REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de abril de 2026
215º y 167º

SENTENCIA N° 2026-007

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000069
ASUNTO: LP21-R-2026-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:RAFAEL RAMÓN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.315.806, con domicilio en la ciudad de Mérida,Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO DEL DEMANDANTE:SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No142.402, quien actúa con el carácter de Defensor Público adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA:FERAS SAAB HATOUM y solidariamente AKAB SAAB,venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-18.310.221 y V-14.267.671, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.675.578 y V-11.955.684, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.631 y 83.682, según poder Apud Acta que rielan a los folios 67 al 72.

MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (RECURSO DE APELACIÓN).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 20 de marzo de 2026, mediante auto se recibe y da ingreso al presente expediente, (f. 373, pieza 2). Las actuaciones fueron remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constituidas de dos(2) piezas de trescientossetenta y uno (371) folios útiles, acompañado del Listado de Distribución y del oficio distinguido con el Nro. J2-28-2026, de fecha 11 de febrerode 2026 (f. 371).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el accionante, ciudadanoRAFAEL RAMÓN LOZADA, en data 10 de febrero de 2026, asistido por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.308.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 153.502, actuando con la condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente con competencia en materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Mérida, como se constata en diligencia agregada al folio 367 de la pieza 2.El recurso de apelación se propuso en contra de la Sentencia Definitiva N° 2, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 02 de febrero de 2026 (fs. 342 al 358 con sus respectivos vueltos), la cual fue publicada en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2025-000069, donde se declara:

“[…] PRIMERO:SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.806, contra los ciudadanos SAAB HATOUM FERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.221 y solidariamente al ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.671.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.[…]”. (f. 357vuelto).

Seguidamente a la recepción del expediente, este Tribunal Superior procedió a realizar los registros administrativos, y en el auto de entrada se sustanció el asunto aplicando el artículo de 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo a las partes que al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, se procederá a fijar la Audiencia Oral y Pública de Apelación (f. 373, pieza 2).

Al folio 376, consta auto de fecha 4 de marzo de 2026, mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive.

Seguidamente, consta el Acta de Inicio de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, donde se deja constancia que a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia del demandante ciudadano RAFAEL RAMON LOZADA, asistido por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, Defensor Público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida; y la parte accionada, el ciudadano FERAS SAAB HATOUM, asistido por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL.En el acta se dejó el dispositivo del fallo, previa exposición de los hechos y el derecho que condujeron a declarar: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 10 de febrero de 2026, por el ciudadano RAFAEL RAMON LOZADA, asistido por la abogada NATHALY ZAMBRANO, actuando con el carácter de Defensora Público adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida; 2) SECONFIRMA la sentencia definitiva N° 02, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, de fecha 2 de febrero de 2026 (fs. 342 al 358); y, 3) Se condena costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 379 de la pieza 2, consta auto publicado en fecha 10 de abril de 2026, mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes al de la fecha de esa actuación judicial, exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía como lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No existiendo otra actuación por parte de los litigantes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, acatando lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:

-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
DEL DEMANDANTE DE AUTOS

El Defensor Público que asiste al recurrente, manifestó preliminarmente que se encuentra en la audiencia de apelación asistiendo al accionante “(…) en función del principio de la Unidad de la Defensa Pública, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (...)”.

Seguidamente, expuso los puntos de apelación, resumiéndose a seguidas:

[1] En primer lugar, anuncia que la razón de la apelación formulada por el accionante, es por la existencia del “(…) vicio de error de interpretación de una norma establecida en la ley que rige la materia. En este caso, el Tribunal a quo al momento de proferir la sentencia recurrida, no valoró de manera adecuada las pruebas ofrecidas por el accionante. Sí se verifica en el extenso de la sentencia recurrida, pero en ningún momento el tribunal o el juez de la causa, verificó de manera oportuna y clara, las pruebas ofrecidas y evacuadas por el accionante recurrente”.

[2] Que, tampoco la Juez de la causa, tomó en cuenta el test de la presunción de laboralidad, establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, y donde en ningún momento o en ninguna circunstancia el patrono desvirtuó la existencia de la relación laboral, con las pruebas que fueron evacuadas y ofrecidas por el accionado; más cuando se reconoció de manera expresa que existía una relación entre patrono y el demandante.

[3] Que, no se aclaró porqué era la presencia o el motivo de la presencia del demandante dentro de la construcción, donde se expresa que desarrollaba o desplegaba su labor. Por ello, existe una incongruencia en la recurrida.

[4] Se advierte que, de acuerdo a la naturaleza del trabajo que venía realizando el demandante, hoy recurrente, las cuales eran labores de capataz y de dirección de la obra de construcción, hoy propiedad del accionado, y considerando que la naturaleza del capataz es de realizar y dirigir todas las obras, es por lo que en el momento de la inspección realizada por la Alcaldía del Municipio Libertador, del Departamento de Permisologia, no se verifica la existencia de un profesional de la construcción, donde se demostrará que existía un Ingeniero Residente o Ingeniero Civil y este dirigía la obra, pues en la realidad de los hechos, era el ciudadano Rafael Lozada quien dirigía al personal y tramitaba todo lo concerniente a la adquisición de insumos y los materiales de construcción.

[5] Expone que, las actividades es lo que se verifica y demuestra, a través de los contactos de las casas de materiales o ferreterías de donde proveían los materiales necesarios para la construcción. Por ello, los testigos de la accionada, manifestaron que el ciudadano hoy accionante, no se encontraba o era muy escasa su presencia dentro de la construcción y que el mismo se dedicaba exclusivamente a la venta de materiales.

[6] Insiste el recurrente que, en ningún momento el accionado, desvirtuó la relación laboral, la existencia del pago de un salario. Pues, se verifica que al inicio de la relación laboral, fue de manera mixta, el pago semanalmente a través de la entrega de divisas en efectivo y, posteriormente, el pago del salario se realizó a través de una cuenta bancaria, lo cual se puede verificar en las cuentas bancarias. Estados de Cuentas que no fueron valoradas de manera oportuna y correcta por parte la juez de la causa, quien los desecha de manera directa, en razón que consideró que no aportaba elementos de convicción; pero que sí, le otorgó mérito y valor probatorio a la prueba informe ofrecida por el accionado, que riela a los folios 295 al 318, informe que es emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, donde se determinó que el ciudadano SAAB FERAS, no posee relación financiera en dicho banco, pero nada tiene que ver si, el hecho de que no sea cliente de dicha entidad bancaria, no quiere decir, que esté limitado a realizar cualquier pago a través de otra entidad bancaria, como en este caso la entidad bancaria Banesco. Igualmente, dice que no se observa de quien proviene los abonos acreditados a la cuenta del demandante. En este caso, la juez de la causa al verificar que no existía depósitos del ciudadano AKAB SAAB, automáticamente, consideró que no existía pago de dicho patrono, lo cual creo la duda razonable, que sería importante revisar de manera detallada, en relación a las pruebas documentales.

[7] En este caso, en el aval del Consejo Comunal de fecha 10 de junio de 2025, quienes lo suscribieron, dejaron constancia a través del aval del Consejo Comunal del sector donde se está desarrollando la obra; se deja ver que, efectivamente, el demandante cumplía funciones de capataz dentro del desarrollo de la obra, pero que los firmantes no fueron evacuados, es decir, no fueron presentados oportunamente en la audiencia.

[8] Por otra parte, se alega que la Juez de la causa, incurrió en el vicio de la falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque debió indagar más, y verificar de manera detallada y oportuna las pruebas ofrecidas por ambas partes. Igualmente, por la inexistencia de la declaración de parte, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en ningún momento se le escuchó al demandante o recurrente en este caso.

II. Réplica de la parte demandada:

Manifiesta la representación judicial de los accionados, en el derecho de réplica a la apelación, lo que se narra resumidamente, así:

[1] Que la exposición y argumentación presentada por la parte apelante, la rechaza por dos maneras: La primera, en cuanto a lo expuesto por la representación que me antecedió; y, la segunda, es por qué se debe ratificar la sentencia.

[2] Aclara que, los trabajadores en materia del trabajo no son un débil jurídico, son débil económico, son fuertes jurídicamente. Entonces debe ser valorado bajo la interpretación de las normas laborales.

[3] Expone que, el recurrente denuncia que hay un vicio de error de interpretación, pero no señala, cuál es la norma que adolece de vicio. Este tipo de denuncias produce una incertidumbre. También, habla de la valoración de las pruebas, pero existe una cualidad entre los jueces del trabajo que es la sana crítica. No existe la tarifa legal para valorar una en desmedida de otra.

[4] En cuanto al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que no se explica cómo la Juez lo viola, porque si está el test de laboralidad, que son los presupuestos legales para determinar o clarificar, sí hay o no una relación de trabajo.

[5] Que, en este contexto, se alegan hechos nuevos como es la adquisición de insumos, eso no fue establecido en el libelo, se alega que había un salario mixto, tampoco, fue establecido en el escrito de demanda.

[6] Por otro lado, menciona que, el recurrente habla de una incongruencia que no fue originariamente diseñada, porque tiene una connotación, en cuanto a lo solicitado y lo que acuerda el Juez. Este contexto, no quedó claro -para esta representación-, la denuncia de la incongruencia.

[7] Expone el abogado de la parte demandada, el por qué debe ratificarse la sentencia apelada.Pues si se analiza que la parte demandada,negó la relación de trabajo, este es un hecho negativo, donde hay una excepción, y esta excepción deviene de que el supuesto trabajador hacía otras acciones, no establecidas en el libelo, y estas actividades quedaron demostradas. Porque tenía herramientas, alquilaba equipos, prestaba el servicio de moto taxi, por ello, fue ante el Tribunal de Paz. Estas circunstancias desmienten, porque hay otro hecho, y existen contradicciones fundamentales en el ánimo del planteamiento de la acción que hizo.

