REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: LP21-L-2025-000094
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.145.261, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º), en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en materia laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de ampliación de competencia de fecha 10 de septiembre de 2024, domiciliada en la Avenida 4, esquina Calle 23, Edificio Hermes, Piso 5, Parroquia El Sagrario, estado Bolivariano de Mérida (sede de la Defensa Pública).
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primerodel estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de enero del año 2021, bajo el Nro. 10, Tomo 1-ARM1MERIDA, domiciliadaen la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida,representada por los ciudadanosKEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.755.173 y V- 10.807.862 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO DUQUE BRICEÑO y CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNADEZ,venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-16.933.446 y 12.347.014 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros.302.134 y 112.588 en su orden,según Poder Apud Acta, que corre inserto a los folios 179 al 180.
MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de enero de 2026, fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, que fuera interpuesta por el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.145.261, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primerodel estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de enero del año 2021, bajo el Nro. 10, Tomo 1-ARM1MERIDA, domiciliadaen la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.755.173 y V- 10.807.862 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente,según distribución del sistema Juris 2000(folio 188).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2026, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, así mismo se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folios 189 al 192).
Fue recibido por la Unidad de Actos de comunicación de este Circuito Judicial, en fecha 19 de enero de 2026, acuse de recibo de notificación librada mediante Oficio Nro. J1-14-2026, dirigido a la Registradora del Registro Mercantil Primero del estado Mérida (folios 196 al 197).
En fecha 20 de enero de 2026,fue recibido por la Unidad de Actos de comunicaciónde este Circuito Judicial,acuse de recibo de notificaciones libradas mediante Oficios Nro. J1-12-2026 y J1-13-2026, dirigido al Gerente de Operaciones de la Agencia del Banco Provincialy al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en so orden (folios 198 al 201).
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 21 de enero de 2026, fue recibido de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Oficio Nro. 00017-2026, de fecha 20 de enero de 2026, mediante el cual da contestación al Oficio Nro.J1-23-2025, donde hace del conocimiento de este Tribunal que no cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa, por lo que le resultaba imposible remitir la información de manera expedita (folios 202 al 203).
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2026, este Tribunal Insto a la parte promovente, a que se trasladara a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, para que realizara los trámites correspondientes, para el fotocopiado de la totalidad del Expediente Administrativo Nro. 046-2025-03-00250, de manera que constara las resultas en las actas procesales, antes de la celebración de la Audiencia Oral y Publica (folio 204).
Corre inserto al folio 205, auto de fecha 28 de enero de 2026, mediante el cual, este Tribunal Insto a la parte demandante a realizar las diligencias pertinentes por ante este Tribunal, a fin de reproducir a la brevedad posible, la información remitida por el Banco Provincial al correo electrónico de la Coordinación del Trabajo, relacionada con las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandante y admitidas por este Tribunal, para que constaran agregadas al expediente antes de la Audiencia Oral y Publica de Juicio.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 02 de marzo de 2026, fue recibido del BBVA Banco Provincial, Oficio Nro. SG-202600234, de fecha 22 de enero de 202600017-2026, mediante el cual,remite pruebas de informe solicitada por este Tribunal según Oficio Nro.J1-12-2026. Consta de un (01) folio y seiscientos cincuenta y cuatro (654) anexos (folios 206 de la primera pieza del expediente al 929 de la cuarta pieza del expediente).
Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse con el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 5 del expediente, el demandante expuso los hechos que sustentan su solicitud, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Manifestó, “que en fecha 02 de Enero de 2021, inicio relaciones laborales con la Sociedad Mercantil, LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A., que la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente, decidieron contratar sus servicios como encargado de la compañía anónima antes señalada. Dichos servicios comprendían la administración, dirección y manejo de recursos tanto económicos como humano, mas sin embargo,sus funciones pasaban el límite, no solo de la administración, sino también del servicio a terceros, llegando en un momento de la relación laboral a olvidar sus funciones como administrador, para terminar prestando servicio al cliente, dedicándose entonces, al servicio exclusivo de la cocina y la atención al cliente, en un horario comprendido de 10:00a.m. a l:00a.m. de martes a domingo, bajo un salario discutido y acordado entre las partes, para el momento, pero que jamás se discutió los demás conceptos laborales inherentes a sus funciones.
Expreso, que termino desempeñándose exclusiva y constantemente al servicio de cocina, siendo que la Presidenta y el Vicepresidente identificados up supra, conversaroncon él, en fecha 30 de abril de 2022 y le presentaron un contrato laboral, en el que se establecióel cargo a desempeñar y para no menospreciar la funciones originales por la que fue contratado le asignaron el cargo de GERENTE, PIZZERO, PANADERO, cargo que desempeño desde el año 2021, hasta la fecha de culminación dela relación laboral.
Que en dicho cargo reconocen su función como Cocinero, Chef, Maestro de Cocina o cualquier sinónimo que se le pudiera agregar a quien desempeñara un cargo en la cocina de un restaurant, siendo sus tareas principales la de administrar los recursos, realizar las compras de los alimentos y demás necesidades materiales del restaurante, también administraba el desempeño del recurso humano,es decir, dirigir y coordinar la atención al cliente por parte del personal a su cargo, esto bajo supervisión y mando de la dirección de la empresa. Era el encargado de la cocina, realizaba preparaciones y servicios a los clientes.
Indico, que siempre recibiósu salario de manera oportuna, pero que jamás le fueron cancelados ni reconocidos por la empresa los bonos nocturnos, vacaciones, utilidades y los días de descanso, pues siempre existía una tendencia a confundir el concepto de personal de confianza con la responsabilidad salarial hacia quien prestaba el servicio. Indicando como último salario normal devengado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.086,10), siendo el salario diario normal, la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.102,87). De allí, que la empresa pretende desvirtuar la relación laboral con su persona alegando relaciones que no tienen nada que ver con lo aquí pretendido, cuando lo que prevalecerá siempre, es el derecho del trabajador, pues, para obtener una remuneración, es necesario prestar un servicio y eso es lo que hacía desde el 2021 hasta el 2025, cuando por razones de entendimiento entre las partes, la relación laboral llego a su término. En virtud de ello y haciendo uso de su derecho como trabajador, es por lo que ocurrió ante este digno despacho, solicitando subsanar el perjuicio que pretende la compañía LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A. contra sus derechos.
Dentro de este orden de ideas, indico en su escrito de subsanación de la demanda, Primero: Que la fecha de inicio de la relación laboral con la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A., fue el 02 de enero del año 2021 y culmino en fecha 03 de mayo de 2025. Segundo: El horario ejecutado en la entidad de trabajoLEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A., era de martes a domingo de 10:00 a.m. a 01:00 a.m. del día siguiente, con un intervalo de descanso de dos horas, dentro de ese horario comprendido, entendiéndose que la jornada nocturna comienza a partir de las 07:00 p.m. a 01:00 a.m. del siguiente día, en este horario es notorio las horas extras laboradas por el trabajador y que por ser personal de confianza no fueron cargadas en sus pagos y menos reconocidas. Tercero: Indico que la jornada laboral comienza de martes a domingo, desde el 02 de enero de 2021 al 03 de mayo de 2025, quedando sobrentendido que solo había un día de descanso, aun cuando la Ley establece que todo trabajador debe gozar de dos días de descanso continuos remunerados por treinta y dos horas semanales laboradas, en tal sentido, no gozo de sus dos días de descanso continuos, dejando claro que solo le fue dado un solo día, por lo que se calculó desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha, 208 días de descanso no remunerados y sin la recarga que le corresponde al día de descanso trabajado.
En cuanto a los salarios devengados para el momento en que se generaron los días de descanso, sería oportuno aplicar el principio de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales por lo que No Sufrirán desmejoras y Tenderán a su Progresivo Desarrollo. En virtud de este principio, el salario utilizado para el cálculo de los días de descanso, es el último salario devengado, la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.102,87). Siendo la norma adoptada para ello, la establecida para el cálculo de prestaciones sociales y la más favorable al trabajador.
