REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2026-000026


DEMANDANTES: JORGE LUÌS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.241.796, domiciliado en laAvenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana Norte, Residencia Domingo Salazar Rojas, Bloque 2, Edificio 1 apartamento 2-2 Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfonos celular 0424-721.89.85.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.204.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.464.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIPER SURAKI,C.A. RIF J-505400738, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de mayo 2024, anotado con el Nº 8 Tomo 33-A, RM1MERIDA, expediente379-48161de los libros llevados por esa oficina, representada por el ciudadano RABEE AL EISAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.125.090, con domicilio societario en la Avenida Las Américas, cruce con viaducto la 26, CC YUAN LIN, local Nº 1de esta ciudad de Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARÌO SULBARÁN RAMÍREZ y CARLOS JESÙS MOLINA RONDÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.024.484 y V-14.917.220 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.064 y 212.783.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve de la mañana (09:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento en fase de mediación a este tribunal por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 031-2026; se deja constancia de lo siguiente: Que el Alguacil MIGUEL JOSÉ RAMIREZ DA SILVA, previo a hacer el anuncia de la audiencia oral y privada, en vista que el trabajador a las 9:00 am no había ingresado al Circuito, le requirió al abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZsi tenía poder para estar presente en la audiencia como representante judicial de la parte demandante, y manifestó que SÌ lo tenía, razón por la cual le permitió el ingreso al Tribunal Primero donde se celebraría la audiencia. Una vez iniciada la audiencia se le requirió el poder y manifestó que no tenía, pero en virtud que su representado había llegado y la contra parte aceptaba que ingresara a la audiencia no era necesario el poder, no obstante, lo que se deja constancia es la falta de respeto, de probidad, lealtad no solo hacia el tribunal y a la administración de justicia y a su contraparte, por lo que se le hizo el llamado de atención en audiencia al abogado RONALD EDUARDO CALDERON JEREZvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.204.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.464,en presencia de la Coordinadora Judicial Iris Rondón y el Alguacil antes señalado, para que se marque la conducta del abogado como contraía al proceso y se haga lo conducente. Seguidamente se deja constancia que compareció a la misma, aunque de manera tardía el ciudadano JORGE LUÌS CHAVEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.241.796 asistido por el abogado en ejercicio RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.204.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.464, en su condición de apoderado del ciudadano, por una parte y por la parte codemandada, Sociedad MercantilHIPER SURAKI,C.A. RIF J-505400738, compareció su representación judicial RUBEN DARÌO SULBARÁN RAMÍREZ y CARLOS JESÙS MOLINA RONDÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.024.484 y V-14.917.220 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.064 y 212.783, quienes consignan poder en copia simple en cinco (5) folios con sus vueltos, el cual fu certificado por Secretaría. En este estado toma la palabra la parte apoderada del quien manifiesta: “No obstante, que los conceptos demandado por el demandante no expresa la verdad de la remuneración recibida, pero teniendo presente la primacía dela realidad delos hechos nuestra representada le hace un ofrecimiento al trabajador de setecientos dólares de los estados unidos de Norteamérica (USD 700) equivalentes el monto a la tasa del banco central de Venezuela al día de hoy la cual está en Bs. 480,26 lo cual arroja un monto en Bolívares de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS(Bs. 336.180,04)los cuales serán transferidos mediante pago móvil con las siguientes características Banco Provincial o Venezuela con el número 0424-722.21.42 con el Número de C.I V-27.241.796;a los fines e evitar que continúe el presente procedimiento. Es todo”. En este estado la parte actora, expone: “Aceptamos el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a entera satisfacción de nuestro representado, la cual fue recibido mediante referencia 025021237180 del Banco Banesco al Banco de Venezuela el día de hoy. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2026-000026. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión no se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido, por cuanto el servidor que sirve de resguardo al sistema JURIS 2000, no se encuentra operativo. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide. Se deja constancia que se consignó un folio de anexo referido a la constancia depago.



El Juez Provisorio,



Abg. Juan Carlos De Arco Solarte



La parte Actora y Abogado asistente,



Representación y apoderados de las partes demandada.


La Secretaria,



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas