REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (7) abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2026-000018
SENTENCIA Nro. SME1-14-2026
INTERLOCUTORIACON FUERZA DEFINITIVA
(Desistimiento del Procedimiento)
DEMANDANTES: YESSICA LOURDES USCATEGUI VALERO y CHRISTIAN LEONARDO DUFFLART PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.724.027 y V-13.966.105, en su orden, domiciliados en el sector El Molino, calle El Milagro, 1, casa 14, en Ejido, Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfonos celular 0414-704.21.68 y 0412-547.57.85.
ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 71.631, domiciliado en la avenida 3, cruce con calle 21, “Edificio Mérida”, piso 2 oficina 1 de esta ciudad de Mérida, con número telefónico 0414-744.31.99 y 0412-457.57.85; con poder.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIPER SURAKI,C.A. RIF J-505400738, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de mayo 2024, anotado con el Nº 8 Tomo 33-A, RM1MERIDA, expediente379-48161de los libros llevados por esa oficina, representada por el ciudadano RABEE AL EISAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.125.090, con domicilio societario en la Avenida Las Américas, cruce con viaducto la 26, CC YUAN LIN, local Nº 1de esta ciudad de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN DARÌO SULBARÁN RAMÍREZ y CARLOS JESÙS MOLINA RONDÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.024.484 y V-14.917.220 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.064 y 212.783.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, de manera conjunta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por la representación de las partes involucradas en el presente asunto y sus anexos (Fs. 19 al 52), donde manifiesta expresamente a este Tribunal “(…) indicamos al despacho que la parte actora Desiste de la Demanda por haber pagado las prestaciones sociales que en este acto se corrobora de las transferencias bancarias cuyos captures y comprobantes se anexan a la presente diligencia marcados con la letra B1 y B2…; con lo cual en virtud de este pago realizado en fecha de hoy declaran que ambas partes se dan amplio finiquito de ley, no quedan nada a adeudar, ni por si ni por otra circunstancia descrita en el libelo con lo cual, ambas partes solicitan se homologue el desistimiento por cuanto hubo un pago que hace la perdida de interés en continuar”.
En virtud de lo anterior este despacho pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En virtud de haberse interpuestola diligencia donde se establece el desistimiento expreso, este despacho es consecuente al considerar que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento Civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”.
En el presente caso, los actores a través de su apoderado, en data diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), manifiesta expresamente a este Tribunal “(…) indicamos al despacho que la parte actora Desiste de la Demanda por haber pagado las prestaciones sociales que en este acto se corrobora de las transferencias bancarias cuyos captures y comprobantes se anexan a la presente diligencia marcados con la letra B1 y B2…; con lo cual en virtud de este pago realizado en fecha de hoy declaran que ambas partes se dan amplio finiquito de ley, no quedan nada a adeudar, ni por si ni por otra circunstancia descrita en el libelo con lo cual, ambas partes solicitan se homologue el desistimiento por cuanto hubo un pago que hace la perdida de interés en continuar”, lo cual es considerado por este Tribunal como un desistimiento de la demanda, siendo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, dejó asentado: “La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en sí mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”.
Evidentemente, según el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.
En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento.
Así mismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado. En el caso de autos, los accionantes desiste del procedimiento, en fase de Sustanciación, específicamente en el transcurso del lapso para la audiencia preliminar, tal como se observa delacertificación que riela en el folio 47 del expediente.
Por consiguiente, esta manifestación, a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizó antes de la contestación, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado.
En ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que se alude, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero sí una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento alos trabajadores que desistan del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos. En virtud del desistimiento de la demandante realizado de manera expresa en autos y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho, Homologar el Desistimiento del Procedimiento mas no de la acción, porque atenta contra el Principio de Irrenuncialidad de los derechos laborales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara, PRIMERO:HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, a petición delos accionantes de autos, ciudadanosYESSICA LOURDES USCATEGUI VALERO y CHRISTIAN LEONARDO DUFFLART PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.724.027 y V-13.966.105, en su orden, domiciliados en el sector El Molino, calle El Milagro, 1, casa 14, en Ejido, Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfonos celular 0414-704.21.68 y 0412-547.57.85, en el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa mercantil: Mercantil HIPER SURAKI,C.A. RIF J-505400738, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de mayo 2024, anotado con el Nº 8 Tomo 33-A, RM1MERIDA, expediente379-48161de los libros llevados por esa oficina, representada por el ciudadano RABEE AL EISAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.125.090, con domicilio societario en la Avenida Las Américas, cruce con viaducto la 26, CC YUAN LIN, local Nº 1de esta ciudad de Mérida, dándosele para sí a la presente decisión el efecto de COSA JUZGADA, SEGUNDO: se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Central para su archivo definitivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. Y así se decide.CUARTO:Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión no se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el servidor que alberga al sistema JURIS 2000, no se encuentra operativo en los actuales momentos. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato de documento portátil o sus siglas en inglés PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –el escaneo- de las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
En igual fecha y siendo lasdos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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