En razón de todo lo antes expuesto,es por lo que DEMANDAa la Sociedad Mercantil “LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A”.,representada por los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ, para que convengan en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHOBOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 866.258,02),equivalente a NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (USD 9.772,77), según el Convenio Cambiario Nro. 1, del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.405 de fecha 07 de Septiembre de 2018, en razón de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales y que se especifican a continuación:
Prestaciones Sociales Art. 142, literal C Bs.161.294,25
Intereses sobre Prestaciones Sociales Art. 143. Bs.2.405,20
Vacaciones 2021-2024 Bs.52.937,76
Bono Vacacional 2021-2024 Bs.52.937.76
Días de Descanso en Periodo Vacacional (l6 días) Bs.17.645,92
Vacaciones Fraccionadas 2025 Bs.5.5I4.35
Bono Vacacional Fraccionado 2025 Bs.5.514,35
Bono Nocturno Art. 117 Bs.309.936,85
Días de Descanso No Remunerados Art. 120 Bs.114.698,48
Utilidades desde 2021 hasta 2025 Bs.143.373,10
TOTAL DEL RECLAMO Bs.866.258,02
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Se pudo constatar en el escrito de contestación,que la Sociedad MercantilLEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A".,manifestó:
“Que el ex trabajador ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA se desempeñó en la entidad de trabajo identificada en autos, como contratado a tiempo DETERMINADO desde el treinta (30) de abril del año dos mil veintidós (2022)hasta el treinta (30) de julio del año dos mil veintidós (2022) en el cargo de Gerente Pizzero Panadero y Gerenciadel Restaurante, cumpliendo las funciones inherentes al cargo ocupado, en una jornada de trabajo de la siguiente manera: de martes a domingo, con un día de descanso semanal remunerado, en un horario comprendido de: 10:00 a.m. a 1:00 a.m., con el descanso intrajornada para la alimentación. Devengando como ultima contraprestación mensual la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130 Bs.) equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en moneda de curso legal, acreditado como forma de pago por transferencia en la cuenta bancaria personal del prenombrado ex trabajador. En cuanto a las utilidades se acreditaba en base a Treinta (30) días de salario en atención al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Señalo, que desde el treinta (30) de julio del año dos mil veintidós (2022),la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ,inició una relación sentimental con el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, lo que conllevo a que el ciudadano antes mencionado, se hiciera cargo de todo lo referente al restaurante, específicamente pago del personal, compra de mercancía, manejo del dinero que ingresaba de las ganancias que genero el restaurante, el cual ingresaba a la cuenta personal del ciudadano antes mencionado, esto en razón que la ciudadanaKEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ,tenía que viajar frecuentemente al extranjero para realizarse exámenes médicos en virtud de padecer una enfermedad delicada, por lo tanto, el ciudadano antes mencionado, siendo su pareja sentimental recibía todo el dinero que generaba el restaurante en su cuenta bancaria, se encargaba de realizar los pagos que requería la demandada estando en el extranjero para su tratamiento médico, además de los gastos del restaurante.
Ahora bien, que por razones personales la relación sentimental que existía entre la demandada y el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, culmino en malos términos, dando origen a una situación de carácter penal. En este sentido, el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, actuó como mandante de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ,por lo que él tenía la obligación de rendir cuentas de lo que gastaba en todo lo referente al restaurante, y en ningún momento realizóla mencionada rendición de cuentas.
En virtud de lo antes expuesto NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO que:
1. El último salario devengado sea la cantidad de 33.086,10 Bolívares alegado por el ex trabajador ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, en el escrito de DEMANDA por la prestación del servicio, en virtud de que su salario fue de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130 Bs.) equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en moneda de curso legal.
2. El tiempo de 4 años, 4 meses y 1 día alegado por el ex trabajador en el escrito de Demandapor la prestación del servicio.
3. El monto de 52.937,76 Bolívares de los periodos 2021-2024, por concepto de Vacaciones no pagadasalegado por el ex trabajador en el escrito de Demandapor la prestación del servicio.
4. El monto de 52.937,76 Bolívares de los periodos 2021-2024, por concepto de Bono Vacacional no pagadasalegado por el ex trabajador en el escrito de Demandapor la prestación del servicio.
5. El monto de 17.645,92 Bolívares por concepto de Días de Descanso en periodo vacacional (16) días, alegado por el ex trabajador en el escrito de Demandapor la prestación del servicio.
6.El monto de 143.373,10 Bolívares de los periodos 2021 hasta 2025, por concepto de Utilidades alegado por el ex trabajador en el escrito de Demandapor la prestación del servicio.
7.En el escrito de Demanda, el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA haya presentado unos cálculos, así como la manera de calcular el salario integral,fecha de ingreso, y egreso (día, mes y año), fecha en que comenzó y concluyo la relación de trabajo, incluyendo las fechas intermedias, salario promedio que debería devengar el ex trabajador, referencia antigüedad acumulada, fracción de los demás conceptos laborales efectivamente trabajados, siendo que el resultado de estas ecuaciones aritméticas no corresponden con la realidad de los hechos, ya que se tomó para la base de cálculo33.086,10 bolívares, lo cual no es correcto, ya que el último salario que percibió el ex trabajador fue de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130 Bs.) equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en moneda de curso legal.
8.El monto de5.514,35 Bolívares (periodo 2025), por concepto de Fracción de Vacaciones alegado por el ex trabajador en el escrito de DEMANDApor la prestación del servicio.
9. El monto de5.514,35 Bolívares (periodo 2025), por concepto de Fracción de Bono Vacacional alegado por el ex trabajador en el escrito de Demandapor la prestación del servicio.
10. El monto de114.698,48 Bolívares (periodo 2025), por concepto de Días de Descanso No Remunerado alegado por el ex trabajador en el escrito de Demandapor la prestación del servicio.
11. El monto de309.936,85 Bolívares por concepto de Bono Nocturno alegado por el ex trabajador en el escrito de Demandapor la prestación del servicio.
12. El monto de2.405,20 Bolívares por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales alegado por el ex trabajador en el escrito de Demandapor la prestación del servicio.
13. El monto de161.294,25 Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales alegado por el ex trabajador en el escrito de Demandapor la prestación del servicio.
DEL PETITORIO
Visto lo anteriormente expuesto, y dado que no existe asidero jurídico en relación al escrito de DEMANDA interpuesta, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales en contra de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A.”
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha diecinueve (19) de enero de 2026, que rielan a los folios 189 al 192 del expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.145.261, asistido en este acto por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º), en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en materia laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de ampliación de competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro 2024, presento escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con vuelto y treinta y nueve (39) folios anexos, los cuales rielan insertos a los folios 61 al99 del expediente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO: Promovió el mérito y valor jurídico de la Copia simple de Providencia Administrativa Nro. 00128-2025, de fecha 13 de junio de 2025, expediente Administrativo, Nro. 046-2025-03-00250, marcada con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta al cuatro (64) del expediente.
Con respecto a esta documental, esta Operadora de Justicia pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, que el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, agotando la vía administrativa para el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO:Promovió el mérito y valor jurídico de Estados de Cuenta Bancaria de la institución Provincial, Nro. 0108-0372-19-0100240959a nombre de ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.145.261 de los meses de diciembre del año 2024 al mes de mayo de 2025, marcado con la tetra “B“, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, inserto a los folios 65 al99 expediente.
Pudo observar esta Jurisdicente en la evacuación y control de la prueba, transferencias realizadas por parte de la ciudadanaKEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZal ciudadanoELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑAy transferencias realizadas por parte del referido ciudadano a la ciudadanaKEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, con abonos y cargos con diferentes montos, no evidenciándose el monto del salario señalado por el accionante en su escrito libelar. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicita la exhibición de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador como lo son:
a) Recibos de pago de salario y demás conceptos laborales del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.145.261.
