REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de abril de 2026
216º y 167º

SENTENCIA Nº 2026-008

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2026-000003
ASUNTO: LP21-R-2026-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EDICMAR SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.431.307, con domicilio en el sector San Pedro, Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.675.578 y V-11.955.684, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.631 y N° 83.682, en su orden; con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Consta Poder Apud Acta, agregado a los folios 23 y 24 del presente expediente.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “CAFÉ BAR RESTAURANTE CHARLOTTE, C.A.” RIF: J-40970816-0, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Expediente N° 379-33329, bajo el N° 5, Tomo 69-A RM1ERIDA, del año 2017 de los libros llevados por ese despacho; con domicilio en la población de Mucuruba, en la Estación de Servicio “Primero de Enero”, carretera trasandina; representada legalmente por el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.807.465, de igual domicilio.

MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (RECURSO DE APELACIÓN).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

El 08 de abril del 2026, mediante auto inserto al folio 56, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,con sede en la ciudad de Mérida. El asunto principal se identifica con la nomenclatura LP21-L-2026-000003 (alfanumérico del mencionado juzgado),se recibió una (1) pieza de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, acompañado del oficio distinguido con el N° SME2-123-2026, de fecha 23 de marzo de 2026 (f. 54) y del Listado de Distribución, (f. 55).

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesta por el abogadoSERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.631, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, inserta desde el folio 48 al 50 con sus respectivos vueltos, proferida por el mismo TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 22 de enero de 2026, donde se declara: Inadmisible la Demandaintentada por la ciudadana: EDICMAR SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.431.307, encontra dela Entidad de Trabajo “CAFÉ BAR RESTAURANTE CHARLOTTE, C.A.” RIF:J-40970816-0.

Seguidamente a la recepción del expediente, se procedió a signarle el número de asunto: LP21-R-2026-000007, dejándose constancia en el auto de recepción que se sustanciaría aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, de forma inmediata se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir del día hábil de despacho siguiente ala mencionada actuaciónjudicial (f. 56).

En fecha 9 de abril de 2026, se publica auto para ordenar la corrección de la foliatura al evidenciarse que existía alteración de la misma, específicamente, desde el folio cincuenta y cinco (f. 55), hasta el cincuenta y seis (f. 56), ambos inclusive, razón por la cual, se corrigió y se tienen como válidas las no enmendadas.

El día Lunes, trece (13) de abril del año en curso, a las 11:00 a.m., se anunció la audiencia oral y publica, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante, representada por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDICMAR SALCEDO CASTILLO. En este acto judicial, la representación de la parte recurrente, expuso los argumentos de hecho y de derecho de inconformidad con la sentencia recurrida. Una vez concluida la intervención de la parte apelante y escuchado los argumentos expuestos, quien aquí decide,con la condición de Juez Titular del Tribunal Superior del Trabajo,de forma inmediata, se dictó la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida (fs. 48 al 50) y se repone la causa al estado de la admisión de la demanda, a los efectos que la Juez del tribunal a quo proceda de manera inmediata a la admisión de la demanda, visto que la parte demandante si subsanó el escrito de demanda.

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y no existiendo otra actuación a mencionar, dentro del lapso legal, pasa quien suscribe a publicar el texto íntegro de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LA DEMANDANTE DE AUTOS

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, considera que no es necesario las transcripción íntegra de la exposición del apelante, por ende, en este fallo se parafrasean los argumentos del recurso, visto que esta Administradora de Justicia fue la que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la intervención completa de la parte demandante-recurrente consta en la reproducción audiovisual que se realizó el día de audiencia, conforme el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la demandante de autos:

La representación judicial de la demandante de autos, expuso los puntos de apelación que resumidamente se presentan así:

• Que, acceden a esta superioridad, en virtud de una falsa suposición de la Juez Ramona del Carmen Ramírez y la no aplicación delos artículos 1, 5 y 6 Ley Orgánica Procesal Trabajo.

• Que, considera que el Despacho Saneador es una ficción jurídica, que deviene del código brasilero ydel padre Dr. Omar Mora, en ese momento se hablaba del alcance que tienen los jueces laborales, y eliminar las cuestiones previas.

