Anexo L.
Que, continuando con el debido proceso, el día 28 de mayo del 2025 se le dirige comunicación al Órgano Superior del Transporte (Anexo M) donde se le explicó la situación en detalle, haciendo énfasis que el secretario de la Organización Leónidas Amesty manifestó en un audio que tenía dos 2 meses para vender el cupo, porque ya la habían expulsado de la asociación, por lo que le pidió que mediara para solventar esa situación. Indica que la Dra. Luz Lenis Rodríguez expresó a través de un audio que ella converso con el señor Leónidas Amesty, que tuvo una reunión larga y extensa y que le manifestó que debía solventar la situación con los socios afectados y poner al día la directiva de la Asociación, recomendación que indica la posible agraviada que hizo caso omiso, haciendo el ciudadano AMESTY siempre su voluntad, sin respetar los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO.
Que en esa misma fecha 28 de mayo del año en curso, continuando con los canales regulares, agotando las vías administrativas y conciliatorias fue direccionada por parte de la Defensoría del Pueblo, al Juzgado de Justica de Paz ubicado donde está la sede de la Asociación Civil Línea de Taxi y Transporte Publico Metropolitano, Juzgado de Paz Manuelita Sáenz, con quien ya habían tenido un primer encuentro, entregándoles escrito explicativo, el cual anexamos con la letra "N".
Que los jueces de paz convocan a una segunda reunión para el día 12 de junio, en la sede del Juzgado de Justicia de Paz escuela Manuelita Sáenz, a la misma no asistió el señor Leónidas Amesty, como se evidencia en acta levantada por los jueces de paz comunal del circuito comunal Manuelita Sáenz, la cual consigno bajo la letra Ñ.
Que se realiza una tercera convocatoria para el día 16 de junio del 2025 en la sede del Juzgado de Justicia de Paz, la misma fue realizada con la presencia del Señor Amesty, en esta reunión se logró constatar el comportamiento grotesco e imponente del Señor Leónidas hacia la posible agraviada, donde dejo claramente expresado que la mima seria expulsada y que no volvería a surtir gasolina subsidiada, ni ningún beneficio de la Asociación, afirmación que realizo pasando por encima de lo que le manifestaban los jueces de paz.
Que en virtud de no conseguirse conciliación ni mediación el tribunal de Paz, establece una medida de arbitraje, donde se le ordenó realizar Asamblea de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO con el objetivo de Nombrar la Junta Directiva, pues la Asociación indicándole que un solo directivo no hace Junta Directiva, la asociación esta acéfala.
Que después de las distintas convocatorias, se acordó reunión para el día miércoles 25 de mayo del 2025, con la presencia de los Jueces de Paz, como invitados observadores, se le ordenó reintegrar de forma inmediata a los socios afectados al surtido de gasolina a lo cual el señor Leonidas Amesty se negó rotundamente.
Que es el caso que el ciudadano Leónidas Amesty, convoca el dia 20 de junio del 2025 para realizar asamblea el 22 de junio del 2025 Апехо P. La asamblea efectivamente se realiza, pasando por encima del mandato dado por los jueces de paz. Asamblea que se realizó con una cantidad de vicios, violando los artículos 12, 13, 27 y 29 del acta constitutiva y estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, además se cometieron irregularidades, a la hora fijada, el ciudadano Amesty espero una (1) hora por tres socios a los cuales llamaba insistentemente, además se contó con la presencia del hijo político del ciudadano Amesty a quien presentaron como un nuevo socio, sin haberlo aceptado los demás socios, además se observó que algunos socios, direccionados por el ciudadano Amesty pasaban a firmar el libro de actas.
Que, entre los vicios presentados en la reunión, resaltan que la convocatoria fue realizada dos días de anticipación contraviniendo el artículo 27 del acta constitutiva y estatutos de la Asociación el cual establece 7 días de anticipación.

Que la asamblea es dirigida por el ciudadano Amesty quien no tiene cualidad para ello, un solo miembro de la Junta directiva no puede representar la Junta Directiva, que el cargo que el fungía para el momento era el de secretario de Organización el cual no tiene señalada en el Acta Constitutiva y estatutos sociales de la Asociación civil Línea de Taxis y Transporte Publico Metropolitano las funciones, mal pudiera estar ejerciendo las funciones de los demás cargos que forman la junta directiva, que el ciudadano Amesty comienza la reunión vociferando que él es el presidente desde el año 2022, situación totalmente falsa
Que se convoca para la elección de la Directiva, y comienza la reunión, expresando existen problemas con la señora Solimar y que debe salir de la asociación, que es problemática.
Que de inmediato el ciudadano Amesty presentó unos papelitos impresos indicando que los mismos son para que procedan a votar para la estadía o no de la Socia SOLIMAR TORRES y otro asociado. En el cual la posible agraviada se opuso a dicha votación al igual que otros socios, igualmente se llevó a cabo la votación, donde el resultado fue: 9 votos para irse, y, 8 para quedarse, con lo que presuntamente fue expulsada de la Asociación.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26,27,49,52,87,89,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2,5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia dictada el 14 de agosto de 2025 (folios 111 al 118), el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía, dictó la sentencia recurrida, por la que, declaró la inadmisibilidad por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la parte dispositiva de dicha decisión se expresó lo siguiente:

“[omissis]
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PUBLICO METROPOLITANO en virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granatitas Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: se ordena el archivo del expediente una vez que esta decisión quede definitivamente firme.