Esta Juzgadora al solicitar a la parte demandada la exhibición de la documental requerida, observo que no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas.Siendo de vital importancia para este Tribunal señalar, que, si bien es cierto, que por mandato legal los recibos de pago solicitados debe llevarlos el empleador, no es menos cierto, que la parte actora no aportó ningún dato acerca del contenido de tales recibos, para que pudieran tenerse como ciertos sus dichos. En este sentido, este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Contrato de trabajo a nombre del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-19.145.261.
En relación a esta documental esta Jurisdicente pudo observar en la evacuación y control de la pruebaque al solicitar a la parte demandada la exhibición de la documental requerida, la presento en copia simple, a lo que la parte actora impugno la presente documental. En tal sentido, no hay nada que valorar.ASÍ SE ESTABLECE.
c) Horario de trabajo o registro de asistencia a nombre del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.145.261.
Esta Operadora de Justicia, al solicitar a la parte demandada la exhibición de la documental requerida, se observó que la parte demandada no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de pruebas. Siendo de vital importancia para este Tribunal señalar, que, si bien es cierto, que por mandato legal debe llevarlos el empleador, no es menos cierto, que la parte actora no aportó ningún dato acerca del horario de trabajo o registro de asistencia del ciudadanoELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, para que pudieran tenerse como ciertos sus dichos. En este sentido, este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito prueba de informe a:
a. Banco Provincial, ubicada en la calle 26, edificio el Ramiral PB,Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita los estados y/o movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0108-0372-19-0100240959, a nombre del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.145.261, de los meses de enero de 2021 al mes de mayo de 2025, folios 207 al 866.
Pudo evidenciar esta Jurisdicente en la evacuación y control de la prueba, que todas las ganancias de la Empresaingresaban a la cuenta del demandantey desde su cuenta se realizaban diferentes pagos, asímismo, transferencias realizadas por parte de la ciudadanaKEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZal ciudadanoELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑAy transferencias realizadas por parte del referido ciudadano a la ciudadanaKEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, con diferentes montos, no evidenciándose el monto del salario señalado por el accionante en su escrito libelar. Así mismo, pudo constatarse diferentes transacciones entre el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA y terceros (proveedores) y trabajadores.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
b. Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en Av. 7, esquina calle 25, parroquia El Sagrario, Edificio de Inspectoría del Trabajo Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Expediente Nro.046-2025-03-00250, folios 868 al 923.
En relación a esta prueba y en aras del principio de la comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio, ya que da certeza de la información contenida en las Actas presentadas en copias simples por la parte demandante y en las que se pudo evidenciar que el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, agotando la vía administrativa para el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
c. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que remita copia de los estatutos sociales de la empresa LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A, RIF.J-50104423.
Con respecto a esta documental, esta Operadora de Justicia pudo constatar que la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A, se encontraba legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12 de enero del año 2021.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.755.173, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de enero de 2021, bajo el Nro. 10, Tomo-1-ARM1 MERIDA. Representada por los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ en su condición de presidenta y vicepresidente respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.755.173 y V-10.807.862 en su orden, parte demandada, asistida por la profesional del derecho HELLEN MATILDE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.464.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.762, consignó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de cuatro (04) folios útiles y cincuenta y cinco (55) anexos, que rielan a los folios 104 al 158 del expediente, mediante el cual promueve los siguientes elementos probatorios:
1. Promovió el mérito y valor jurídico del Informe de Ingresos de Aseguramiento sobre Personas naturales de fecha 03 de abril de 2025, papel de seguridad Nro. ME 6515258, marcada con la letra “E", constante de dos (2) folios útiles, inserto a los folios 156 al 157 del expediente.
Con respecto a esta documentalesta Juzgadora pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, que tanto la representación judicial de la parte promovente como la abogada asistente de la parte actora manifestaron que no tenían observaciones a la presente prueba. En tal sentido no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió el mérito y valor jurídico de Declaración al Banco Provincial, constante de un (1) folio, marcada con la letra “F" que riela al folio 158, puede verificar esta juzgadora que esta documental corresponde a una referencia bancaria a nombre del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.145.261, y la misma no está firmada por el puño y letra del ciudadano in comento, tal como lo indica en el escrito de promoción de prueba.
En relación a esta documental esta Operadora de Justicia, pudo constatar en la evacuación y control de la prueba, que tanto la representación judicial de la parte promovente como la abogada asistente de la parte actora manifestaron que no tenían observaciones a la presente prueba. En tal sentido no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada promovió como pruebas documentales lo siguiente:
1. Promovió el mérito y valor jurídico de Copia Simple Reporte del Sistema del CICPC, de fecha lunes 02 de junio de 2025, número de reporte K-25-0313-00345, constante de un (01) folio útil, y no de cuatro (04) folios útiles como erradamente lo indica en el escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 104.
Pudo esta Jurisdicente en la evacuación y control de la prueba constatar que la presente documental no guarda relación con la presente causa y por lo tanto nada aporta a la misma. En tal sentido, no hay nada que valorar.ASÍ SE ESTABLECE.
2. Promovió el mérito y valor jurídico de Copia Simple de la Resolución Fiscal Sin Número, emanada del Ministerio Público Fiscalía Vigésima Circunscripción del Estado Mérida, constante tres (03) folios útiles inserto a los folio 105 al 107.
En cuanto esta documental pudo verificar esta Operadora de Justicia en la evacuación y control de la prueba que no guarda relación con la presente causa y por lo tanto nada aporta a la misma. En tal sentido, no hay nada que valorar.ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovió el mérito y valor jurídico de Reclamo Individual presentado ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo por Pago de Prestaciones Sociales, constante cinco (05) folios útiles inserto a los folio 111 al 115.
En relación a esta prueba se pudo evidenciar que el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, agotando la vía administrativa para el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovió el mérito y valor jurídico de Expediente Administrativo, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, inserto a los folios108 al 150.
En cuanto esta prueba se pudo evidenciar que el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, agotando la vía administrativa para el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Promovió el mérito y valor jurídico de la Cuenta Nro. 0108-0372-19-0100240959 del Banco Provincial a nombre del ciudadano ELIAS PEREZ, cédula de identidad Nro. 19.145.261, marcada con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, inserto al folio 151.
Pudo esta Jurisdicente en la evacuación y control de la presentedocumental, constatar los datos bancarios tanto de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ como del ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA.Y de conformidad al Principio de la Comunidad de la Prueba, se encuentra relacionada con los estados de cuenta promovidos por la parte demandante, en donde se refleja que todas las ganancias e ingresos generados por la empresa iban a la cuenta del demandante, desde donde se realizaban los pagos y gastos de la empresa, así como, las transferencias que se realizaban mutuamente el demandante y la demandada. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
6. La parte demandada en su escrito de prueba al reverso del folio 103, manifiesta que anexa contrato laboral realizado al señor Elías Enrique, plenamente identificado. Es de indicar que el contrato laboral a que hace referencia la parte demandada, consta agregado en copia simple, en las actas procesales del expediente, constante de un (1) folios útil con vuelto, inserto al folio 121.
Esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba pudo constatar que la representación judicial de la parte demandada manifestó que el contrato se realizó para regularizar la relación laboral por el tema del SENIAT. A lo que, la abogada asistente de la parte demandada dio por reproducida las observaciones realizadas a la presente documental que fue evacuada anteriormente, en donde fue impugnada por la misma por encontrarse en copias simples. Al mismo tiempo, manifestó que se tomara en cuenta lo señalado por la parte demandada al indicar que para efectos del SENIAT hicieron el contrato. En tal sentido no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
En el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que otorga la facultad de manera oficiosa de realizar cualquier prueba que considere pertinente y necesaria para la búsqueda y esclarecimiento de la verdad, considera efectivamente necesario esta Jurisdicente realizar una declaración de parte, encontrándose presente tanto la parte demandante como la demandada y juramentados de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el inicio de la audiencia de juicio, pasa este Tribunal a evacuar la Declaración de las Partes.