• Que, la juez a quo se constituyó en una suerte de parte en el presente proceso, por la verificación de los supuestos de ley para la admisión de la demanda, situación que, en lo particular, lo considera excesivo, tomando en cuenta los supuestos jurídicos que están en los artículos 1, 5 y 6 LOPT. El despacho saneador no viene como una suerte de admisión de una demanda a criterio ycomplacenciade las expectativas de un juzgador, sino la expectativa de la naturaleza una pretensión jurídica de un trabajador que pretende que se le pague conceptos, prestaciones sociales.

• Que, en este caso, se desconocieron los artículos anteriormente mencionados y en la sentencia recurrida de fecha 22 de enero del 2026, específicamente en el numeral cuatro, la juzgadora le peticiona, especifique una situación jurídica que no fue planteada y en base a ello se pronuncia. De ahí deviene la denuncia de falso supuesto, de un hecho positivo, que considera para la inadmisión, la cuál fue la tasa de cambio que no fue pedida en el auto. Esto es un exceso, porque yo le manifieste, que la trabajadora cobraba, efectivamente, 120 dólares que al principio de la relación se fijó como unidad de cuenta y unidad de pago y posteriormente, se estableció como unidad de cuenta.

• Que la juzgadora, señala que inadmite la demanda porque no seindicaron las tasas de cambio y esta es una situación que no fue solicitada,condicionando los otros dos numerales, en los cuales, la juzgadora basa su decisión de inadmisión;relacionadas con las operaciones aritméticas y, porque no tenía claro, cuál era el salario, todo expresado en los numerales quinto y sexto.

• Que, el salario determinado como unidad de cuenta, hay algunos eruditos del derecho que están diciendo que ese salario es un salario fluctuante cosa que en mi particular no lo tomo como cierto, sigue siendo un salario variable, sigue siendo la unidad de cuenta, siendo 120 dólares y fluctúa por las variaciones que tiene salario, es en cuanto a la tasa de cambio, pero se especificó de acuerdo a los parámetros a los que le hiciera la referencia en bolívares.

• Que, la ciudadana juez a quo, bajo este supuesto interpretó que al no estar la tasa de cambio, no admitía la demanda. En este sentido, me permito indicar que efectivamente hay un exceso por parte de la juzgadora de declarar la inadmisión de la demanda.

• Que, se le debe poner freno a este tipo de situación,porque hay una estadística que es referencial, en el caso particular, he tenido probado por el sistema más de 300 demandas que he introducido bajo esta misma pretensión, medida que se presenta de manera recurrente en el despacho saneador, pero el despacho sanador, aplicado es de manera excesiva y por parte de este tribunal.

• También, esta situación se patenta y hay una tensión, efectivamente que no es desconocida, incluso hay un pronunciamiento referente con el poder. La Juez hizo unas observaciones que no constan en el expediente, las cuales fueron impuestaspor la ciudadana Juez, en otras causas no lo ha hechoasí; que le quiero dar entender con esto, que existe una predisposición, porque lamentablemente en las 8 demandas que he tenido en ese tribunal, ninguna ha sido admitida. Esta estadística le puede dar un reflejo de cierta incoherencia y dar luces de manera muy respetuosa sobreel criterio que predomina yespor imposición de la misma jueza.

• Para concluir, se pidevalorar sí fue suministrado el salario, siendo el salario la base del cálculo; igualmente,sea declarada admisible la demanda,porque efectivamente, hay criterios subjetivos que prelaron para la no admisión.

Parafraseados los argumentos de las partes, este Tribunal Ad quemratifica que, la exposición integra del recurrente que se narra, está debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto judicial, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, forma parte de las actas procesales. Así se establece.