[8] También menciona que, negaron la relación de trabajo porque no existió, y no existió porque no reúnen los requisitos y no fue probado un salario, la subordinación, la prestación de servicio; también, es un hecho categórico, por los dichos del propia actor de que realizaba otras actividades alternas que no fueron mencionadas, inclusive las maquinarias que tenía se las alquiló al ciudadano FERAS, le alquiló unos tableros, unas palas, eso quedó probado en el mérito de la causa. Además, le hacía el servicio de moto taxi.

Por estas razones, pide que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Parafraseados los argumentos de las partes, este Tribunal Ad quemratifica que, la exposición integra del recurrente que se narra y la réplica de la contraparte (demandado), están debidamente grabadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales. Así se establece.

-IV-
PUNTOS A RESOLVER

Vistos los argumentos del accionante-recurrente, se precisa que los puntos a decidir en la apelación son: (i)Si existe incongruencia -negativa- en el fallo apelado al no considerar la Juez el motivo de la presencia del demandante en el lugar de trabajo (en la construcción); (ii) Verificar si existe error en la valoración de los medios de pruebas y deficiencia en la valoración de los Estados de Cuenta, en la prueba de Informe (fs. 295 al 317, pieza 2); y el Aval Comunal inserto al folio 82, pieza 1; y, (iii) Si hubo error juzgamiento por no aplicarse en la sentencia recurrida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Presunción de Laboralidad) y el test de laboralidad; y por falta de aplicación de los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
MOTIVOS Y RESOLUCIÓN
DE CADA UNO DE LOS PUNTOS DE APELACIÓN

Conocidos los puntos y delimitada la controversia en segunda instancia, pasa esta Juzgadora a analizar los particulares del recurso de apelación ejercido por el demandante y la defensa esgrimida por la parte accionada, así:

(i) Verificar si existe el vicio de incongruencia -negativa- en el fallo apelado, al no considerar la Juez el motivo de la presencia del demandante en el lugar de trabajo (en la construcción).

El apelante aduce que existe el vicio de incongruencia, al considerar que la decisión de la primera instancia no se explica la razón de la presencia del actor en el lugar de trabajo. Este Tribunal Ad quem observa que, contrario a lo alegado, en la sentencia apelada sí abordó este punto, pues el Juzgado A quo determina que la presencia del ciudadano Rafael Ramón Lozada en el lugar de la construcción, no deriva de una subordinación laboral, sino de una ejecución de sus servicios independientes (alquiler de herramientas de construcción y el servicio de moto taxi).

Lo anterior se verifica en la motivación de la sentencia recurrida, al vuelto del folio 354 y folio 355 con su vuelto, se lee:

“[…] De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, conviene destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: (…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, leyéndose:

“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negrillas de este Tribunal).
(…)
[omissis]”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandado admite la prestación de un servicio y alega que no es de carácter laboral, le corresponde demostrar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del trabajador.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de los ciudadanos FerasSaabHatoum y AkabSaab, negó la existencia de una relación laboral, aduciendo la falta de cualidad de AkabSaab además que el ciudadano Rafael Ramón Lozada haya sido un trabajador formal, por cuanto realizaba otras actividades de manera independiente como mototaxista y comerciante, alquilando y vendiendo materiales de construcción; por lo que, al desconocer la relación de trabajo con los demandados, por efecto, niegan la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2023-2025, el salario, el cumplimiento del horario y los conceptos laborales reclamados.

En armonía con lo anterior, es de señalar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y su contestación, no existen hechos admitidos, teniéndose como hecho controvertido: la naturaleza del vínculo jurídico que unió al ciudadano Rafael Ramón Lozada con los ciudadanos FerasSaabHatoum y AkabSaab; por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a los demandados demostrar que el vínculo que los unió con el demandante de autos, se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral. Así se establece.

En armonía con lo anterior, es oportuno citar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma transcrita es palmaria la presunción de la relación de trabajo, entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba, advirtiendo que esta presunción es iuris tantum que admite prueba en contrario.

Abundando en el punto, es de mencionar que el artículo 35 eiusdem, dispone: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.”

La norma en comento, refiere la definición de trabajador o trabajadora dependiente, destacándose que el servicio –labor- debe ser remunerado, lo que implica que el trabajador o trabajadora bajo dependencia debe devengar salario con regularidad por haber prestado el servicio bajo subordinación.

En el caso de marras, opera a favor del demandante Rafael Ramón Lozada, la presunción de laboralidad, que puede ser desvirtuada con los elementos probatorios que constan en las actas procesales (art. 69 LOPTRA).

Así pues, a los fines de determinar la naturaleza del vínculo debatido, es imprescindible analizar los hechos considerando los requisitos necesarios de la relación de trabajo, estos son: prestación del servicio por cuenta ajena, subordinación y salario.

Bajo esa tesitura, este Tribunal, verifica lo siguiente:

En relación a la prestación del servicio por cuenta ajena: De los dichos expresados por los testigos promovidos por el demandado, se desprende que el ciudadano Rafael Ramón Lozada asistía de manera irregular al complejo en construcción, que al llegar no hacía ningún tipo de trabajo de construcción, solo se sentaba en una silla a revisar su teléfono, así mismo, que tenían conocimiento que vendía material de construcción a los propietarios de la obra, y que según realizaba funciones de delegado sindical pero a ellos –testigos trabajadores de la obra- no les representaba en sus intereses laborales, nunca recibieron órdenes de él. Además, el testigo Luis Enrique Marquina, expresó de manera contundente que los propios dueños de la obra eran quienes hacían las veces de Caporal de la obra.

En cuanto al requisito de subordinación: De los medios de pruebas existentes no se pudo verificar que el demandante estaba bajo supervisión o cumplía órdenes por parte de los demandados. Por el contrario, de la prueba informativa emitida por el Juzgado de Paz Comunal Viviremos y Venceremos, se comprobó la reclamación efectuada por el aquí demandante al demandado SaabHatoumFeras por incumplimiento de pago de materiales de construcción en obra y alquiler de moto.

En lo referente al salario:Para demostrar el pago del salario efectuado a través de transferencia, la parte actora promovió estados de cuenta de la entidad financiera BDV, Banco de Venezuela, información está que fue requerida a esa entidad financiera a través de la prueba de informes, de la cual se comprobó que los accionados no efectuaron pagos a través de transferencias electrónicas al demandante, por cuanto, el demandadoSaabHatoumFeras “no posee relación financiera” con elBanco de Venezuela y del demandadoAkabSaab, la institución financiera no evidenció transferencias realizadas al ciudadanoRafael Ramón Lozada; por lo que, se colige que no hubo pago de salario en transferencias como lo alegó el demandante. […]”. (Los pasajes resaltados con doble subrayado son de este Tribunal Superior, los otros son propios del texto citado).

Al respecto, consta en actas la acreditación de que el demandante realizaba actividades de alquiler de equipos (palas, tableros), venta de materiales de construcción y servicios de moto taxi. Al quedar demostrada esta realidad fáctica en el mérito de la causa, el Tribunal de primera instancia no podía calificar dicha presencia como laboral por el solo hecho de estar “presente” en el lugar de la ejecución de la obra de construcción, porque esta circunstancia de estar “presente” en el lugar, no es una prueba fehaciente de la naturaleza del relación, debido a que debe existir los elementos característicos del vínculo: 1. Prestación del servicio por cuenta ajena (no por una actividad propia); 2) Subordinación o dependencia; y, 3) El salario.

La juez de juicio argumentó y determinó la naturaleza de la prestación de servicios como no laboral, debido a que no existía prestación de servicio por cuenta ajena (porque las actividades realizadas eran por su propia cuenta), es decir, no había dependencia ni subordinación, ni existía un salario conforme al concepto legal y las características que así lo fija (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).

Por esos motivos, se llega a la conclusión que fue desvirtuada por la parte demandada, mediante la prueba de que las actividades desarrolladas por el demandante eran autónomas, las cuales no fueron negadas por el actor, ni desvirtuadas durante la fase de la audiencia oral y público de juicio.

Por las circunstancias debatidas y demostradas en juicio, se concluye que no le asiste la razón al demandante-apelante, visto que en la recurrida sí se abordó y consideró el motivo de la presencia del actor en el lugar, en efecto, es inexistente el vicio de incongruencia que se denuncia en este particular. Así se decide.

(ii) Verificar si existe error en la valoración de los medios de pruebas y deficiencia en la valoración de los Estados de Cuenta, en la prueba de informe (fs. 295 al 317, pieza 2), y el “AVAL COMUNAL”, inserto al folio 82.

Para decidir este punto de apelación, es ineludible que se cite la sentencia en el parte de las pruebas y su valoración, concretamente desde el vuelto del folio 347 hasta el folio 354 con su respectivo vuelto, donde se evidencia:

“[…]
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 7 de octubre de 2025, que riela a los folios 133 al 138 del expediente:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

Es de advertir que por razones metodológicas, este Tribunal altera la forma de promoción de las documentales, unificando las que se ratificaron en el “Capítulo I” y las anunciadas en el “Capitulo V”, a los fines de su análisis y valoración. Así se establece.

1) Marcada con la letra “A”, Estado de Cuenta en moneda nacional correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0859-9200-0007-1398 del Banco de Venezuela, del la cual es titular la parte actora, constante de nueve (9) folios útiles, rielan a los folios 16 al 24.