DECLARACION DE PARTEDEL DEMANDANTE:
1) ¿Cuál es su fecha de ingreso? 03 de noviembre de 2020. ¿Quién lo contrato a usted?KEILYLISBETH AVENDAÑO. ¿Para qué empresa fue contratado? LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A,¿Cuáles eran las funciones que usted desempeño en la empresa?Yo era encargado de cocina, panadero, a veces le pagaba a los trabajadores, yo compraba mercancía tanto en la noche en la madrugada cuando me quedaba sin mercancía yo salía y compraba, hacia cualquier tipo de funciones tanto de la comida, en la pizzería, también se vendían licores, yo siempre estaba de encargado, desde que llegaba a las 10:00 de la mañana hasta el cierre, siempre se cerraba 01, 02 de la mañana, eso variaba, los fines de semana se cerraba hasta tarde. ¿Qué cargo ocupaba usted en la empresa? Encargado. ¿Cómo fue estipulado su salario durante el tiempo que duro el vínculo laboral? A mí me pagaban parte por transferencia y por parte en dólares. Cuando ella me decía cuanto se hizo en el día, en la noche yo llegaba y le transfería parte que se refleja con la cedula de ella, yo le transfería casi todo el dinero y parte que me quedaba me decía ahí hay un abono de su sueldo, hay un abono para que vaya teniendo si le hace falta para otras cosas, si hace falta para comprar otras cosas para el negocio y siempre agarraba mi dinero de ahí.¿Cómo era la forma de pago? Transferencia.¿El pago de su salario se realizaba en efectivo o por medio de transferencia? Transferencia.¿De ser por transferencia explique de qué banco o cuenta bancaria salían los respectivos pagos y cuál era el banco receptor? Banco Banesco salía la cuenta de ella, la mía era de Provincial. En enero se abrió una cuenta que ella la saco por el Banco Venezuela, también se hacía pago de ahí. Esa fue una cuenta nueva entre diciembre y enero que ella ingreso con un punto. ¿Cómo fue la forma en que fue contratado usted?Yo llegue ahí cuando ellos estaban construyendo, que fue antes de noviembre, octubre. ¿De qué año? 2020. El negocio se abrió el 03 de noviembre de 2020.¿Fue contratado de qué manera verbal, por escrito? Verbal, que si quería trabajar y yo sí. Tenía como 03 empleados más para ese tiempo. ¿Y si fue verbal como se explica que hay un contrato?El contrato ellos lo hicieron en el 2022, 2023, lo que pasa es que el restaurante ha estado involucrado en un problema en Tribunal aquí con un desalojo, realmente no fue una cosa del SENIAT, ellos lo hicieron porque en ese restaurante hay 02 socios, ella que es la Presidenta y el segundo socio que es ALI GONZALEZ, que es el propietario del local también, de LEÑAS GRILL. El los demando para un desalojo y ella dijo tanto para los empleados que estaban hicieron un contrato que lo hizo fue un contador que es amigo, hicieron un contrato para ellos ingresarlo aquí al Tribunal, para un desalojo, para que los empleados no se quedaran sin trabajo, para ellos frenar el desalojo, porque realmente fue eso, el RESTAURANTE LEÑAS GRILL está involucrado en un desalojo que fue en el 2022 hasta la fecha 2025, el día que la desalojaron. ¿Si hay un contrato de trabajo y usted lo firmo? Claro.¿Quién le pagaba el salario durante el tiempo que duro la relación laboral?KEILYLISBETH AVENDAÑO.¿Firmaba recibos de pago? No, nunca me dieron. ¿Tiempo de servicio? Fueron 04 años y 06 meses creo. ¿Horario de trabajo? De 10:00 de la mañana, siempre me iba a las 12:00, 01:00, 02:00, los fines de semana si me quedaba hasta tarde, habían 03 empleados más, habían 03 empleados en la noche y en la tarde había de 05:00 de la tarde hasta el cierre había 03 empleados y en el día habían 02 conmigo eran 03.¿Le cancelaron las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades? No. ¿Recibió usted un adelanto de prestaciones sociales? No. ¿En qué momento, es decir, para que fecha aproximadamente inicio usted la relación sentimental con la ciudadana KEILY AVENDAÑO? Cuando empecé como el 10 de enero del 2020. ¿O sea que ingresando a la empresa a trabajar usted ya tenía una relación sentimental con la ciudadana KEILY AVENDAÑO?Tenía una relación sí.¿Quién le daba las órdenes a usted de lo que debía hacer o dejar de hacer en la empresa? Ella. ¿Ella quién?KEILYLISBETH AVENDAÑO.¿Se consideraba usted un representante de la empresa ante trabajadores y terceros? No.¿Quién le pagaba el salario y daba las órdenes a los demás trabajadores? Ella y yo.¿Explique?En el transcurso del día a veces yo no me encontraba porque estaba comprando mercancía, ella llegaba al negocio en el transcurso de la mañana hasta las 02:00/03:00 de la tarde que ella se estaba, ella llegaba ponía su trabajo, que era lo que tenía que hacer cada empleado, después llegaba yo y ella se retiraba, cuando yo llegaba de comprar todas las mercancías porque yo salía en el transcurso de la mañana cuando estaba solo salía al mediodía, salía en la tarde, pero igualito ella daba las instrucciones en la mañana a los que estaban en su turno y yo le daba las instrucciones al otro turno, que era el turno que estaba conmigo en la noche, a veces habían empleados, habían personas que están aquí, que yo llegue a trabajar en el 2020, en noviembre que se abrió hasta la fecha que se retiraron, también duraron conmigo ese tiempo. ¿Se puede decir que cuando ella no se encontraba usted dirigía? Claro. Yo dirigía la empresa, se hacían también los pagosde servicios públicos, se hacia los pagos del aseo, la luz. ¿Los trabajadores? Yo, yo se lo hacía, como se refleja en las cuentas, están las cedulas, cada uno cuando se le hacían los pagos, a uno se le pagaba en dólares porque a veces lo exigíanellos y yo los ayudaba para que ellos recibieran sus divisas y yo le daba a parte el efectivo que eran las transferencias que se hacía de mi cuenta. ¿Se puede decir que los clientes que asistían al restaurante hacían el pago a su cuenta?A mi cuenta. ¿A su cuentadonde usted hacia la distribución del dinero? Sí. ¿Explíqueme como era el mecanismo? El mecanismo era yo recibía una cantidad de dinero en el transcurso del día, parte de la noche, parte de la madrugada, lo que se hacía, yo llegaba al día siguiente, me sentaba con ella y le decía se hizo una cantidad de dinero, páseme una parte y usted se va a quedar con la otra parte, es decir, páguele a uno de los empleados, se agarra la parte suya y esa erala dinámica del trabajo de nosotros, así era tanto con los trabajadores, con las personas que se le pagaban como era Alimentos Polar, los que nos distribuían mercancía, se le hacia los pagos tanto como a los pollos consta mi firma y consta la firma de ella y la firma del negocio. ¿Quién pagaba entonces el salario y daba órdenes a los trabajadores?KEILYLISBETH AVENDAÑO y mi persona.¿Tenía usted un sentimiento de pertinencia para la entidad de trabajo?Sí.¿Cuándo termino la relación laboral y cuál fue su motivo? El 04 de mayo de 2025 yo me retire voluntariamente. ¿Cuál fue el motivo?¿Por qué se retiró? No quise seguir con el negocio, yo le entregue todo, le entregue sus cosas lo que había, lo que no había, me lleve cosas que eran parte mía y yo le dije que no quería seguir aquí trabajando porque ya no me sentía satisfecho con las cosas que yo hacía. ¿Quién pagaba su salario o usted tenía la facultad de manejar los recursos económicos de la entidad de trabajo, usted se cobraba su salario y después se lo reportaba? Si claro, yo se lo reportaba a ella, la plata que entraba yo se la reportaba, si hay una cantidad de plata, se sacaba 50/30 mil bolívares, 10 bolívares yo siempre lo reportaba. Ella siempre me daba la autorización, que si pague a esta persona, pague esto y ahí agarraba lo que era mi parte. ¿Cuál era el monto de su salario durante la relación laboral? Mi salario, yo cuando empecé nosotros llegamos en bolívares eran como 120 bolívares, algo así después eso fue variando, después cuando el negocio fue produciendo mucho más dinero ella fue aumentando el sueldo, tanto a los que estaban en la parte de la cocina y la parte del encargado que era yo, yo siempre agarraba 100 dólares/200 dólares en bolívares, sacaba mi sueldo que era 250/300 dólares, el equivalente a lo que era en bolívares, se movía más en bolívares que en dólares, dólares entraba unaparte grande y una parte en bolívares, siempre entraban mucho más bolívares que dólares, siempre se lo reflejaba, en parte lo tengo anotado, parte donde yo le daba a ella en dólares y parte en bolívares, que era parte de los pagos. ¿El monto especifico del salario?Lo que estaba 300 dólares a BCV, a lo que estaba.