-IV-
PUNTOS A RESOLVER
POR ESTA SEGUNDA INSTANCIA

Analizados cada uno de los fundamentos del recurso, se precisa que la petición de la apelación se circunscribe en: DETERMINAR,si lo ordenado en el despacho saneador por la Juez A quo, fue subsanado por el representante judicial de la demandante en el escrito de subsanación inserto a los folios del 29 al 45,y si se cumplió con todos los requisitos legales e indispensables para la admisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora considera que los motivos de la inadmisibilidad versan sobre una falsa suposición de la juzgadora, aplicando el Despacho Saneador de manera subjetiva y exageradamente en su contra. Además, de la falta de aplicación de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
DEL DESPACHO SANEADOR,
DE LA SUBSANACIÓN Y LA SENTENCIA APELADA

En las actuaciones del expediente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

1. En fecha 12 de enero de 2026, fue presentado escrito de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual consta de 9 folios útiles y 5 folios de anexos (Comprobante de Recepción, consta al folio 15).

2. Al folio 18, consta el AUTO de fecha trece (13) de enero de 2026, donde elTribunal a quo ordenó subsanar, con vista al escrito de demanda. Leyéndose que lo ordenado a corregir es:

“[…omissis…]se ordena en los siguientes términos:PRIMERO:Realice una narrativa clara de las funciones que desempeñaba para la Entidad de Trabajo. SEGUNDO:Debe realizar una descripción detallada de los hechos que determinaron la finalización de la relación laboral. TERCERO: Señale de manera clara e inequívoca la forma y método de pago del salario, verbigracia; transferencia, efectivo, entre otros. CUARTO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral de la demandante y su método de cálculo, así como las alícuotas que lo componen. QUINTO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. SEXTO: Debe establecer en el texto del libelo de la demanda, –no condicionarlo a los anexos-, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculos u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; pudiendo valerse de tablas o cuadros que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente legibles, las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. La exigencia que se hace, parte del postulado de que toda demanda laboral debe bastarse en sí misma y tener una narrativa clara de que genera o da lugar a los conceptos y montos reclamados y ellos deben ser precisados con el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los montos demandados, así como los conceptos que lo originan, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica. SÉPTIMO: Determine de manera clara e inequívoca la cuantía de la demanda, la cual debe coincidir en su expresión escrita y numérica. […omissis…]”.(Lo resaltado es propio del texto).

3. Al folio 20, consta la declaración del alguacil Lederman Cano, realizada el 19 de enero de 2026, donde deja constancia de la notificación practicada, acompañando la Boleta de Notificación con la constancia de recepción por parte de la notificada (f. 21). Comenzando a discurrir los dos (2) días de despacho para que la parte accionante cumpliese con el despacho subsanador.

4. A los folios 29 al 45, consta EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN,presentado en fecha 21 de enero de 2026, donde el demandante subsana lo ordenado por el juzgado a quo, citando este Tribunal Superior los puntos que la Juezconsideró como no subsanados, por ser los particulares en los que se centra el recurso de apelación. Observándose lo siguiente en el escrito presentado:

“[…] PRIMERO
Básicamente atender las ordenes que le daban, mi mandante fue cajera en su último cargo, que era atender y cobrar a los clientes, dar factura y pasar la tarjeta, recibir pagos en la entrada del negocio, también fue cocinera para lo cual estaba en la cocina preparando comida o comandas que pedían, sirviendo en mesas inclusive lo solicitado.

SEGUNDO

El despido se produjo porque le llamo el dueño de la empresa y le manifestó que no debía trabajar más por el solo hecho que no tenía forma de pagar, eso fue ya que el Sr. JOSE CRISTOBAL RANGEL, me dijo el mismo día30de noviembre del 2025, que hasta ese momento trabajaría, este no es hecho que se niegue, el despido se produjo, ya que el despido es reconocido en la misma hoja de liquidación, solo que no se paga o por consideraciones ilógicas justifican que no es necesario el pago.

TERCERO

El salario de pago de los primeros años de la relación de trabajo en efectivo en divisas americanas al personal, a veces se hacían firmar recibos, es asíque desde el día 15 de mayo de 2022, hasta el mes de diciembre de 2024 se pagó en efectivo en divisas americanas y desde esa fecha hasta el día 30 de noviembre del 2025 donde finalizó la relación de trabajo se pago el equivalente de $120,00USD en bolívares depositados a la cuenta personal de mi mandante en el banco provincial a la tasa del día de pago.