En la audiencia de juicio el mandatario judicial de los demandados impugnó la documental por emanar de un tercero, invocando el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La documental promovida se trata de impresión de “Estado de cuenta moneda nacional”del sistema informático de la entidad financiera BDV, Banco de Venezuela, del cliente cuyo nombre y cédula de identidad, corresponde a: “V11315806 RAFAEL RAMÒN LOZADA”, correspondiente a los periodos desde: 25/02/2025 al 28/02/2025 y 01/03/2025 al 31/03/2025. De la documental, no se observa de quien proviene o quien realiza el respectivo abono a la cuenta del demandante. Además, al adminicularla con las resultas de la pruebas de informes remitida por la institución financiera BDV, Banco de Venezuela, específicamente con el contenido de la comunicación identificada con el alfanumérico VPCJ-GLDGA-CSI-2025-010348 que consta al folio 296, este Tribunal, tiene certeza que la prueba no aporta nada a los hechos debatidos en el presente asunto; por consiguiente, no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso. Así se establece.

2) Marcada con la letra “C”, Providencia Administrativa Nro 00117-2025 de fecha 28 de mayo de 2025 emitida por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida en el Expediente Nº 046-2025-03-00214, constante de tres (3) folios útiles, rielan a los folios 41, 44 y 45.

Al momento del control de la prueba, la documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. En relación a este medio probatorio, esta instancia observa que se trata de ejemplares originales, consistentes en: 1) Acta de fecha 19 de mayo de 2025; 2) Providencia Administrativa Nº 00117-2025 de fecha 28 de mayo de 2025; y, 3) Boleta de Notificación emitida a nombre del ciudadano Rafael Ramón Lozada; estas actuaciones corresponden al expediente administrativo signado con el Nº 046-2025-03-00214, tramitado en la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo prevé el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; las mismas se adminiculan, con las copias certificadas que constan a los folios 268 al 287; en consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativas del procedimiento administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión del procedimiento administrativo interpuesto por el demandante de autos en contra de la entidad de trabajo “Complejo Turístico Aqua Sport” representada en ese órgano por medio del ciudadano FerasSaabHatoum. Así se establece.
3) Original de la Constancia Aval, emitida por la Comuna Bolivariana“VIVIREMOS Y VENCEREMOS, marcada con la letra “A, constante de un (1) folios útil, que riela al folio 82.

En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de los demandados, señaló: De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugna la documental por emanar de un tercero que no forma parte del presente juicio.

La documental se trata de original de “AVAL COMUNAL” fechada 10 de junio de 2025, suscrita por los ciudadanos José Félix Rivas, Jorge Zambrano, Margarita Sánchez, Anybell Vázquez, María E, Sulbarán, Ramón Guillen, Rafael Escalona, Aura Mercado, Zaida Rivas, José Luis Rangel, Ramón Angulo y otro, como “voceros y voceras del autogobierno comunal de la Comuna Viviremos y Venceremos” mediante la cual dejan constancia “de la actividad laboral ejercida por el ciudadano RAFAEL RAMÓN LOZADA (…) quien se desempeño como CAPORAL de obra desde los meses Mayo 2024 hasta mes de Abril 2025, en la construcción del Complejo Turístico “Agua Sport” (…). En tal sentido, damos fe pública que durante las visitas realizadas al lugar, (…) observamos laborando en funciones como encargado (caporal) al señor Rafael Lozada en dicha obra.”.

Es de advertir, que aunque el aval es otorgado por una organización popular de carácter comunitario, el mismo, no aporta certeza sobre las funciones ejercidas por el demandante, por cuanto, los voceros de la Comuna Bolivariana y Socialista “Viviremos y Venceremos” efectúan una declaración de manera genérica, no precisan cuántas visitas realizaron en el periodo de tiempo señalado en el aval, tampoco detallan que actividades laborales –funciones- realizaba el ciudadano Rafael Ramón Lozada al momento de su visita, mucho menos, mencionan las circunstancias de trabajo que les permitirían concluir que el demandante ejercía funciones de Caporal “en la construcción del Complejo Turístico “Agua Sport”; en tal sentido, la prueba no aporta nada a los hechos debatidos en el presente asunto; por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso. Así se establece.

4) Original de la constancia de Afiliación al Sindicato de Trabajadores de la Construcción del estado Bolivariano de Mérida (SINTRACME) marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, que riela al folio 83.

Al momento de la evacuación y control de la documental la parte demandada la impugnó la documental por emanar de un tercero que no es parte del presente juicio. Se trata de original de “CONSTANCIA DE AFILIACIÓN” en cuyo encabezado se lee: “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SINTRACME) AFILIADO A LA CENTRAL BOLIVARIANA SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS (C.B.S.T.) Y A LA FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y SIMILARES (FUNTSCAC)”, de su contenido se observa , que “(…) RAFAEL RAMÓN LOZADA (…) de profesión u oficio CAPORAL DE OBRAS DE CONSTRUCCIÓN se encuentra debida y activamente afiliado a nuestra organización sindical desde el 14 de febrero de 2022.”, la documentalestá suscrita por el ciudadano Merley Ramírez, en su condición de Secretario General de la mencionada organización sindical. En efecto, la documental es emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto no fue ratificado su contenido y firma por el ciudadano Merley Ramírez, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en consecuencia, se desecha del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora, solicitó la exhibición de los “Recibos de Pago” debidamente suscrito por el demandante, por hallarse en archivo de los demandados.

Al momento de requerirse las documentales solicitadas en exhibición la representación judicial de los demandados no los exhibió. No obstante, es imperioso para este Tribunal de Juicio mencionar, que, si bien es cierto, por mandato legal los recibos de pago solicitados debe llevarlos el empleador, no es menos cierto, que el actor no aportó ningún dato acerca del contenido de tales registros para que pudieran tenerse como ciertos sus dichos ante el incumplimiento de exhibición por parte de los demandados; en tal sentido, este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto, se desecha la prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió prueba de informes a la:

1) Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos que remitiera el expediente signado con la nomenclatura 046-2025-03-00214.

En fecha 2 de diciembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico 00465-2025, suscrito por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite las resultas de la prueba de informe solicitada, la cual consta a los folios 268 al 287 de la segunda pieza del expediente.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no impugnó ni desconoció la documental. Esta instancia judicial observa que se trata de copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 046-2025-03-00214, correspondiente a la reclamación efectuada en sede administrativa laboral por el ciudadano Rafael Ramón Lozada –hoy demandante- contra la entidad de trabajo “Complejo Turístico Aqua Sport”, por motivo de reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), emitiéndose en fecha 28 de mayo de 2025, Providencia Administrativa Nº 00117-2025 en la cual se declaró: “UNICO: (…) esta Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 513 numeral 7 de la citada ley ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES, a los finesque las actuaciones sean ventiladas por ante dicha vía, (…)”. Las copias certificadas del expediente administrativo posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión; en consecuencia, este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del procedimiento administrativo interpuesto y tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadano Rafael Ramón Lozada, en contra de la Entidad de Trabajo “Complejo Turístico Aqua Sport”, que fue representada por el ciudadano FerasSaabHatoum, por motivo de Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el cual, el accionante en sede judicial expresó sus condiciones laborales y el motivo de su reclamo; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Gerencia de la Unidad de Permisología e Inspección de la Dirección de Ordenación Urbanística de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos que: 1) Remitiera copia certificada del Expediente Administrativo de la permisología de construcción de la obra de construcción ubicada actualmente el Complejo Turístico Agua Sport, ahora denominado Agua Park; y, 2) Emitiera informe oficial que confirme si los ciudadanos: SAAB HATOUM FERAS y AKAB SAAB, son los solicitantes dueños y constructores de la obra de construcción Complejo Turístico Agua Sport,ahora denominada Agua Park.

A los folios 176 al 184 consta oficio signado con el alfanumérico DOTU-OFC25-15, suscrito por la Directora de Ordenamiento Territorial y Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, remite las resultas de la prueba informativa solicitada.

En cuanto al particular “1” la respuesta versó sobre la remisión de copia certificada del Permiso de Ampliación, identificado con el alfanumérico TU-UPI-PAM-007-25 / UPI-PAM- 007-25de fecha 24 de marzo de 2025, el cual, fue emitido por la Dirección de Ordenación Urbanística en Conjunto con la Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. También se informa que el mencionado permiso fue solicitado por el Ciudadano AkabSaab,venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad, N° V-14.267.671.

Del INFORME DE INSPECCIÓN, se constata –entre otras cosas- que la inspección técnica ocular se realizó el 20 de marzo de 2023 en un inmueble de tipo comercial/recreacional, “en atención a la SOLICITUD AMPLIACION MENOR, posterior a Citación- Paralización de fecha 24/02/2025 según acta de comparecencia del día 25/02/2025”, en esa actuación se refleja como solicitante el ciudadano AKAB SAAB, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.671, además que para esa fecha la obra se encontraba en un 40% de avance, que el inmueble tenía ocupación parcial, que el total de área de intervención era de de 559m2, el proyecto incluye nuevas instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas servidas, una piscina (f: 180, pza 1); valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del PERMISO DE AMPLIACIÓN se verifica que luego de la tramitación “del Procedimiento Administrativo de revisión de todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza de Lineamientos de Usos del Suelo y la Ordenanza sobre Arquitectura y Construcciones Civiles, se apr[obó] el permiso solicitado por AKAB SAAB, titular de la cédula de identidad V-14.267.671, para realizar AMPLIACIÓN, (…)” para un total de un área de intervención de 559m2; valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo referente al particular “2” informaron que “No se puede dar confirmación de si los ciudadanos [SAAB HATOUM FERAS y AKAB SAAB] son o no propietarios fieles de dicho inmueble o proyecto, pero si podemos confirmar que el ciudadano AkabSaab, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad, N° V-14.267.671, es el solicitante ante esta oficina del tramiteTU-UPI-PAM-007-25 / UPI-PAM-007-25. De fecha 24/03/25.emitido por esta Dirección en Conjunto con la Unidad de Permisología e Inspección”; se le otorga valor probatorio como demostrativo de la identificación del ciudadano AkabSaab como solicitante de la permisología para construir, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los efectos que indique: a) Los movimientos bancarios registrados en la cuenta Bancaria número 0102-0859-9200-0007-1398 siendo el titular el ciudadano Rafael Lozada, desde mayo del 2024 hasta abril del año 2025, discriminando e indicando las cantidades de dinero allí depositadas, durante el periodo señalado con la indicación precisa de la persona natural o jurídica que efectuó los requeridos depósitos bancarios en el periodo de tiempo en referencia, b) Si cualquiera de estos ciudadanos SAAB HATOUM FERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.310.221 y solidariamente el ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.267.671 realizaron depósitos bancarios en la mencionada cuenta Bancaria número 0102-0859-9200-0007-1398.