DECLARACION DE PARTE DE LA DEMANDADA:
1) Su nombre completo.KEILYLISBETH AVENDAÑO SANCHEZ.¿Cuál es su profesión u oficio? Soy Chef, trabajo en cocina. ¿Qué relación guarda usted con la entidad de trabajo LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A.? Soy la encargada, la Presidente, bueno era porque tuvimos un problema, tuve un problema de desalojo, tuve que entregar el negocio el 23 de octubre por una falta de pago de arrendamiento, cosa que se está esperando respuesta del TSJ sobre un oponente por elnegocio, porque yo cancelaba, le pagaba a mi socio, obviamente mi socio nunca entrego cuentas a la sucesión, me demanda la sucesión y a partir de eso el 23 de octubre me desalojaron. ¿Dónde se encuentra ubicada la entidad de trabajo? En la parroquia final de la Parroquia frente a Helados Carabobo, Estacionamiento de Goma Todo. ¿Cuántos empleadores tiene o tenía usted? En la mañana estaba una muchacha conmigo, en la tarde llegaba un muchacho conmigo, Elías que me ayudaba siendo mi pareja. Los fines de semana trabajaba una prima que iba y me ayudaba, una vecina que me ayudaba los domingos que era el día fuerte. ¿Quién contrato los servicios del ciudadano ELIAS PEREZ y como fue contratado? No, él nunca fue contratado, él siempre estuvo conmigo como mi pareja, empezó a enamorarme, empecé el negocio de LEÑAS GRILL, me quedo en pandemia, yo no vivía aquí en Mérida. En el 2019 como él dice que me conocía, es mentira. En el 2020 yo estaba en Colombia, estaba allá con mi familia. Llegamos aquí exactamente el 02 de junio de 2020, empiezo ir a donde Ali mi socio y de ahí surge la idea de empezar el negocio, yo construí el negocio de LEÑAS GRILL con el permiso de la sucesión, empezamos a funcionar a finales de diciembre para enero 2021. Elías yo ya lo había conocido y estábamos ahí y el empieza a ayudarme, iba cuando podía y ahí empezamos, comencé a trabajar en el negocio. Pues no se podía trabajar tanto por el tema de la pandemia, trabajábamos por delivery, a mí me dejaron trabajar porque era un estacionamiento al aire libre, restaurantes y esas cuestiones no funcionaban, teníamos hasta las 06:30/07:00 de la noche que pasaba siempre la guardia nacional y nos cerraba hasta el 2022,que empiezo lo normal del SENIAT, SAMAT, todas esas cuestiones para los avisos, de que pasaron y dijeron que tenía que tener los avisos,fue donde comenzamos y se hizo el contrato a ELIAS porque él siempre ha estado conmigo, cuando yo no estaba, hubo oportunidades que iba el SENIAT, el SAMAT para las cuestiones de las medidasy el en una de esas estaba y elabogado que nos hizo los contratos sugirió que lo metiéramos porque si yo no estaba, él estaba como encargado, a todos los empleados se le hizo contrato, yo tengo todos los contratos en aquel momento de esos contratos, pero fue solo esa vez que se le hicieron contratos, de resto los empleados siempre iban y venían por el tema de cocina, entonces no habían empleados fijos como tal. ¿Cuál es la fecha de ingreso del ciudadano ELIAS PEREZ? El contrato dice que se le hizo en el 2022, no lo he leído muy bien como tal y duraba 03 meses el contrato de ellos. ¿Pero ingreso teniendo una relación de pareja con usted?No. ¿Formalizo el contrato? Tampoco. Se hicieron por cosas mías legales del negocio y como él era mi pareja y siempre estaba conmigo, se hizo, es lo único que tengo de el en contrato, de resto no existe más nada porque él siempre estaba conmigo, él vivía conmigo, comía conmigo, él iba venia, trabajaba, en todo momento él siempre estaba conmigo, él trabajaba comprando vendiendo motos, pero él siempre iba y almorzaba, estaba en las tardes, me ayudaba en las compras, en las noches se quedaba también, siempre estaba, el tema está en que la relación de nosotros termina el 03 por el tema de lo que él hizo el 03 de mayo. ¿Qué cargo ocupaba el señor ELIAS PEREZ dentro de la empresa?Pues ninguno, era mi pareja, le tomaban en cuenta porque él siempre estaba ahí. ¿Cuáles eran las funciones que desempeñaba el ciudadano ELIAS PEREZ?Me ayudaba a hacer panes, me ayudaba a atender a la gente a veces, me ayudaba ir a comprar, iba con el comprábamos porque yo soy persona oncológica y no podía hacer mucha fuerza. Siempre íbamos y comprábamos lo básico(el tomate, trabajábamos con hamburguesas, la harina, la salsa), me ayudaba a buscar la leña cada 08 días, iba y me ayudaba. ¿Cómo se estipulo el salario? Nunca hubo un salario, nunca hubo nada, más bien el me daba, yo le daba, éramos pareja. ¿Quién pagaba el salario? No tenía nada que pagarle, más bien el a mí me daba, yole daba, era su mujer. ¿Quién realizaba la nómina de esa empresa?Yo era la que le pagaba a los muchachos, a Felipa, a mi prima, a la señora María, a mi mama. ¿Entregaba usted recibos de pago? No. ¿Cómo se cancelaba el salario, en efectivo o por transferencia?Leshacía transferencia a los muchachos. Lo que entraba en el negocio, no era que se producía mucho pero siempre daba para ayudarnos entre todos. ¿Quién hacia las transferencias de la nómina? Yo era la que le pagaba a los muchachos. ¿Quién colocaba el salario de los trabajadores? Se le daba semanalmente a los muchachos, 15 dependiendo de lo que se hiciera semanal. Siempre se pagaba 10/15 dólares, depende, tenía 02 turnos, el de la mañana y el de la tarde. ¿Quién realizaba el cálculo de los conceptos laborales de los trabajadores?¿Los conceptos: vacaciones, utilidades? Siempre agarrábamos semana libre, diciembre, librábamos lunes o martes, vacaciones obviamente las Ferias, Semana Santa. ¿Contaban ustedes con el apoyo de un Contador o ustedes mismos hacían los pagos? Yo hacia los pagos, la Contadora obviamente la del SENIAT y obviamente amiga de ELIAS. Cuando eran feriados o fechas así, siempre se daba la semana. ¿Cuál era el tiempo de servicio del ciudadano ELIAS PEREZ? El bajaba conmigo en las mañanas, hacíamos las compras, me dejaba, se iba, llegaba en la tarde, se quedaba conmigo en la noche. ¿Fecha de egreso? Siempre compartió conmigo desde que comenzamos el noviazgo. ¿Por qué culmino la relación? Porque el 03 de mayo me clono el teléfono, no sabía, le dije que porque lo hizo, celoso por un amigo, el empieza a enviarme fotos de la conversación, tú estás loco, como vas a amenazar amistades mías,empezamos a discutir, y de repente le dije si haces esto, el día de mañana me vas a hacer otra cosa, a raíz de eso le dije que no quería más nada. Al otro día temprano llego súper tarde a la casa, porque él vivía conmigo, en la casa de mi mama, recogió sus cosas y hasta el sol de hoy, eso fue en mayo¿Se le cancelo un adelanto al ciudadano ELIAS PEREZ?Absolutamente nada, porque que le voy a dar. ¿Se le cancelaron vacaciones, bono vacacional, utilidades? Él viajaba conmigo, fuimos a la playa, paseamos, era mi pareja. ¿Quién pagaba las vacaciones? Yo. Yo pagaba todo, él iba conmigo, compartíamos como pareja. ¿En qué fecha aproximadamente comenzó su relación sentimental? Como en diciembre de 2020 comenzamos a salir, comenzamos de noviecitos y el empieza a vivir en mi casa en enero del 2023 cuando me operan y empezó a quedarse en ese lapso fue cuando empezó a ayudarme más en el negocio, dure como un mes de reposo, él estaba pendiente, después de ahí empecé a trabajar. Me vuelven a operar cuando llega la demanda, yo soy una persona que reaccionaba con el estrés, me operan en agosto, el volvió a estar pendiente del negocio mientras yo estuve de reposo. El año pasado mi última operación fue el 14 de febrero, también estuvo pendiente, se veía que estaba más pendiente del negocio. Él ha hecho muchas cosas después que terminamos, a raíz de ese momentos él ha agarrado uno de mis carros, el compraba y vendía carros por intermedio de un amigo de él, yo adquiero una camioneta y coloco la camioneta a nombre de la mama, quisieron meterme presa el 18 de noviembre, la mama me denuncio por robo de la camioneta, tengo como demostrar por Fiscalía de todo lo que ha hecho. Él sabe más cosas de mi que yo misma, busco el título del carro que yo se lo regale a mi mama, mi casa en Lagunillas. ¿Entregaba usted recibos de pago a los trabajadores? No. ¿Cómo empleadora de la entidad de trabajo LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A. daba usted las órdenes a los trabajadores o quien las daba? Yo. ¿Quién pagaba el salario a los trabajadores y quien representaba a la empresa ante los proveedores y terceros? Yo.