CUARTO

[En este pasaje, el Tribunal Superior resumen el contenido de los folios del 32 al 39 del escrito de subsanación, por ende, se constancia que en esos folios se lee:1) Los Salarios mensuales, diarios e integrales, mes a mes, desde el mes de mayo hasta diciembre 2022; enero hasta diciembre 2023; enero 2024 hasta noviembre 2024. 2)Se evidencia que el salario integral fue obtenido, con las alícuotas que corresponde a 30 días de utilidades y 15 días de bono vacacional, y aplicándosela fórmula: salario diario x los días que corresponda (30 días de Utilidades o 15 días de Bono Vacacional) / 12 meses / 30 días. 3)Se presenta el salario en divisas (dólares de los Estados Unidos de América) y en moneda nacional (Bolívares), como Unidad Cuenta].

QUINTO

ARTÍCULO 142 LOTTT, SE DEBE ESTABLECER QUE ESCOGIÓ EN UN PRIMER EN EL LIBELO EL LITERAL A) COMO EL MAS BENEFICIOSO CON EL DESARROLLO DE LOS LITERALES A) Y B) DE LOS ADICIONALES Y DESCARTANDO EL LITERAL C)

[… omissis…]

ES IMPORTANTE DESTACAR QUE SE INFIERE DE LA UNIDAD DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN AL REVISAR QUE DE MANERA PLANA PAGAN $60,00 USD EN LA LIQUIDACIÓN, SIEMPRE FUE LA INETENCION DE LAENTIDAD DE TRABAJO PAGAR AL CAMBIO Y POR EL SALARIO HISTORICO AL CAMBIOA LA FINALIZACIÓN DE LA REALCION DE TRABAJO SE COMPUTA ASI, IGUALEMNETE ES NECESARIO ACLARAR A QUIEN DECIDE QUE EL SALARIO SE ESTABLECIO EN UNIDAD DE PAGO Y DE CUENTA EN DOLARES Y LUEGO SIGUIO LA MISMA UNIDAD DE CUENTA PERO SE CAMBIO A LA UNIDAD DE PAGO A BOLIVARES, Y EL SALARIO REAL SIEMPRE DURANTE TODA LA RELACION DE TRABAJO A $120 USD, YA QUE DESCONOCEN EL RESTANTE DE LOS OTROS $60 USD POR MOTIVOS INFUNDADOS, INCLUSIVE LA MISMA HOJA DE LIQUIDACION ANEXO AL ESCRITO CABEZA DE AUTOS TIENE LA REFERENCIA TANTO EN DOLARES COMO EN BOLIVARES.

[…omissis…]

SEXTO

Aunque se manifiesta de cierta manera confusión para el suscrito por el particular anterior, reproduzco en la totalidad de forma más explicativa los cálculos de la totalidad de los derechos señalados en el libelo:

CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

ES IMPORTANTE DESTACAR QUE SE INFIERE DE LA UNIDAD DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN AL REVISAR QUE DE MANERA PLANA PAGAN $60,00 USD EN LA LIQUIDACIÓN, SIEMPRE FUE LA INETENCION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PAGAR AL CAMBIO Y POR EL SALARIO HISTORICO AL CAMBIOA LA FINALIZACIÓN DE LA REALCION DE TRABAJO SE COMPUTA ASI, IGUALEMNETE ES NECESARIO ACLARAR A QUIEN DECIDE QUE EL SALARIO SE ESTABLECIO EN UNIDAD DE PAGO Y DE CUENTA EN DOLARES Y LUEGO SIGUIO LA MISMA UNIDAD DE CUENTA PERO SE CAMBIO A LA UNIDAD DE PAGO A BOLIVARES, Y EL SALARIO REAL SIEMPRE DURANTE TODA LA RELACION DE TRABAJO A $120 USD, YA QUE DESCONOCEN EL RESTANTE DE LOS OTROS $60 USD POR MOTIVOS INFUNDADOS, INCLUSIVE LA MISMA HOJA DE LIQUIDACION ANEXO AL ESCRITO CABEZA DE AUTOS TIENE LA REFERENCIA TANTO EN DOLARES COMO EN BOLIVARES.