En fecha 19 de diciembre de 2025, ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el alfanumérico VPCJ-GLDGA-CSI-2025-010348, proveniente de la Entidad Financiera BDV, Banco de Venezuela, mediante el cual, remite las resultas de la prueba informativa solicitada, consta a los folios 295 al 318. La institución financiera remitió los movimientos bancarios de los periodos requeridos de la cuenta corriente perteneciente al demandante, de los mismos no se observa de quien proviene los abonos o créditos acreditados a la cuenta del demandante. Así mismo, es necesario, asentar que en cuanto al particular “B” la entidad financiera respondió: “ (…) i) el ciudadano SAAB HATOUM FERAS (…) no posee relación financiera en este Banco; y ii) De acuerdo a la información suministrada por el área competente no se evidencia transferencias realizadas por parte del ciudadano AKAB SAAB (…) al ciudadano RAFAEL RAMON LOZADA (…)”; valorándose en tal sentido, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES:

Los ciudadanos Jair Joseph Cerrada Parra, José Félix Rivas, Jorge Zambrano, Margarita Sánchez, Anybell Vázquez, María E, Sulbarán, Ramón Guillen, Aura Mercado, Zaida Rivas A, y José Luis Rangel; quienes no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

En la celebración de la audiencia de juicio, los testigos que asistieron fueron juramentados, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente, la parte demandada y el Tribunal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

1) Javier Villamizar Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-9.354.966.

A las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió:¿Qué actividad realizaba el ciudadano Lozada en esa obra? Él, para mí era Caporal. ¿Cómo Caporal, que otras actividades realizaba el señor Rafael Lozada en esa obra? Ese señor era utility, él hacía de todo era muy colaborador, inclusive le ayuda a tener a uno, yo estaba como maestro de obra y él ayudaba a tener una cosa y otra, estaba pendiente de todo, muy colaborador para mí. ¿Sabe usted, cómo le cancelaban al Sr. Lozada el salario? En dólares. ¿Esa cancelación del salario la realizaban semanal, quincenal, mensual? Semanalmente, siempre nos pagaban semanalmente. ¿Cómo terminó la relación de trabajo entre señor Lozada y sus patronos los ciudadanos Akab y Saab? Para mí, después que nos utilizaron, yo como maestro y el señor como caporal, cuando ya vieron que no era necesario estar allí trabajando entonces nos dijeron váyanse, a mí me acosaron y que yo no sabía nada, y quien les levantó todas las columnas que están allí paradas, quien le amarró todas las cabillas, con estas manos yo lo hice (…). ¿Cómo terminó la relación laboral del señor Lozada en la construcción con el señor Akab? Cuando yo salí, ellos quedaron trabajando más tiempo, me dijo Rafael que habían salido de problemas así como salieron conmigo.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de los codemandados, respondió: ¿Dice usted, que trabajó en el complejo Aqua Park? Sí, señor. ¿Cuánto tiempo trabajó? 7 meses, desde el 7 de mayo hasta noviembre. ¿Cómo salió de esa relación? Botado, regañado porque dijeron que no servía para nada, que no sabía hacer nada, quien les hizo las columnas, quien le amarró las cabillas, quien le ayudo abrir huecos, que no se hacía ahí. ¿Qué hace un maestro y que hace un Caporal en una obra determinada? El maestro lo que hace es la obra y el Caporal es el que cuida y ayuda con los trabajadores y mete la mano como lo hizo Rafael. ¿En el caso del señor Rafael Lozada, él tenía herramientas alquiladas al Sr. Feras? Que yo sepa no, no sé, allí había unas herramientas pero no sé si eran de él o de quién seria. Cuando usted dice que el señor Rafael fue utility ¿Puede indicar al Tribunal qué tipo de labor realizaba él? Trabajaba, buscaba aquí, buscaba allá, estaba pendiente de uno, no se suba allá, no se encarame por aquí, aquí tiene estos clavos, aquí tiene este martillo, póngale interés para que la cosa camine, siempre estuvo pendiente.

A las interrogantes formuladas por el Tribunal respondió: ¿Qué es un Caporal en una obra de construcción? Es el que está pendiente de los trabajadores, que se hagan las cosas bien hechas y que se cumpla a cabalidad como trabajador cada quien en lo que está haciendo. ¿Y un utility? Hace de todo. ¿No es lo mismo un caporal y un utility? Está pendiente de todo ahí, pendiente de los trabajadores, pendiente de que se hagan las cosas. ¿Hay alguna diferencia entre un Caporal y un utility? Debería ser lo mismo. ¿Una persona que realice las funciones de Caporal en una obra de construcción tiene, hace o ejecuta las mismas funciones que un maestro de obra? Si, debería saberlo para poder dirigir a un maestro de obra. ¿Tiene usted algún tipo de interés en el presente juicio? No para nada, que se haga justicia, que se pague lo justo, que se considere todo lo que se trabajó. ¿Es usted amigo del Sr. Rafael? Por cuestiones de trabajo.

Es de advertir, que al finalizar el interrogatorio el apoderado judicial de los demandados, anuncio la incidencia de tacha del testigo “por tener interés y la falsedad en las deposiciones (…) está en unas circunstancias de mismo abogado, identidad de eventos, de reclamaciones ante la Inspectoría, reclamaciones ante el Tribunal y compromete la veracidad de la deposición expuesta por él, aparte que él tiene un juicio que esta misma juzgadora también mantiene”. En esa oportunidad, se le informó a la parte proponente de la tacha que no era pertinente abrir la incidencia de tacha por cuanto corresponde al Tribunal en la definitiva determinar si el testigo tiene o no interés en las resultas del juicio.

En este punto es oportuno mencionar que un testigo promovido por un demandante, necesariamente no debe ser desechado por el hecho de haber mantenido dependencia laboral con el demandado; pues, estos son los que conocen la realidad de los hechos y su apreciación, valoración y alcance jurídico corresponde al juez o jueza laboral conforme a la sana critica.

El testimonio del ciudadano Javier Villamizar Cadenas, no aporta certeza sobre los hechos controvertidos, por cuanto, no define de manera clara la actividad laboral del demandante, pues contestó que para él era caporal, sin embargo, lo reconoce como un utility, también como muy colaborador. Además de la deposición, esta sentenciadora pudo apreciar un ánimo de contrariedad por parte del testigo hacia los ciudadanos demandados, por lo que, puede concluir que el testimonio rendido carece de objetividad, en tal sentido, sus dichos no son confiables. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por tanto se desecha del proceso. Así se establece.

2) Merley Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.899.788.

A las interrogantes formuladas por la parte promovente, respondió: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Rafael Lozada? Si. ¿Es directivo de algún Sindicato de la Construcción que este afiliado a la Federación Unitaria de los Trabajadores Bolivarianos? Yo soy el Presidente del Sindicato SICTRAMA, sindicato legalmente constituido en el estado Mérida y pertenezco a la Federación FUCAP una de las más importantes del país. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Rafael Lozada trabajaba en la obra que se realizó denominada Aqua Sport Complejo Turístico en la zona de La Milagrosa de la ciudad de Mérida?Me imagino que si estuvo allí casi un año lo tenía en nómina, si estaba era porque trabajaba, yo nunca fui a la obra, (…) nunca estuve en la obra ni me apersoné allá.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de los codemandados, respondió: ¿A qué organización sindical pertenece? Sindicato SICTRAMA del estado Mérida registrado legalmente en el Ministerio del Trabajo y afiliado a la Federación FUCAP repito una de las más importantes del país. ¿Cómo le consta que el señor Rafael Lozada trabajó para el Complejo Turístico Aqua Park?No me consta, a simple vista lo tenían en el proyecto haciendo trabajo, el trabajo que fuera, asesorando, buscando material, trabajaba en el proyecto, por algo le pagaban creo.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿Cuándo hace referencia a que no había asistido a un Tribunal a que se refería específicamente? En los años que tengo siempre acordábamos todo siempre en la oficina de la empresa, ni al Ministerio llegábamos, siempre el empresario estaba consciente que si usaba un trabajador o varios trabajadores llegado el momento que hay que liquidarlo se acabó la relación laboral que fue contratado y hay que liquidarlo esa era la ley, no tenía por qué estar en un Ministerio, en un Tribunal, eso fue lo que dije, que nunca había estado en un Tribunal Laboral, porque todo se arreglaba en las empresas, no había que buscar Inspectoría del Trabajo o llegar hasta acá para que un patrón le cancele a un trabajador (…). ¿Tiene interés en que el ciudadano Rafael Lozada gane el juicio? Sí,porque es un trabajador de la construcción y tengo que defenderlo (…).

El apoderado judicial de los demandados, anuncio la incidencia de tacha del testigo por considerar que el ciudadano Merley Ramírez, en el interrogatorio efectuado por su promovente, mintió al Tribunal al mencionar que nunca había estado en un Tribunal, insistiendo en la tacha al finalizar el interrogatorio del testigo. En el acto judicial, se le explicó a la parte proponente de la tacha que no era pertinente abrir la incidencia de tacha por cuanto del interrogatorio efectuado por el Tribunal al testigo quedó claro que hacía referencia a la asistencia a un Tribunal laboral, además, que en la sentencia definitiva corresponde a esta operadora de justicia determinar la validez de la declaración.