En relación a la Declaración de Parte del demandante y la demandada, pudo esta Operadora de Justicia, evidenciar que fueron contestes enque el contrato de trabajo se suscribió por razones totalmente diferentes al hecho de formalizar una relación laboral, pues fue realizado con otros fines totalmente distintos, (porque el restaurante había estado involucrado en un problema en el Tribunal por un desalojo, no por algo del SENIAT, y el otro socio ALI GONZALEZ, propietario de LEÑAS GRILL también, los demando para un desalojo y para que los empleados no se quedaran sin trabajo, hicieron el contrato para ingresarlo al Tribunal, y que el demandante como pareja de la demandada siempre estaba con ella,simulando de esta manera la existencia de la relación laboral. Así mismo, que el vínculo que los unió fue de una relación sentimental y/o pareja y no laboral, pues convivían juntos ya que era una empresa familiar.
Así mismo, manifestaron que habían comenzado la relación sentimental en el año 2020 y que al momento de iniciarse la operatividad de la empresa ya mantenían una relación sentimental y/o pareja y que durante el transcurso de la relación sentimental y/o de pareja, ambos compraban la mercancía de la empresa, daban las instrucciones al personal, y que el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, no cumplía un horario, por cuanto salía a realizar las compras de suministros y mercancías, así como, pagos de los servicios públicos e impuestos de la empresa, entraba y salía de la empresa a su libre albedrio y como pareja de la demandante siempre estaba en el negocio.
Dentro de este orden de ideas, pudo constatarse que el demandante en relación a la fecha de ingreso manifestó que fue el 03 de noviembre del año 2020 y que era el, quien manejaba el dinero de la empresa, por cuanto,los clientes que asistían al restaurante hacían el pago a su cuenta, es decir, los ingresos generados por el negocio eran transferidos a su cuenta bancaria y realizaba la distribución del dinero, pues se reunía con la demandada y le indicaba la cantidad de dinero que se había hecho, a lo que la demandada le manifestaba que le transfiriera una parte y se quedara con la otra para que le pagara a los empleados y para gastos del negocio y tomara una parte para él, siendo esa la dinámica entre ellos, quedando evidenciado en los estados de cuenta promovidos por las partes, que la cuenta del demandante prácticamente era la cuenta de la empresa, pues los clientes cancelaban lo que habían consumido a la cuenta del demandante y allí ingresaba todas las ganancias de la empresa y se realizaban los respectivos pagos de los trabajadores, suministros y proveedores.
De igual manera, las partes fueron contestescuando manifestaron que se realizaban transferencias bancariasentre ellos, pues, se proveían económicamente mutuamente por su condición de pareja, manifestando el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA,al preguntarle esta Operadora de Justicia ¿Si tenía un sentimiento de pertinencia para la entidad de trabajo? Respondiendo que sí.
En cuanto a la fecha de ingreso,el demandante no fue conteste, por cuanto en el escrito libelar folio 01 del presente expediente señalo como fecha el 02 de enero del año 2021, en la Providencia Administrativa que promovió como prueba se evidencio al folio 111, que la fecha de ingreso fue el 15 de noviembre del año 2019 y en la Declaración de Parte manifestó que fue el 03 de noviembre del año 2020. No existiendo coherencia en lo expresado por el demandante, por lo que resulta contradictorio para este Tribunal confirmar la fecha exacta de ingreso.Así mismo,manifestó el demandante que cumplía un horario desde que llegaba a las 10:00 de la mañana hasta el cierre, siempre se cerraba 01, 02 de la mañana, que eso variaba, los fines de semana pues se cerraba más tarde, no siendo conteste con lo indicado en su escrito libelar y en el escrito de subsanación de la demanda.
Igualmente, en cuanto al salario se pudo constatar que el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, indico varios montos: 120 bolívares, 100 dólares y/o 200, 250 y/o 300 dólares, al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela,no dando certeza sobre el mismo. Verificándose, que el demandante,era quien manejaba el dinero y realizaba la distribución del mismo y que como pareja se realizaban transferencias de manera recíproca, no teniendo un salario ni cargo alguno por cuanto como pareja de la ciudadana KEILYLISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, siempre estaba en el negocio. Valorándose conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Bajo este contexto, conviene destacar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:
“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).
En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:
“omissis”
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negrillas de este Tribunal).
(…)
“omissis”
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandado admite la prestación de un servicio y alega que no es de carácter laboral, le corresponde demostrar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del trabajador.
Dentro de este contexto, se pudo evidenciarque el escrito de contestación de la demanda resulta totalmente contradictorio, por cuanto la parte demandada hace referencia a un contrato de trabajo escrito, y en consecuencia se presenta la presunción de laboralidad a favor del demandante y al mismo tiempo,manifiesta la existencia de una relación sentimental con el ciudadano ELÍAS ENRIQUE PÉREZ PEÑAa partir del 30 de julio del año 2022 (vuelto folio 182). En este sentido, es de vital importancia para esta Operadora de Justicia determinar si existe o no un vínculo laboral.
En concordancia con lo anterior, es de señalar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y su contestación, se tiene como hecho controvertido: la naturaleza del vínculo jurídico que unió al ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, con la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a la demandadademostrar que el vínculo que la unió con el demandante de autos, se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior, es oportuno señalar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”
De la norma transcrita es notoria la presunción de la relación de trabajo, entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba, advirtiendo que esta presunción es “iuris tantum”, es decir, que admite prueba en contrario.
Abundando en el punto, es de mencionar que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras señala lo siguiente: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.”
La norma antes mencionada, hace referencia a la definición de trabajador o trabajadora dependiente, destacándose que el servicio (labor) debe ser remunerado, lo que implica que el trabajador o trabajadora bajo dependencia debe devengar un salario con regularidad por haber prestado el servicio bajo subordinación.