[…omissis…]
SÉPTIMO

Son NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS BS 927.413,65, COMO EL MONTO TOTAL QUE SE RECLAMA Y EN EL QUE SE ESTIMA LA CUENTA DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA.[…]”. (Lo que se encuentra entre paréntesis es un agregado de este Tribunal Superior del Trabajo, donde se resume lo que el consta en los folios 32 al 39, las negrillas, el subrayado y lo sostenido en mayúsculas son propias del texto).

5. Posteriormente, el Juzgado a quopública laSENTENCIA RECURRIDA,en fecha 22 de enero de 2026, la cual se encuentra inserta a los folios 48 al 50, con sus vueltos, donde se lee:

“[…]En data veinte (20) de enero de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), suscrito por el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71631, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, según consta en instrumento poder apud acta que riela a los folios 23 y 24, de la única pieza del expediente; se constata que la parte accionante, a través de su apoderado judicial, supra identificado, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

Con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debíarealizar una narrativa clara de las funciones que desempeñaba para la Entidad de Trabajo, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

Con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, en relación a realizar una descripción detallada de los hechos que determinaron la finalización de la relación laboral, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

Con respecto al numeral tercero ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía señalar de manera clara e inequívoca la forma y método de pago del salario, verbigracia; transferencia, efectivo, entre otros, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