Del interrogatorio del ciudadano Merley Ramírez, este Tribunal colige que no tiene conocimiento real sobre los hechos o circunstancias suscitados en el vinculo que mantuvo el ciudadano Rafael Ramón Lozada y los ciudadanos FerasSaabHatoum y AkabSaab, en virtud, que fue claro en manifestar que nunca fue a la obra, nunca estuvo en la obra ni se apersonó al sitio, no le consta que trabajó, sus respuestas, se basaron sobre suposiciones, entre las que se pueden mencionar: “Me imagino que si estuvo allí casi un año lo tenía en nómina, si estaba era porque trabajaba”, “a simple vista lo tenían en el proyecto haciendo trabajo”. Además, el testigo fue contundente en manifestar que tiene un interés en que el demandante resultara beneficiado en el presente juicio; por consiguiente, no se le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS APOSTADAS POR LOS DEMANDADOS:

DOCUMENTALES:
1. Marcada “A”, original de Boleta de Notificación, con la compulsa del expediente de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida del expediente Nro 046-2025-03-00215 y acta de la audiencia del mismo expediente, constante de cuatro (4) folios útiles, rielan a los folio 93 al 96.

En la audiencia de juicio, la documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora. Se observa que se trata de ejemplares originales, consistentes en: 1) Auto de admisión del reclamo interpuesto por el ciudadano Rafael Ramón Lozada contra la entidad de trabajo “Complejo Turístico Aqua Sport”, identificado con el Nº 046-2025-03-00214; 2) Escrito del reclamo; 3) Cálculos efectuados; y, 4) Acta de fecha 19 de mayo de 2025; estas actuaciones están relacionadas con el expediente administrativo signado con el Nº 046-2025-03-00214 que consta en copia certificada a los folios 268 al 287; en tal sentido, este Tribunal, ratifica que le otorga valor probatorio como demostrativas de la reclamación interpuesta por el hoy demandante en sede administrativa laboral contra la entidad de trabajo “Complejo Turístico Aqua Sport” que fuera representada en esa oportunidad por medio del ciudadano FerasSaabHatoum. Así se establece.

2. Marcado con la letras “B1” y “B2”, Constancia de Residencia del Consejo Comunal “LUCHADORES SOCIALES”, de la zona de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida a nombre de FERAS SAAB HATOUM y AKAB SAAB, constante de dos (02) folios útiles, rielan a los folio 97 y 98.

En la oportunidad para hacer las observaciones a la prueba la parte demandante no las impugnó; por el contrario, las reconoce por tratarse de originales, además, manifestó que las mismas acreditan la residencia de los ciudadanos FERAS SAAB HATOUM y AKAB SAAB. No obstante, es de advertir que las “Constancia de Residencia” emitidas a los mencionados ciudadanos (demandados) en las cuales se le acredita su residencia en: “Av. Los Próceres Sector La Milagrosa Nº 4-12” no poseen fecha de expedición de las mismas; por tanto, no aportan certeza sobre la data su emisión que garantice la información acreditada por los voceros del Comité de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Salud, Recreación y Contraloría del Consejo Comunal “Luchadores Sociales” perteneciente al ámbito geográfico de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

3. Marcado con la letra “C”, Capture de Pantalla de Chat WhatsApp e identificación del móvil (celular) del accionado, a nombre de FERAS SAAB HATOUM y el demandante, constante de trece (13) folios útiles, rielan a los folio 99 al 111.

Al momento de la evacuación y control de la documental, la parte demandante impugnó la prueba por tratarse de copia simple, fotografías manipuladas en el contexto y no fue promovida conforme lo establece el protocolo judicial. Este Tribunal, observa que se tratan de impresiones de capture de pantalla de mensajes (pantallazos), algunos ilegibles, los mismos no aportan certeza de su emisor y receptor, ni dan certeza sobre los hechos controvertidos; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Dirección de la Oficina Territorial Urbana y la Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos que remitiera: Copia del Permiso: TU: UPI-PAM-007-25/UPI–PAM-007-25 de fecha 24 de marzo de 2025.

Sobre esta prueba informativa, este Tribunal efectuó su análisis y valoración en el numeral “2” de la prueba de informes solicitadas por el demandante, razón por la cual, se da aquí por reproducido el valor y alcance jurídico otorgado precedentemente. Así se establece.

2) Cámara Venezolana de la Construcción, a los efectos que informara: Si los ciudadanos FerasSaabHatoum y AkabSaab, están o han estado inscritos en la referida Cámara Venezolana de la Construcción.

En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nº REF CVC Nº 0151-25, suscrito por la ciudadana Carol Guevara Rey en su condición de Directora General de la Cámara Venezolana de la Construcción, del cual, entre otras cosas se lee: “(…) se deja constancia de que los mencionados ciudadanos FERAS SAAB HATOUM, y AKAB SAAB, no se encuentran registrados como afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC), conforme a los archivos y registros que reposan en esta institución.” Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo que los demandados FerasSaabHatoum y AkabSaab no se encuentran afiliados a la Cámara Venezolana de la Construcción (CVC), en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Juzgado de Paz Comunal Viviremos y Venceremos, a los efectos que informara sobre: Si los ciudadano “FERAS SAAB HATOUM”, y RAFAEL RAMÓN LOZADA, están o han estado involucrados en alguna causa por denuncia de RAFAEL RAMÓN LOZADA, y el motivo de la denuncia incoada que cursa en el expediente 023-2025.

A los folios 187 al 189 consta la remisión de la información solicitada, mediante comunicación sin número, emitida por el Juzgado de Paz Comunal, Circuito Comunal “Viviremos y Venceremos” suscrito por los ciudadanos LueyAsskoulSaab, Alexis Gerardo Nava Cerrada Y YohannaLisetUzcategui Mercado, en su condición de jueces de paz integrantes del mencionado Juzgado, del cual, entre otras cosas, se lee: “(…) curs[ó] por ante este Juzgado de Paz Comunal del Circuito Comunal 'VIVIREMOS Y VENCEREMOS", una denuncia de fecha 04 de junio del 2025, por el ciudadano RAFAEL RAMON LOZADA, (…) signada con el número 023-2025, en la cual expuso: "incumplimiento de pago de materiales de construcción en una obra complejo turístico AQUA SPORT ubicada en el sector La Milagrosa (…) y alquiler de transporte tipo moto. Denunciando al ciudadano FERAS SAAB HATUM (…) por no cancelar la deuda del suministro de los materiales y equipos que se menciona a continuación: 13 tableros, (2) palas de construcción marca bellota, (1) una cuadrada, 1 redonda, (2) tobos de albañilería, (2) picos nuevos, (1) escardilla, (1) tenaza marca crees, (1) barretón de mi propiedad. Por lo que solicito ante este juzgado de paz comunal se solicite la presencia del ciudadano en cuestión para solventar dicha situación". (Negrillas de quien decide).

De la información suministrada es palmario que el hoy demandante acudió el 4 de junio de 2025, al auxilio de la justicia de paz para resolver la situación con el ciudadano FERAS SAAB HATUM (codemandado) sobre el “incumplimiento de pago de materiales de construcción en una obra complejo turístico AQUA SPORT ubicada en el sector La Milagrosa (…) y alquiler de transporte tipo moto”; valorándose en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

TESTIGOS:

Los ciudadanos Francisco Javier Araque Rojas y Mario José Torres Arias, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que, al quedar desistidas las testimoniales, no existe testimonio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

En la celebración de la audiencia de juicio, los testigos asistentes fueron juramentados, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente, la parte demandante y el Tribunal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.

1) Luz Herenia Díaz Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.524.738.

A las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió: ¿A qué se dedica? Soy ama de casa y pertenezco al Consejo Comunal Luchadores Sociales. ¿Conoce al señor Rafael Lozada? De vista. ¿Qué conocimiento tiene frente a ese complejo, que hacía él allá? Lo que tengo entendido se lo pasaba [usando] wifi, cocinaba para la esposa y la esposa tenía una venta de ropa frente al complejo, él cocinaba donde el señor Feras y le llevaba la comida a la señora. A veces lo veía que le llevaba materiales de construcción, pero decir que él trabajo allá, no, él ni siquiera un bloque levantó, yo siempre estaba rondado la zona porque soy miembro de calle y me tocaba siempre que el joven pedía los avales del Consejo Comunal. ¿Veía al Sr. Rafael Lozada haciendo otras actividades en horario diurno mientras estaba en el complejo, hacía mototaxi? Era mototaxista. No sé, si todavía lo sigue haciendo.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial del demandante, respondió: ¿Usted, es miembro activa, coordinadora del Consejo Comunal? Soy jefe de calle del Pasaje Los Molinos y vocera de mujer y familia. ¿Manifiesta le dieron aval? Al joven Feras, si. ¿El aval de qué? Para lo del complejo, con su horario donde él tiene su reglamento, porque todo allá tiene sus estatutos. ¿En razón de que normativa el Consejo Comunal da un aval? Él nos solicitó un aval para poder entregar en la Alcaldía y en todos los entes reglamentarios, nosotros como equipo le dimos el aval donde le estamos dando el permiso para que él tenga su horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. en el complejo, donde él tiene su reglamento, tiene todo; y ese aval lo llevó a la Alcaldía con sus permisos, sanidad, todo.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿Con qué frecuencia va a la obra, cuántas veces al día? Yo, siempre paso, como vivo allí mismo siempre paso, el domingo estuve en un compartir en el complejo. ¿Había trabajadores el domingo? No. Solamente el personal que él tiene de la piscina del complejo, obreros en sí no. ¿Cómo le consta que el Sr. Rafael Lozada no levantó ni un bloque? Con decirle que el Sr. Rafael nos solicitó como Consejo Comunal un aval donde le diéramos que él trabajaba con Feras, nosotros no se lo quisimos dar por dos razones: 1) Él no vive en la comunidad; y 2) Él no trabajaba con el joven, él lo que hacía era estar allá, hacia carreras, la esposa de él trabajaba al frente del complejo.