En el caso de marras, opera en principio a favor deldemandante ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, la presunción de laboralidad, que puede ser desvirtuada con los elementos probatorios que constan en las actas procesales, de conformidad al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales es de advertir y como consta en el material audiovisual fueron insuficientes para comprobar los alegatos de cada una de las partes, siendo necesario la aplicación del artículo 156 eiusdem, en este caso la Declaración de Parte en busquedad de la verdad por todos los medios y la aplicación del principio de inmediación, la sana criticay las máximas de experiencia.
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza del vínculo controvertido, es imprescindible analizar los hechos tomando en consideración los requisitos necesarios de la relación de trabajo, como son: 1) La prestación del servicio por cuenta ajena, 2) La subordinación y 3) El salario.
Bajo este contexto, este Tribunal, procede a verificar lo siguiente:
1) En relación a la prestación del servicio por cuenta ajena:En la declaración de parte se pudo evidenciar, que el demandante era quien daba las instrucciones al personal, es decir era un representante del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 41de las Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,no cumplía un horario tal cual, como lo quiso hacer ver en el escrito libelar, realizaba la compra de suministros,así como pagos de los servicios públicos e impuestos de la empresa, es decir, que entraba y salía de la empresa a su libre albedrio y disposición, y como pareja de la demandada siempre estaba en el negocio. Igualmente manifestó el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑAque manejaba el dinero de la empresa, por cuanto los ingresos generados por el negocio eran transferidos a su cuenta bancaria y en consecuencia realizaba la distribución de las respectivas ganancias, así como el pago de los trabajadores y proveedores, es decir manejaba el recurso económico y humano de la Empresa .
2) Con respecto a la subordinación: De los medios de pruebas existentes no se pudo verificar que el demandante estaba bajo supervisión o cumplía órdenes por parte de la demandada. Por el contrario, en la declaración de parte quedo demostrado que el demandanteno cumplía un horario de trabajo, como lo quiso hacer ver en su escrito de demanda y en la subsanación. Así mismo, en el escrito libelar, expreso que era quien administraba los recursos económicos como el recurso humano, bajo la premisa de actuar como un buen padre de familia, es decir, que manejaba todo lo concerniente a la empresa (vuelto del folio 1 del presente expediente).
3) En lo referente al salario: En cuanto al salario, no pudo evidenciarse en las actas procesales, ni en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, medio de prueba alguno promovido por las partes que demostrara el salario alegado por el demandante. Siendo, que el accionante en su escrito libelar índico como último salario la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.086,10) y en la Declaración de Parte indico varios montos: 120 bolívares, 100 dólares y/o 200, 250 y/o 300 dólares, al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela, no siendo conteste con lo manifestado en su escrito de demanda, ni dando certeza sobre la existencia de un salario o remuneración. Verificándose, como se ha dicho reiteradamente en esta decisión, que el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, era quien manejaba el dinero que ingresaba a la empresa y realizaba la distribución del mismo, por lo que de la prueba de informes solicitada por su persona, no consta ninguna transferencia proveniente de la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE C.A., como pago nómina, ni los montos recibidos mensualmente, sirven de soporte para justificar los salarios aquí señalados, no pudiéndose constatar salario alguno percibido por el demandante.
A tal efecto, es necesario señalar que cuando se presentan las llamadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, el Juez o Jueza Laboral debe aplicar el test de indicios o test de laboralidad a fin de esclarecer la existencia del verdadero vínculo jurídico. En tal sentido, se trae a colación el criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 489, de fecha 13 de agosto de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se asentó:
“omissis”
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Subrayado y agregado de quien decide).
“omissis”
A tal efecto, este Tribunal procede a aplicar al caso en concreto, el denominado test de laboralidad, de la siguiente manera:
a) Forma de determinar el Trabajo: La actividad desempeñada por el demandante en la empresa, consistió en dar las instrucciones en el negocio, realizar las compras de suministros,pagara los trabajadores y proveedores, así como pagar los servicios públicos e impuestos de la empresa,así mismo, recibía todos los ingresos generados por la empresa en su cuenta bancaria y en consecuencia realizaba la distribución del dinero,tal como quedó demostrado en la declaración de parte, en donde tanto el demandante como la demanda fueron contestes en proveerse mutuamente.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:La parte actoraindicoen su escrito de subsanación de la demandaque el horario ejecutado en la entidad de trabajo LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE, C.A., era de martes a domingo de 10:00 a.m. a 01:00 a.m. del día siguiente, con un intervalo de descanso de dos horas, dentro de ese horario.Sin embargo, en la declaración de partemanifestó: que cumplía un horario desde que llegaba a las 10:00 de la mañana hasta el cierre y que siempre se cerraba a la 01:00 o 02:00 de la mañana, pues variaba los fines de semana,porque se cerraba más tarde, no siendo conteste con lo indicado en su escrito libelar ni en el escrito de subsanación de la demanda, confirmándose una total contradicción en lo alegado en autos y los dichos expuestos por el demandante, que a todas luces no otorga la existencia de un horario de trabajo.
c) Forma de efectuarse el pago: En el escrito de demanda el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA,arguye que como último salario normal devengado la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 33.086,10), siendo el salario diario normal, la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.102,87). Sin embargo, no pudo evidenciarse en las actas procesales, ni en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, medio de prueba alguno promovido por las partes que demostrara el salario alegado por el demandante. Siendo, que el accionante en la Declaración de Parte indico varios montos:120 bolívares, 100 dólares y/o 200, 250 y/o 300 dólares, al cambio según la tasa del Banco Central de Venezuela, no siendo conteste con lo manifestado en su escrito de demanda, ni dando certeza sobre la existencia de un salario. Verificándose, en la prueba de informes consistente en los estados de cuenta promovidos por la parte actora (folios 207 al 866),que el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, era quien manejaba el dinero que ingresaba a la empresa y realizaba la distribución del mismo. De igual manera, no pudo evidenciarse ninguna transferencia proveniente de la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE C.A., al demandante, no pudiéndose constatar salario alguno percibido por el demandante.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la declaración de parte, se pudo verificar que la actividad que ejecutaba el actor no estaba bajo el control, ni supervisión y no cumplía órdenes de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, por cuanto tenia pleno conocimiento de las actividades que se realizaban en la Empresa y era quien administraba los recursos económicos como el recurso humano, bajo la premisa de actuar como un buen padre de familia, es decir, que manejaba todo lo concerniente a la empresa, como lo expreso en su escrito libelar (vuelto del folio 1 del presente expediente).
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias:Se pudo constatar en la Declaración de Parte, en la cual, fueron contestes las partes, que el demandante era quien disponía y manejaba de los materiales, maquinarias y herramientas de la empresa, así mismo, que manejaba los ingresos y egresos de la empresa, actuando por cuenta propia.
f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, regularidad en el trabajo. En las actas procesalesno consta que el demandante obtuviera un beneficio económico por las funciones alegadas. Siendo, queen la Declaración de parte quedo evidenciado que el demandante era quien disponía de los ingresos generados por la empresa ya que los mismos ingresaban a su cuenta bancaria, realizando su distribución (transferencias a la demandada, pago de empleados y proveedores, compra de suministros e insumos para la empresa, pago de impuestos así como tomar una parte de los ingresos para el). En este sentido, el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, actuaba por cuenta propia y no por cuenta ajena, asumiendo las ganancias y pérdidas del negocio.
g) Exclusividad para la empresa: No se constató la exclusividad de las labores a favor de la demandada.
h) Naturaleza jurídica del pretendido patrono: La parte demandada se trata de una personajurídica.
i) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otros: La parte accionadaes una persona jurídica, verificándose de las actas procesalesque se trata de una Compañía Anónima denominada LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANTE C.A., cuyo objeto social, quedó demostrado de las pruebas de autos (folios 160 al 178).
j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: En el desarrollo del juicio, quedó demostrado que la demandada ostenta la propiedad de los bienes de la empresa, siendo que los insumos con los cuales el demandante prestaba el servicio, eran manejados por él, pues era quien los compraba y disponía de los recursos económicos que generaba la empresa, ya que todo ingresaba a su cuenta bancaria.
k) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quiénes realizan una labor idéntica o similar:En el vínculo jurídico analizado no se evidencia quantum que se equipare a un salario, es decir, el actor no recibió un salario.
l) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Del análisis del presente caso, no existe duda alguna de que las partes se vincularon en una relación distinta a una relación laboral.