Con respecto al numeral cuarto ordenando en el despacho saneador, en el cual debía proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral de la demandante y su método de cálculo, así como las alícuotas que lo componen. En cuanto a este particular la representación judicial de la parte actora señalo:para el período desde mayo 2022, junio 2022, julio 2022, agosto 2022, septiembre 2022, octubre 2022, noviembre 2022, diciembre 2022, enero 2023, febrero 2023, marzo 2023, abril 2023, mayo 2023, junio 2023, julio 2023, agosto 2023, septiembre 2023, octubre 2023, noviembre 2023, diciembre 2023, enero 2024, febrero 2024, marzo 2024, abril 2024, mayo 2024, junio 2024, julio 2024, agosto 2024, septiembre 2024, octubre 2024 y noviembre 2024, un salario presentado en $ USD; del mismo modo señala para los meses dediciembre de 2024, enero 2025, febrero 2025, marzo 2025, abril 2025, mayo 2025, junio 2025, julio 2025, agosto 2025, septiembre 2025, octubre 2025 y noviembre 2025 salario en moneda de curso legal, vale decir bolívares (Bs.). No obstante, de la lectura del escrito de subsanación no se evidencia que la parte haya señalado la tasa de cambio a utilizar para la fecha de los pagos, en lo respecta a los meses desde mayo del 2022 a noviembre de 2024, ni tampoco su equivalenciaa la moneda de curso legal (Bs.), dado que la cuantía de la demanda fue establecida en moneda de curso legal, vale decirBolívares (Bs.). De lo anterior y por cuanto es necesario tenerclaro la composición del salario percibido por la actora y así poder tener certeza de lo que se pide o reclama, así como la certeza necesaria del Tribunal al que le hubiera correspondido conocer la causa en cada estado del proceso, de lo que se está discutiendo en el presente juicio para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos que hubiesen sido pertinentes. No estando claro, la forma como fue establecido el salario,punto trascendental para el desarrollo del proceso, siendo que este punto no fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral quinto ordenando en el despacho saneador, en cuanto a que debía establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. En cuanto a este particular la parte actora señala: “… ES IMPORTANTE DESTACAR QUE SE INFIERE DE LA UNIDAD DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN AL REVISAR QUE DE MANERA PLANA PAGAN $60,00 USD EN LA LIQUIDACIÓN, SIEMPRE FUE LA INETENCION DE LAENTIDAD DE TRABAJO PAGAR AL CAMBIO Y POR EL SALARIO HISTORICO AL CAMBIOA LA FINALIZACIÓN DE LA REALCION DE TRABAJO SE COMPUTA ASI, IGUALEMNETE ES NECESARIO ACLARAR A QUIEN DECIDE QUE EL SALARIO SE ESTABLECIO EN UNIDAD DE PAGO Y DE CUENTA EN DOLARES Y LUEGO SIGUIO LA MISMA UNIDAD DE CUENTA PERO SE CAMBIO A LA UNIDAD DE PAGO A BOLIVARES, Y EL SALARIO REAL SIEMPRE DURANTE TODA LA RELACION DE TRABAJO A $120 USD, YA QUE DESCONOCEN EL RESTANTE DE LOS OTROS $60 USD POR MOTIVOS INFUNDADOS, INCLUSIVE LA MISMA HOJA DE LIQUIDACION ANEXO AL ESCRITO CABEZA DE AUTOS TIENE LA REFERENCIA TANTO EN DOLARES COMO EN BOLIVARES…”. En tal sentido al no tener certeza del salario real percibido por la trabajadora, ni la forma como se establecen los cálculos señalados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), es por lo quese tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral sexto ordenando en el despacho saneador, en cuanto a establecer en el texto del libelo de la demanda, –no condicionarlo a los anexos-, los conceptos que demanda con sus respectivas fórmulas de cálculos u operaciones matemáticas que realiza para obtener dichos montos; pudiendo valerse de tablas o cuadros que contengan sus descripciones o leyendas y que sean perfectamente legibles, las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. En cuanto a este particular la parte actora selimitó a señalar: “… ES IMPORTANTE DESTACAR QUE SE INFIERE DE LA UNIDAD DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN AL REVISAR QUE DE MANERA PLANA PAGAN $60,00 USD EN LA LIQUIDACIÓN, SIEMPRE FUE LA INETENCION DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PAGAR AL CAMBIO Y POR EL SALARIO HISTORICO AL CAMBIOA LA FINALIZACIÓN DE LA REALCION DE TRABAJO SE COMPUTA ASI, IGUALEMNETE ES NECESARIO ACLARAR A QUIEN DECIDE QUE EL SALARIO SE ESTABLECIO EN UNIDAD DE PAGO Y DE CUENTA EN DOLARES Y LUEGO SIGUIO LA MISMA UNIDAD DE CUENTA PERO SE CAMBIO A LA UNIDAD DE PAGO A BOLIVARES, Y EL SALARIO REAL SIEMPRE DURANTE TODA LA RELACION DE TRABAJO A $120 USD, YA QUE DESCONOCEN EL RESTANTE DE LOS OTROS $60 USD POR MOTIVOS INFUNDADOS, INCLUSIVE LA MISMA HOJA DE LIQUIDACION ANEXO AL ESCRITO CABEZA DE AUTOS TIENE LA REFERENCIA TANTO EN DOLARES COMO EN BOLIVARES…”. Seguido de una referencia de cálculos, sin hacer uso ni descripción de las fórmulas utilizadas para para obtener dichos montos, como tampoco se tiene claridad en el salario utilizado para los mismos en virtud que utiliza el mismo salario para diferentes períodos, lo que no genera la certeza necesaria al Tribunal, al que le hubiera correspondido conocer la causa en cada estado del proceso, para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos que hubiesen sido pertinentes, es por lo quese tiene por no subsanado este numeral.

En cuanto al numeral séptimo ordenando en el despacho saneador en cuanto a que debía determinar de manera clara e inequívoca la cuantía de la demanda, la cual debe coincidir en su expresión escrita y numérica, lo cual realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana EDICMAR SALCEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.431.307, debidamente representado por los profesionales del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL y ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578 y V- 11.955.684, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 71.631 y 83.682 en su orden, (fls. 23 y 24), en contra de la Entidad de Trabajo “CAFÉ BAR RESTAURANTE CHARLOTTE, C.A.” RIF: J-40970816-0, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente N° 379-33329, bajo el N° 5, Tomo 69-A RM1ERIDA (SIC), del año 2017 de los libros llevados por ese despacho, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. […]”. (Resaltados son propios del fallo apelado).