Este Tribunal considera que el conocimiento que dice tener la testigo, se basa a lo percibido externamente (desde su casa) por tanto no aporta certeza sobre las circunstancias del vinculo que mantuvo el hoy demandante con los accionados; en tal sentido, la deposición de la ciudadana Luz Herenia Díaz Gámez; en consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

2) Edwin Yoan Díaz Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-18.965.533.

A las interrogantes formuladas por la parte promovente, respondió: ¿Trabajó en el Complejo Turístico Aqua Park? Sí, señor. ¿Haciendo qué? Entre como albañil y en lo que iba avanzando las modificaciones pasé a ser maestro de obra. ¿Conoció al Ser. Rafael Lozada? En ocasiones cada vez que iba para allá, cuando se presentaba que iba a llevar material y cuando iba hacer mandado en la moto.¿Qué hacía el Sr. Rafael en el complejo? El llegaba allá, pero él no hacía nada, hacía mandados y le vendía materiales a Alexander. ¿Alexander es el Sr. Feras? El Sr. Feras. Él le compraba materiales al señor Lozada. ¿El maestro de obra es la máxima autoridad dentro de una obra? Aparte del Ingeniero. ¿Existía Caporal? No.

La representación judicial del demandante, no efectuó preguntas.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: ¿Cómo le consta que el Sr. Rafael Lozada le vendía materiales al Sr. Feras? Porque en varias oportunidades fuimos y cargamos material, como empleado no era maestro de obra aun. ¿Puede explicar la situación? Cuando [él] era albañil fuimos y cargamos material en la camioneta y regresamos al complejo. ¿Dónde cargaban el material? Donde se compraba, bien sea en la ferretería o en el sitio donde se iba a buscar, en varios lugares. ¿Lo compraban directamente en la Ferretería?No, eso se encargaba el Sr. Lozada con el Sr. Alexander, y nosotros lo cargábamos. ¿Los vendía el Sr. Rafael? Algunos materiales se los vendía el Sr. Lozada. ¿Cómo cuales? Tantos que se usan en la construcción, puede ser cemento, cabillas, tubos. ¿Cómo le consta que él era el que vendía los materiales? Porque en varias oportunidades vi, que el Sr. Alexander le pagaba a él o él le cobraba esos materiales. ¿Quién fue el caporal de la obra? Después que salió el Sr. Azael y el Sr. Marcial quedé como encargado que dirigía toda la obra.

El testimonio rendido por el ciudadano Edwin Yoan Díaz Meza, aporta certeza sobre que la actividad del demandante con el ciudadano FerasSaabHatoum está relacionada con la venta de materiales de construcción, valorándose en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Iván José Peña Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.088.475.

A las preguntas formuladas por la parte promovente, respondió: ¿Dónde trabaja? En el Complejo Aqua Park. ¿Conoce al Sr. Rafael Lozada? Si lo conozco. ¿Qué hacía el Sr. Rafael Lozada? El Sr. Rafael Lozada desde que entré allí, lo que hacía era llegar al complejo, sentarse en una silla, lo veía con el teléfono y vender el material, lo que yo sé. ¿Cómo le consta que vendía material? Porque, varias veces lo acompañé a buscar material que él le vendía al dueño del complejo.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial del demandante, respondió: ¿Desde qué fecha ingresó a trabajar? Entré en junio del año pasado. ¿Cuándo entró el Sr. Rafael era el Caporal?Caporal no, él nunca me mandó a mí. Caporal que me mandara a mí. ¿A usted no lo mandaba, pero giraba instrucciones y revisaba otros obreros? No, en ningún momento. ¿Qué labores realizaba el Sr. Rafael –a su criterio- en la obra Complejo Turístico Aqua Park? Cuando entré me dijeron que él hacía labores sindicalistas. ¿Defendió sus derechos los derechos de los trabajadores? No, los míos no. ¿Tiene enemistad con el Sr. Rafael? No, en ningún momento.

A las interrogantes formuladas por el Tribunal respondió: ¿Cuántos días lo veía allí? Lo veía poco, todos los días seguidos no se veía, 3 o 4 días a la semana, pero nunca estuvo la semana completa. ¿El material que dice que él vendía para los dueños de la obra, como le consta que él lo vendía? ¿Cómo le consta que era de su propiedad? De su propiedad no sé si era, lo que sí, es que él lo conseguía y él se lo vendía. ¿Conocía al Sr. Rafael Lozada? Si, lo conocía de obras anteriores, porque él desempeñaba el cargo de sindicalista, en obras anteriores, él estaba como delegado sindical en empresas donde yo trabajé. Considera que el Sr. Rafael fue un delegado sindical, un caporal, un obrero, un trabajador? Para mí, era como un delegado sindical, caporal no. ¿Qué es un Caporal?Caporal es el que está pendiente de la obra, está pendiente de los trabajadores y de cada función que haga un trabajador, el desempeño de su trabajo, él nunca estuvo pendiente de eso. ¿Es lo mismo que un delegado sindical? No. ¿En qué se diferencian? El delegado sindical es el que está pendiente con los patrones hacia uno, con un sueldo; pero el caporal es el que está pendiente del trabajador dentro de la obra.

De la deposición del testigo este Tribunal tiene certeza que el ciudadano Rafael Ramón Lozada, no ejercía funciones de Caporal en la construcción del Complejo Turísticos Aqua Sport, ya que nunca le giró instrucciones, tampoco supervisaba su trabajo, ni el de otros trabajadores; además, que su presencia en la obra se debía presuntamente como delegado sindical pero que sus derechos nunca los defendió; valorándose en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) Luis Enrique Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.649.144.

A las interrogantes formuladas por la parte promovente, respondió: ¿A qué se dedica? A la construcción. ¿Cuáles son sus funciones? Obrero. ¿Dónde trabaja? En el Complejo que queda por La Milagrosa. ¿Conoció al Sr. Rafael Lozada? Lo conocí en la obra, en el Complejo. ¿Qué hacía el Sr. [Rafael] allá? Llegaba a veces allá, a veces salía, por ahí se estaba sentado.¿Trabajaba allá?Como tal, como nosotros no. ¿Por qué como tal, como nosotros no? Echando pico, cargando bloque y eso. ¿Qué hacia él en la obra? Pues, él decía que era delegado del sindicato. ¿Puede indicar si él hacía otro tipo de actividad?Pues, él decía que era mototaxista fuera de eso. ¿Iba todos los días? No iba todos los días, de vez en cuando iba por ahí. ¿Trabajaba con la moto? Pues, fuera del complejo. ¿Tuvo conocimiento si le llegó a vender algún material al Sr. Feras? Pues, él vendía material ahí. ¿Tenía conocimiento si el Sr. Rafael le llegó a prestar, alquilar algunas herramientas? Los tableros.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial del demandante, respondió: ¿Cuándo usted ingresó el Sr. Rafael trabajaba como Caporal? Lo conocí a él allí, que era el delegado sindical que supuestamente metía los obreros a trabajar. ¿Qué función ejercía el Sr. Rafael en el Complejo? Como le digo, llegaba ahí, que supuestamente era el delegado del sindicato, pero no se mantenía ahí, llegaba daba una vuelta y se volvía a ir a la calle, no sé que hacía después de ahí. ¿El Sr, Rafael se presentaba en la obra todos los días? De vez en cuando iba, daba una vuelta y se iba hacer sus cosas, no me consta que iba hacer.

A las interrogantes formuladas por el Tribunal respondió: ¿Cómo ingresó a la obra? Buscando trabajo. ¿Pertenece algún Sindicato? No señora. ¿Qué hacía específicamente el [Sr. Rafael] en la obra? Supuestamente que era el delegado, venía daba un vueltazo cuando estaba uno trabajando y salía. ¿Quién le dijo que era delegado? Él mismo decía que estaba trabajando para el sindicato. ¿Delegado Sindical? Eso. ¿Quién fue el Caporal de esa obra? Allí el Caporal como tal los mismos dueños, eran los que los mandaban a uno a hacer lo que ellos querían. ¿Y delegado sindical? Supuestamente era el Sr. Rafael. ¿Paga alguna cuota sindical al Sr. Rafael? No. ¿Sus demás compañeros? No, nosotros no queremos un sindicato.

Del testimonio rendido por el ciudadano Luis Enrique Marquina, este Tribunal aprecia, que el hoy demandante es reconocido como un presunto delegado sindical, debido a lo dicho por el propio actor, que visitaba la obra de manera esporádica, por cuanto “no se mantenía ahí, llegaba daba una vuelta y se volvía a ir a la calle” y quienes hacían las veces de Caporal de la obra eran los propios dueños de la obra; valorándose en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. […]”. (El doble subrayado junto a las negrillas en esos parráfosson de este Tribunal Superior, para destacar las pruebas mencionadas en la audiencia de apelación).

Con vista a los que antecede, y una vez revisado el acervo probatorio que fue aportado por las partes litigantes (demandante y demandados) y analizados los argumentos que son dados por la Juez de Juicio en el fallo recurrido, se puede verificar que: La Juez de Juicio describe la prueba; narra lo que aconteció en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, específicamente en la etapa de evacuación de las pruebas junto con las defensas de las partes (control y contradicción de los medios de prueba), y finaliza descartando o valorando el medio de prueba, donde precisa la certeza que le otorga para resolver el caso y considerando que lo debatido en el mérito del juicio es “la naturaleza de la relación”, por ende, adminicula las pruebas en la motivación de la sentencia, cuando aplica el test de laboralidad y verifica los elementos de la relación, por la presunción prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Vid. Fallo al vuelto del folio 355 al 357 de la pieza 2).