Ahora bien, resulta forzoso admitir que la relación que mantuvo el demandante ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA con la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ,no cumple con los requisitos necesarios para establecer la relación de naturaleza laboral; pues, de la declaración de parte, la prueba de informes promovida por el demandante (Banco Provincial), la aplicación del test de laboralidad, se desprende con claridad que no existió una prestación del servicio por cuenta ajena, no hubo subordinación y mucho menos se comprueba el elemento salario que debe ser líquido, exigible y pagado con regularidad, circunstancias de hecho que no se evidencian en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
Para mayor abundamiento, en laDeclaración de Parte, pudo esta Jurisdicente evidenciar que tanto el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA como la ciudadana KEILYLISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, fueron contestes en que el contrato de trabajo escrito, se suscribió por razones totalmente diferentes al hecho de formalizar una relación laboral, simulando de esta manera la existencia de un vínculo laboral y es por ello, que resulta necesario traer a colación lomanifestado por el demandante en el tiempo de 01:19:24 a 01:20:24 de la reproducción audiovisual que dice:
“el contrato ellos lo hicieron en el 2022, 2023, lo que pasa es que el restaurante ha estado involucrado en un problema en el Tribunal aquí con un desalojo, realmente no fue una cosa del SENIAT, no, ellos lo hicieron porque en ese restaurante hay 02 socios, ella que es la Presidenta y el segundo socio que es ALI GONZALEZ, que es el propietario del local también, de LEÑAS GRILL. El los demando para un desalojo y ella dijo tanto como los empleados que estaban, hicieron un contrato que lo hizo fue un contador que es amigo, hicieron un contrato para ellos ingresarlo aquí al Tribunal, para un desalojo, para que los empleados no se quedaran sin trabajo, para ellos frenar el desalojo, porque realmente fue eso, el RESTAURANTE LEÑAS GRILL está involucrado en un desalojo que fue en el 2022 hasta la fecha 2025, el día que la desalojaron”.
En concordancia, con lo manifestado por el demandante, se pudo observar en la declaración de parte de la demandadaal preguntarle esta Juzgadora en el tiempo de 01:31:22 a 01:34:42 de la reproducción audiovisual, lo siguiente:
“¿Quién contrato los servicios del ciudadano ELIAS PEREZ y como fue contratado? No, él nunca fue contratado, él siempre estuvo conmigo como mi pareja, empezó a enamorarme, empecé el negocio de LEÑAS GRILL, me quedo en pandemia, yo no vivía aquí en Mérida, en el 2019 como él dice que me conocía, es mentira… Comenzamos a funcionar de diciembre para enero de 2021. Elías yo ya lo había conocido y estábamos ahí…
…Hasta el 2022, que empiezo lo normal del SENIAT, SAMAT, todas esas cuestiones para los avisos, de que pasaron y dijeron que tenía que tener los avisos, fue donde comenzamos y se hizo el contrato a ELIAS porque él siempre ha estado conmigo, cuando yo no estaba, hubo oportunidades que iba el SENIAT, el SAMAT para las cuestiones de las medidas, y el en una de esas estaba y el abogado que nos hizo los contratos sugirió que lo metiéramos porque si yo no estaba, él estaba como encargado…
¿Cuál es la fecha de ingreso del ciudadano ELIAS PEREZ? El contrato dice que se le hizo en el 2022, no lo he leído muy bien como tal y duraba 03 meses el contrato de ellos. ¿Pero ingreso teniendo una relación de pareja con usted? No. ¿Formalizo el contrato? Tampoco. Se hicieron por cosas mías legales del negocio y como él era mi pareja y siempre estaba conmigo, se hizo, es lo único que tengo de el en contrato, de resto no existe más nada porque él siempre estaba conmigo, vivía conmigo, comía conmigo, él iba y venía, trabajaba, en todo momento siempre estaba conmigo”…
Sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación alego la existencia de un vínculo de carácter sentimental, el cual lo ratifico en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, cuando expresa que el vínculo que la unió con el demandante de autos, fue de una relación sentimental y/o parejay no laboral, ya que era una empresa familiar. Evidenciándose, durante las Declaraciones de Parte, que las mismas fueron contestes cuando manifestaron que habían comenzado la relación sentimental y/o de parejaen el año 2020 y que al momento de iniciarse la operatividad de la empresa ya mantenían una relación sentimentaly/o pareja.
Dentro de este orden de ideas, pudo constatarse que el demandante en relación a la fecha de ingreso no fue conteste, por cuanto en el escrito libelar folio 01 del presente expediente señalo como fecha el 02 de enero del año 2021, en la Providencia Administrativa que promovió como prueba se evidencio al folio 111, que la fecha de ingreso fue el 15 de noviembre del año 2019 y en la Declaración de Parte manifestó que fue el 03 de noviembre del año 2020. No existiendo coherencia en lo expresado por el demandante, por lo que resulta contradictorio para este Tribunal confirmar la fecha exacta de ingreso del accionante.
Asimismo, esta Operadora de Justicia pudo evidenciar que la parte actora contradijo en su Declaración de Parte lo alegado en el libelo de demanda, generando una incoherencia procesal, en relación a la fecha de ingreso a la empresa, el horario de trabajo, el salario, la fecha de inicio de la relación sentimental y/o pareja con la demandada así como la finalidad del contrato de trabajo suscrito por las partes,estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ante esta situación se rompe la lógica del proceso, restándole total credibilidad a los alegatos del demandante, quien abiertamente reconoció que la relación sentimental con la demandada se inició antes de empezar la operatividad de la Empresa, donde priva el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de la cual esta Jurisdicente constato en la Declaración de Parte.
Para mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, contradice lo expuesto en el libelo de la demanda, prevalece la declaración, es decir la confesión dada ante el Juez, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera los hechos admitidos en ella como ciertos.
Visto las contradicciones entre el escrito de demanda y la Declaración de Parte del demandante como se indicó ut supra, así como los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Jurisdicente prefiere la vedad verdadera sobre la verdad formal, pues considera que no se probaron los extremos de la demanda, debilitando severamente la posición del demandante al contradecir sus propios hechos narrados inicialmente.
Siendonecesario precisar que al adminicular las resultas de la prueba de informes que constan a los (folios 207 al 866) con ladeclaración de parte en el presente asunto, es evidente la existencia de una relación distinta a la laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, se desprende de los autos y actas procesales que conforman la presente causa, que no existen elementos probatorios que determinen la presencia de una relación de trabajo; pues a pesar, de quedar demostrado la existencia de un vínculo entre las partes, el mismo no puede asimilarse a una relación de trabajo, por carecer de un salario, la supervisión del trabajo y las órdenes impartidas por el empleador, características que determinan la dependencia, y a falta de uno de estos elementos no se configura el vínculo laboral.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal constata que se desvirtuó la presunción de laboralidad con la Declaración de Parte y los estados de cuenta promovidos por el accionante y debidamente evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, demostrándose que el vínculo que mantuvo el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA con la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, no es de naturaleza laboral. Por consiguiente, se declaran IMPROCEDENTES los conceptos laborales aquí reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.145.261, contra la Sociedad Mercantil LEÑAS GRILL PIZZERIA RESTAURANT C.A., representada por los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.755.173 y V- 10.807.862 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente en su orden.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y nueve minutos Meridian (12:49 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Ámbar Angely Amaro Cadenas
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