-VI-
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR LA APELACIÓN

Se pasa a estudiar lo expresado por la recurrente cuyo propósito fundamental es debilitar las consecuencias jurídicas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintidós (22) de enero de 2026, mediante la cual se inadmite la demanda; lo que causa que este Tribunal Superior, observe con detalle el contenido el fallo recurrido, en conjunto con: (1) El libelo de la demanda; (2) El auto donde se ordena subsanar el escrito de demanda (despacho saneador); y, (3) El escrito de subsanación presentado por la parte demandante.

De ahí que, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el único punto de apelación, así:

Punto Único: Determinar si lo ordenado en el despacho saneador por la Juez A quo, fue subsanado por el representante judicial de la demandante en el escrito de subsanación inserto a los folios del 29 al 45, y si se cumplió con todos los requisitos legales e indispensables para la admisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora considera que los motivos de la inadmisibilidad versan sobre una falsa suposición de la juzgadora, aplicando el Despacho Saneador de manera subjetiva y exageradamente en su contra. Además, de la falta de aplicación de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vistos los fundamentos de la parte recurrente, es necesario para este Tribunal, traer a colación el criterio e importancia de la aplicación de la figura del despacho saneador. En términos generales, el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente de la causa, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda laboral cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Por ello, se le ha atribuido al respectivo juzgador, como rector y director del proceso (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el estudio de la demanda y la aplicación del despacho saneador, y no solamente como espectador ni una facultad, sino también como la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez, es exigida en la primera etapa procesal dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador, dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma. Por tanto, el proceso sería ineficaz si se encuentra afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, de una demanda sin una clara pretensión, o que sencillamente no cumple con los requerimientos legales.

En cuanto a los contenidos, referidos a la pretensión, es fundamental que los presupuestos procesales permitan vigilar la idoneidad de la demanda y sustentar toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y de la litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que tienen como fin el asegurar el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso, son los que se refieren a su trámite, es decir, a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos procesales.

Lo anterior es reforzado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Expediente: 04-1322, en el caso: Cervecería Polar, bajo la ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, asentó:

“[…]Cabe insistir, en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal, o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. […].”

Del mismo modo, la jurisprudencia más reciente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, la decisión Nº 805 de fecha 14 de agosto de 2017, publicada bajo la ponencia de la magistrada Dra. Mónica Misticchio, recuerda la potestad y la obligación de los Jueces de aplicar el despacho saneador, debido a la importancia que posee esa figura procesal en materia laboral. En el fallo se lee lo siguiente:

“[…]Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional. […]”.

De la cita se puede dilucidar, la potestad y la obligación que tienen los jueces del trabajo de examinar las demandas laborales, constituyendo el despacho saneador, una manifestación contralora que le es encomendada al Juez de la fase de sustanciación, con el propósito fundamental de que se garantice un claro debate procesal y evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, es ineludible traer a colación la Sentencia Nº 248, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. 04-1322, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expone:

“[…]En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron vitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio […]”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Por otra parte, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Pero, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran -como ya se dijo- la institución del despacho saneador.

De igual forma, el artículo 26 de la Constitución, no sólo reconoce expresamente la garantía procesal del acceso a la justicia, de una sentencia oportuna apegada al derecho, a la ejecución de la sentencia obtenida y a las medidas cautelares por medio de la figura englobante de la tutela judicial efectiva, sino que la tutela judicial efectiva posee sus propios mecanismos herméticos de viabilidad en el proceso, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige a los particulares que accedan a los tribunales por medio de instrumentos procesales idóneos desde el punto de vista sustantivo y formal para el procesamiento de la pretensión aducida.

De manera que, no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en Derecho, sino que debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una decisión de inadmisibilidad, debidamente fundada, satisface la tutela judicial efectiva de los trabajadores, debido a que la justicia laboral está gobernada por el principio dispositivo; esto quiere decir, que las partes son quienes establecen los términos de la litis en el juicio. Por tanto, si el trabajador no precisa los términos del juicio de una manera clara y, menos, si no lo hace según lo requerimientos mínimos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal que es competente se encuentra impretermitiblemente obligado a declarar inadmisible la demanda.