Sobre los Estados de Cuenta que son mencionados en el recurso de apelación, se tratan de unas documentales que no dan certeza sobre los hechos debatidos en mérito del juicio, compartiendo este Tribunal Ad quem la valoración dada por el Tribunal a quo, porque es evidente que no se puede precisar quién es la persona que realiza el respectivo abono a la cuenta del demandante. Tampoco, del contenido de la documental, se puede obtener certeza sobre el concepto o el motivo de los abonos a la cuenta, por ende, se considera que es una documental genérica, ni siquiera se lee la palabra “nómina”.

Por otra parte, al relacionarse con las resultas de la prueba de informe que fue remitida por la institución financiera BDV, Banco de Venezuela, específicamente con el contenido de la comunicación identificada con el alfanumérico VPCJ-GLDGA-CSI-2025-010348 que consta al folio 296, es claro que la respuesta no aporta nada a favor del demandante.

En efecto, para esta alzada, es evidente los motivos de valoración expuestos por la Juez de Juicio sobre esas documentales y el informe, quien determina la certeza que obtuvo para la resolución de la controversia; destacándose que las documentales y el informe no son pertinentes para demostrar lo que pretende el demandante, ya que del contenido no se obtiene elemento de convicción sobre el hecho debatido, es decir, que la naturaleza de la relación es laboral. De ahí es que, la valoración está conforme con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo referido a la prueba documental, “AVAL COMUNAL” emitido por una organización popular de carácter comunitario, Comuna Bolivariana y Socialista “Viviremos y Venceremos”, no se puede obtener certeza sobre el hecho central litigado (la naturaleza laboral de la relación). Los voceros de la Comuna Bolivariana y Socialista “Viviremos y Venceremos” efectúan -por escrito- una declaración que es genérica, donde no se precisa cuántas visitas realizaron en el periodo de tiempo señalado en el aval.

Tampoco se describe, en el aval, cuáles eran las actividades laborales que estaba realizaba el ciudadano Rafael Ramón Lozada al momento en que hicieron las visitas los firmantes de esa carta; no se mencionan las circunstancias de trabajo observadas, las cuales que le hubiese permitido a la Juez de Juicio y a este Tribunal Superior llegar a la convicción de que el demandante ejercía las funciones de Caporal “en la construcción del Complejo Turístico “Agua Sport”. Además, cómo le consta a los miembros o voceros de la Comuna, que firmaron el aval, que la relación es bajo dependencia o subordinación, o si era por cuenta propia cómo lo pueden diferenciar, situación está que no pudo ser verificada, porque no asistieron a la audiencia oral y pública de juicio a los fines de ratificar el contenido y firma del aval, y, a su vez, rendir declaración, como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque es una documental emanda de un tercero que no es parte en el juicio y debe ser ratificada a través de la prueba testifical.

Por tales motivos, este Tribunal Ad quem determina que no existe error en la valoración de los medios de pruebas, tampoco existe deficiencia ni contradicciones en la valoración de los Estados de Cuenta, en la prueba de Informe que fue solicitada al Banco de Venezuela (fs. 295 al 317, pieza 2), ni en la Carta Aval de la Comuna (fs. 82, pieza 1), lo que implica que los descartes y las valoraciones de esas pruebas, fueron realizadas de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones que antecede, se concluye que los argumentos de apelación expuestos por el recurrente en este particular, no prospera en derecho. Así se decide.

(iii) Si hubo error juzgamiento por no aplicarse en la sentencia recurrida el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Presunción de Laboralidad) y el test de laboralidad; y por falta de aplicación de los artículos 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para dar respuesta a este particular de la apelación, es necesario citar el fallo, concretamente el punto -V- titulado “MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN”, que consta desde el vuelto del folio 354 al folio 357, que es del tenor siguiente:

“[…] -V-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Bajo esa tesitura, conviene destacar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: (…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, leyéndose:

“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Negrillas de este Tribunal).
(…)
[omissis]”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el demandado admite la prestación de un servicio y alega que no es de carácter laboral, le corresponde demostrar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor del trabajador.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de los ciudadanos FerasSaabHatoum y AkabSaab, negó la existencia de una relación laboral, aduciendo la falta de cualidad de AkabSaab además que el ciudadano Rafael Ramón Lozada haya sido un trabajador formal, por cuanto realizaba otras actividades de manera independiente como mototaxista y comerciante, alquilando y vendiendo materiales de construcción; por lo que, al desconocer la relación de trabajo con los demandados, por efecto, niegan la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2023-2025, el salario, el cumplimiento del horario y los conceptos laborales reclamados.

En armonía con lo anterior, es de señalar que conforme a los hechos contenidos en el escrito de demanda y su contestación, no existen hechos admitidos, teniéndose como hecho controvertido: la naturaleza del vínculo jurídico que unió al ciudadano Rafael Ramón Lozada con los ciudadanos FerasSaabHatoum y AkabSaab; por lo que, conforme a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde a los demandados demostrar que el vínculo que los unió con el demandante de autos, se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral. Así se establece.

En armonía con lo anterior, es oportuno citar el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).

De la norma transcrita es palmaria la presunción de la relación de trabajo, entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba, advirtiendo que esta presunción es iuris tantum que admite prueba en contrario.

Abundando en el punto, es de mencionar que el artículo 35 eiusdem, dispone: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.”

La norma en comento, refiere la definición de trabajador o trabajadora dependiente, destacándose que el servicio –labor- debe ser remunerado, lo que implica que el trabajador o trabajadora bajo dependencia debe devengar salario con regularidad por haber prestado el servicio bajo subordinación.

En el caso de marras, opera a favor del demandante Rafael Ramón Lozada, la presunción de laboralidad, que puede ser desvirtuada con los elementos probatorios que constan en las actas procesales (art. 69 LOPTRA).

Así pues, a los fines de determinar la naturaleza del vínculo debatido, es imprescindible analizar los hechos considerando los requisitos necesarios de la relación de trabajo, estos son: prestación del servicio por cuenta ajena, subordinación y salario.

Bajo esa tesitura, este Tribunal, verifica lo siguiente:

En relación a la prestación del servicio por cuenta ajena: De los dichos expresados por los testigos promovidos por el demandado, se desprende que el ciudadano Rafael Ramón Lozada asistía de manera irregular al complejo en construcción, que al llegar no hacía ningún tipo de trabajo de construcción, solo se sentaba en una silla a revisar su teléfono, así mismo, que tenían conocimiento que vendía material de construcción a los propietarios de la obra, y que según realizaba funciones de delegado sindical pero a ellos –testigos trabajadores de la obra- no les representaba en sus intereses laborales, nunca recibieron órdenes de él. Además, el testigo Luis Enrique Marquina, expresó de manera contundente que los propios dueños de la obra eran quienes hacían las veces de Caporal de la obra.

En cuanto al requisito de subordinación: De los medios de pruebas existentes no se pudo verificar que el demandante estaba bajo supervisión o cumplía órdenes por parte de los demandados. Por el contrario, de la prueba informativa emitida por el Juzgado de Paz Comunal Viviremos y Venceremos, se comprobó la reclamación efectuada por el aquí demandante al demandado SaabHatoumFeras por incumplimiento de pago de materiales de construcción en obra y alquiler de moto.

En lo referente al salario:Para demostrar el pago del salario efectuado a través de transferencia, la parte actora promovió estados de cuenta de la entidad financiera BDV, Banco de Venezuela, información está que fue requerida a esa entidad financiera a través de la prueba de informes, de la cual se comprobó que los accionados no efectuaron pagos a través de transferencias electrónicas al demandante, por cuanto, el demandadoSaabHatoumFeras “no posee relación financiera” con elBanco de Venezuela y del demandadoAkabSaab, la institución financiera no evidenció transferencias realizadas al ciudadanoRafael Ramón Lozada; por lo que, se colige que no hubo pago de salario en transferencias como lo alegó el demandante.

A mayor abundamiento, resulta necesario mencionar que cuando se presentan las llamadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, el Juez o Jueza laboral debe aplicar el test de indicios o test de laboralidad a fin de esclarecer la existencia del verdadero vínculo jurídico. En tal sentido, se trae a colación el criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr.Omar Alfredo Mora Díaz, en la que se asentó:

“[omissis]
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro est[á] de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda [a] consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Subrayado y agregado de quien decide).
[omissis]”.

En ese tenor, este Tribunal procede a aplicar al caso en concreto, el denominado test de laboralidad, de la siguiente manera:

a) Forma de determinar el Trabajo: La actividad desempeñada por el demandante, se desarrolló con ocasión del suministro de los materiales y equipos de construcción en la obra complejo turístico AQUA SPORT ubicada en el sector La Milagrosa (propiedad de los demandados) y alquiler de transporte tipo moto, tal como quedó demostrado con la comunicación remitida por el Juzgado de Paz Comunal, Circuito Comunal “Viviremos y Venceremos” suscrita por los ciudadanos LueyAsskoulSaab, Alexis Gerardo Nava Cerrada y YohannaLisetUzcategui Mercado, en su condición de jueces de paz integrantes del mencionado Juzgado (fs: 187 al 189), así como del testimonio rendido por los testigos promovidos por los demandados.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: El accionante alega que su jornada laboral era de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m; por lo que, arguye que trabajaba 10 horas diarias; no obstante, del acervo probatorio no se observa el cumplimiento de un horario especifico por parte del demandante, pues el testigo Luis Enrique Marquina, manifestó que el actor “no se mantenía ahí, llegaba daba una vuelta y se volvía a ir a la calle” y el testigoEdwin Yoan Díaz Meza, “que iba para allá, cuando se presentaba que iba a llevar material y cuando iba hacer mandado en la moto”.

c) Forma de efectuarse el pago: En el escrito de demanda el ciudadano Rafael Ramón Lozada, arguye que su salario fue convenido de manera directa con el empleador y consistía en 150 dólares de los EEUU semanales, que equivalían al salario mensual de 600 dólares de EEUU, pagados en forma mixta, en efectivo, en divisas extranjeras y/o en bolívares en el equivalente a la tasa BCV del día de pago mediante transferencia bancaria, cada viernes al culminar la semana laboral; señalando, algunos pagos realizados en bolívares en su cuenta corriente del Banco de Venezuela en fechas 28/02/2025; 07/03/2025; 14/03/2025; 21/03/2025; y 28/03/2025 por el equivalente a su salario según la tasa Banco Central de Venezuela del día de pago.