De la lectura del mencionado fallo, constató el Juzgador que, en el capítulo V, intitulado “DE LA SUBSANACIÓN DEFECTUOSA Y LA INADMISIBILIDAD” (sic), se pronunció sobre el amparo interpuesto, en los términos que se reproducen a continuación:

“[omissis]
La orden de subsanar no fue acatada de forma correcta por la accionante, Aunque su diligencia demuestra un esfuerzo por obtener la prueba la misma no cumple con la exigencia especifica de acompañar el acta de asamblea La prueba de la imposibilidad de obtener el documento no subsana el defecto de forma de la demanda. ya que el amparo, por su carácter extraordinario, requiere que el acto lesivo esté debidamente acreditado para su revisión. La mera alegación de una violación no es suficiente sin el respaldo probatorio que le dé sustento. La vía idónea para dilucidar la existencia de un acto, su posible nulidad y, en su caso, la coacción para que se presenten las pruebas, es el procedimiento civil ordinario.

El incumplimiento de una orden judicial de subsanación, incluso si es por causas ajenas a la voluntad del solicitante, equivale a la no presentación de la corrección. El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro al establecer que si el solicitante no cumple con la corrección en el lapso señalado, la acción debe ser declarada inadmisible. Este criterio ha sido ratificado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que protege la debida forma del proceso como garantía de la seguridad jurídica.
Por lo tanto de haber subsanado de manera defectuosa los vicios que fueron advertidos, la solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible.).[omissis]”.


V
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la acción de amparo constitucional deducida en el caso de especie es o no inadmisible, como la declaró el a quo en la sentencia recurrida, por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por considerar que esta incursa en la causal de inadmisibilidad, “conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, en consecuencia, si éste fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a emitir pronunciamiento sobre si la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho MARILIN PAREDES venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el número de inpreabogado 222.330 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.175.951, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede el Vigía, es o no admisible, a cuyo efecto se observa:
El Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, específicamente en su motiva declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que esta incursa en la causal de inadmisibilidad, “conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”,
Ahora bien, la inadmisibilidad por razones del artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordena la notificación de los accionantes, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedan a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta.

En tal virtud, la Juez a quo en la sentencia de primera instancia señaló como fundamento de la inadmisibilidad del presente amparo que: “Aunque [sic] su diligencia demuestra un esfuerzo por obtener la prueba, la misma no cumple con la exigencia específica de acompañar el acta de asamblea. La prueba de la imposibilidad de obtener el documento no subsana el defecto de forma de la demanda, ya que el amparo por su carácter extraordinario, requiere que el acto lesivo esté debidamente acreditado para su revisión. La mera alegación de una violación no es suficiente sin el respaldo probatorio que le dé sustento” (sic).

No obstante ello, la parte accionante en amparo indicó la imposibilidad de conseguir para dentro de esos días la prueba fundamental de la sedicente lesión constitucional, porque por razones de orden administrativo le iban ser entregadas después, siendo cierto, ya que en fecha 27 de agosto de 2025, la quejosa en amparo, presentó ante la sede de este Juzgado Superior, por medio de su apoderada judicial, la abogada MARILIN PAREDES, copia simple del ACTA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2022, REALIZADA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE METROPOLITANO. La cual corresponde al acta solicitada por la Juez del tribunal a quo indicando que para el momento de dicha solicitud se le había hecho imposible por razones ajenas a su voluntad, continuando la búsqueda y siendo posible obtenerla a través de la Oficina de Fontur Mérida, así mismo indica que dentro de la misma se encuentra el acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil línea de Taxis y Transporte Publico Metropolitano.

Quien aquí Juzga observa que, aunque la Ley dispone un tiempo corto para cumplir con los requisitos de la acción de amparo, se observa que la accionante en amparo acudió a avisar su imposibilidad de conseguirla a tiempo, tal como lo manifiesta la Jueza del Tribunal inferior, aun así, quien aquí decide considera que siendo el deber del Juez constitucional proteger y restablecer los derechos y garantías fundamentales de las personas frente a cualquier acto u omisión de los poderes públicos o de particulares que los viole o amenace, la mencionada Juez debió esperar un tiempo prudencial para recibir dicha prueba y no ser tan rigurosa tal como efectivamente fue hecho en esta instancia, para dar oportunidad de que hiciera sus defensas y alegatos ambas partes y no rechazar e inadmitir. Y así se decide.

Razón por la cual constando el requisito único que no permitía la admisibilidad del mismo es por lo que este Juzgado ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en el Vigía, admitir la presente acción de Amparo Constitucional, decisión que se explana en la parte dispositiva de esta sentencia.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARILIN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.045.708 inscrita en el inpreabogado bajo el numero 222.330 apoderada judicial de la parte actora ciudadana Solimar Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.15.175.951 contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede el Vigía, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SOLIMAR TORRES PAREDES contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA DE TAXI Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO en virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic) […].

SEGUNDO: SE REVOCA la prenombrada decisión dictada el 14 de agosto de 2025 (folios 111 al 118), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en el Vigía.

TERCERO: SE ORDENA al referido Tribunal de primera instancia, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, por el profesional del derecho por la profesional del derecho MARILIN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.045.708 inscrita en el inpreabogado bajo el numero 222.330 apoderada judicial de la parte actora ciudadana Solimar Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.175.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Queda en estos términos REVOCADA la decisión apelada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. - Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS FERNANDO MORY DUQUE
LA SECRETARIA,

ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA KARINA MELEAN BRACHO