Entonces, el despacho saneador es una institución de control creada para hacer viable jurídicamente el debate que arrojará los elementos de convicción que se necesitan para tutelar judicialmente los intereses procesales de las partes en el proceso de una manera ordenada a través de una sentencia apegada a derecho.

Abundando, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. Así es que, para el jurista Von Bulöw, “el control del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez”. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se fija la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la mencionada Ley, y, de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley prevé que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente todos los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. De ahí que, la figura del despacho saneador tiene por objetivo lograr que continúe el asunto libre de vicios procesales, a los fines de que sólo se discutan –en juicio- cuestiones de fondo y no formales. En efecto, la ley adjetiva, compromete a los Jueces con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto Constitucional.

Al respecto, se reitera que en ejercicio de la función pedagógica que la Sala de Casación Social ha asumido, que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de los jueces laborales.

No obstante, este exhorto u obligación del Juez en la aplicación de esta figura procesal, debe ser coherente y congruente con los Derechos que se tutelan, no puede ser usada por los Jueces del Trabajo de manera subjetiva ni excesiva, simplemente es verificar que el libelo de demanda no tiene contradicciones o ambigüedades que obstruya la sana justicia;que libelo no carezca de los datos esenciales para poder determinar el quantum de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se peticionan, lo que implica que el Juez debe observar y aplicar el principio Iura novit curia (del latín "el juez conoce el derecho") para que sea eficiente y eficaz la aplicación del Despacho Saneador, de lo contrario, pudiese concebirse que esta obstaculizando el acceso a la Administración de Justicia, situación que es grave por la tutela que posee los derechos laborales.

Siguiendo los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior revisa y determina que el Tribunal A quo le ordenó a la parte demandante corregir el libelo de demanda, luego de presentado el escrito de subsanación procedió verificar cada uno de los ítems, que contiene el despacho saneador y emitió su dictamen, teniendo como subsanados los puntos: primero, segundo, tercero y séptimo; e indica como no subsanados los particulares: cuarto, quinto y sexto.

En este caso,al analizar este Tribunal Ad quem el contenidode la orden de subsanación y el escrito presentado por la parte demandante, se corrobora que no se puede tener como incumplido algo que no fue ordenado en Despacho Saneador, como se evidencia en la orden que consta en el auto inserto al folio 18, donde la Juez de la causa, no solicitó que se le indicara“la tasa de cambio a utilizar para la fecha de los pagos, en lo respecta a los meses desde mayo del 2022 a noviembre de 2024, ni tampoco su equivalencia a la moneda de curso legal (Bs.)”. Por ello, existe el vicio de incongruencia positiva, al extender la decisión sobre un punto de subsanación que no solicitó; además,es un hecho público y notorio que el Banco Central de Venezuelapublica diariamente las tasas referenciales de cambio, que pueden ser aplicadas por el Juez del Trabajo, aunque no sean mencionadas en el texto del escrito de demanda.

Se sintetiza quela accionante si cumplió con la carga de corregir los defectos encontrados en el escrito de demanda, en consecuencia, sedetermina que sifue subsanada la demanda, lo cual causa el efecto jurídico de la admisibilidad de la misma. Así se decide.

Finalmente, se corrobora que el escrito de demanda y el de subsanación cumplen con el requisitos previstos en elartículo 123de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al precisa los hechos, el derecho y el objeto de la demanda de manera clara, es decir, lo que se reclama; y cumplir con el contenido requerido en esa norma procesal; por tal motivo, le asiste la razón al recurrente y se declara “con lugar” el recurso.Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2026, por el abogado en ejercicioSERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante EDICMAR SALCEDO CASTILLO, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de enero del 2026.

SEGUNDO:Se REVOCA la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 22 de enero del 2026, en consecuencia, se repone al estado de la admisión de la demanda, a los efectos que la Juez del tribunal a quo proceda de manera inmediata a la admisión de la demanda.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria,


Abog. Ambar Angely Amaro Cardenas

En igual fecha y siendo las tres y onceminutos de la tarde (03:11 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,


Abog. Ambar Angely Amaro Cardenas.




GBP/dlmu.