No obstante, del acervo probatorio, específicamente de la prueba de informes promovida por el propio demandante que riela a los folios 295 al 318, quedó claro que el ciudadano Rafael Ramón Lozada no devengó un salario líquido y exigible.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Del material probatorio se pudo verificar que el demandante no estaba bajo supervisión o que cumplía las órdenes de los ciudadanos FerasSaabHatoum y AkabSaab.

e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: De la documental inserta al folio 188, se evidencia la reclamación efectuada por parte del actor al demandadoFerasSaabHatumpor motivo de “incumplimiento de pago de materiales de construcción en una obra complejo turístico AQUA SPORT ubicada en el sector La Milagrosa (…) y alquiler de transporte tipo moto”; lo que implica, que materiales de construcción eran suministrados por el actor.

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, regularidad en el trabajo. En las actas procesales no consta que el demandante obtuviera beneficio económico por las funciones alegadas. Tampoco que los accionados obtuvieran ganancias económicas o asumieran perdidas por las actividades efectuadas por el hoy demandante.

g) Exclusividad para la empresa: No se constató la exclusividad de las labores a favor de los demandados.

h) Naturaleza jurídica del pretendido patrono: Los demandados se tratan de personas naturales.

i) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otros: Los accionados son personas naturales, verificándose de las actas procesales la solicitud de permiso de construcción por parte del demandado AkabSaab ante la Dirección de Ordenación Urbanística en Conjunto con la Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs: 176 al 184).

j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio: En el desarrollo del juicio, quedó claro que los demandados ostenta la propiedad de las instalaciones en las cuales se desarrolló la construcción del Complejo Turístico Aqua Park.

k) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quiénes realizan una labor idéntica o similar: En el vínculo jurídico analizado no se constata quantum que se equipare a un salario, vale decir, el actor no recibió un salario de manera regular y permanente.

l) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Del análisis del caso, no existe duda alguna que las partes se vincularon en una relación distinta a una relación laboral.

De manera que, resulta necesario admitir que la relación que mantuvo el demandante Rafael Ramón Lozada con los ciudadanos FerasSaabHatoum y AkabSaabno cumple con los requisitos necesarios para establecer la relación de naturaleza laboral; pues, de la prueba de informes promovida por el demandante (Banco de Venezuela), la declaración de los testigos promovidos por los demandados, las pruebas informativas aportadas por los accionados y la aplicación del test de laboralidad se desprende con claridad que no existió una prestación del servicio por cuenta ajena, no hubo subordinación ymucho menos se comprueba el elemento salarioquedebe ser líquido, exigible y pagado con regularidad, circunstancias de hecho que no se evidencian en el presente caso. Así se establece.

Abundando, es de precisar que al adminicular las resultas de la prueba de informes que constan a los folios 188 con las deposiciones validas en el presente asunto, es evidente la existencia de una relación distinta a la laboral. Así se establece.

De todo el análisis anterior, se comprueba que no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que en el presente caso se han configurado los elementos de una relación de trabajo; pues a pesar, de quedar demostrado la existencia de un vínculo entre las partes, el mismo no se puede asimilarse con una relación de trabajo, debido a que hay carencia de los elementos característicos de un vínculo de naturaleza laboral,principalmente la percepción de un salario,así como quién supervisaba su trabajo y le daba órdenes, características que determinan la dependencia, siendo éstos elementos fundamentales para establecer la existencia de una relación laboral y a falta de uno de estos elementos no se configura la relación laboral. En tal sentido, los demandados lograron demostrar que el vínculo que los unió con el demandante no es de carácter laboral. Así se establece.

Por todo lo anterior, este Tribunal de Juicio constata que los demandados desvirtuaron la presunción de laboralidad, demostrando que el vínculo que mantuvo con el ciudadano Rafael Ramón Lozada, no es de naturaleza laboral. Por consiguiente, se declaran improcedentes los conceptos reclamados derivados directamente del vínculo laboral alegado.

Finalmente, por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Rafael Ramón Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.806, contra los ciudadanos FerasSaabHatoum y solidariamente AkabSaab,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-18.310.221 y V-14.267.671. Así se decide. […]”. (Lo resaltado es del texto original citado de la recurrida).

Visto lo que antecede, este Tribunal Superior del Trabajo puede concluir en lo que respecta a la no aplicación de la presunción de laboralidad (Artículo 53 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), que la Juez de Juicio si aplicó la “presunción” contenida en esa norma sustantiva, como se lee en texto de la sentencia y con las pruebas, fue fundamentando porqué son inexistente los elementos característicos de la relación de trabajo bajo dependencia, en este caso.

En el presente asunto, si bien es cierto que, la presunción operaba a favor del demandante, al presumirse la existencia de la relación de trabajo, por no negar los demandados -de manera absoluta- la vinculación sino que alegan una naturaleza distinta a la laboral (civil y mercantil); no menos cierto es, que no es una presunción “iuris et de iure”, sino “iuris tantum”; por no ser absoluta, es susceptible de ser desvirtuada con las pruebas, siendo carga de la parte demandada demostrar la naturaleza del vínculo, con el hecho de defensa alegado a su favor.

La doctrina jurisprudencial es pacífica al señalar que dicha presunción cede ante la prueba en contrario que desvirtúe la subordinación jurídica. En el caso sub examine, la demandada logró demostrar, mediante el acervo probatorio, que el demandante realizaba actividades independientes (venta de materiales e insumos de construcción, alquiler de herramientas de la construcción, servicios de moto-taxi), actividades que, por su naturaleza, escapan de la esfera de la subordinación laboral.

Asimismo, en la recurrida se corrobora que si se aplicó y explicó el test de laboralidad, que es lo que permite determinar la naturaleza de la relación en los asuntos donde existen zonas grises.

Siguiendo el hilo argumentativo, esta Jurisdicente Superior, concluye que en el análisis realizado a las actas procesales y la audiencia de juicio, se puede evidenciar que la parte demandada logró probar mediante el acervo probatorio (documentales, testigos y el informe de los Jueces de Paz que consta al folio 188 de la pieza 1), que el accionante mantenía una relación con los demandados de naturaleza comercial y civil, tales como el alquiler de herramientas de construcción, el de transporte de tipo moto (moto taxi), que son actividades que resultan incompatibles con la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo, no se verifica horarios de trabajo, supervisión, salario, que son fundamentales para determinar que la naturaleza de la vinculación es bajo dependencia (laboral). Así se establece.

Por otro lado, sobre la denuncia de falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior observa que la Juez del juzgado A quo ejerció correctamente la facultad inquisitiva prevista en esa norma procesal, al valorar el animus real de las partes litigantes, y concluyendo que la prestación de servicios no configuró una relación laboral, sino un intercambio comercial de bienes y servicios. Asimismo, intervino en forma activa en el proceso y decide considerando la jurisprudencia, las normas, presunciones y principios del Derecho del Trabajo. Así se establece.

En lo que corresponde a la falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apelante alega indefensión por no haber sido escuchado, con la declaración de parte prevista en la mencionada norma adjetiva. Sobre la declaración de parte, se debe advertir que es una facultad del Juez, para formular las preguntas que considere necesarias a las partes, y poder precisar los hechos sobre la prestación del servicio. De ahí es que, esa norma jurídica procesal establece que las partes (trabajador y empleador) tienen el deber de responder con la verdad de los hechos; pero esta declaración de parte, no es obligante para el Juez ni se aplica de manera automática si, a su juicio, existen suficientes elementos de convicción en autos para dictar sentencia. Por tal motivo, si la Juez de primera instancia consideró que no era necesaria la declaración de las partes en este juicio, y no ejercicio su facultad de interrogar a las partes, no vicia el fallo apelado ni existe la falta de aplicación de esa norma, debido a que es una facultad propiamente del Juez. Así se decide.

Por las razones que anteceden, se concluye que este punto de apelación no es procedente. Así decide.

En atención a lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo declara que es “sin lugar” el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, confirmándose la recurrida. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 10 de febrero de 2026, por el ciudadano RAFAEL RAMON LOZADA, titular de la cédula de identidad NroV-11.315.806, asistido por la abogada NATHALY ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.308.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando con el carácter de Defensora Público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida; en contra de la sentencia definitiva N° 02, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, de fecha 2 de febrero de 2026 (fs. 342 al 358).

SEGUNDO: SECONFIRMA la sentencia definitiva N° 02, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano, de fecha 2 de febrero de 2026 (fs. 342 al 358), donde se declara:

[…]
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.315.806, contra los ciudadanos SAAB HATOUM FERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.221 y solidariamente al ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.267.671.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[…].

TERCERO:Se condena costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión será registrada en Sistema Juris 2000, y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,


Abog. Ambar Angely Amaro Cardenas

En igual fecha y siendo las una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. Ambar Angely Amaro Cardenas.

















GBP/gbp.