JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de abril del año dos mil veintiséis (2026).-
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-11.033.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.472, con domicilio procesal establecido en la Calle Principal del Salado Medio, Sector calle Los Barrios, casa Nº 01-00, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.893.968, hábil, con domicilio procesal establecido en Escritorio Jurídico Agüero Uzcátegui & Asociados, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, nivel mezzanina, pasillo paseo, avenida Andrés Bello, oficina 245, en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ y AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.807 y 79.451 en su orden.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) (folio 31).
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) este Tribunal le dio entrada, formó expediente y admitió el escrito de demanda (folio 32).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) la parte demandante dio el impulso procesal correspondiente para la practica de la citación de la parte demandada mediante diligencia (folio 33).
En auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil veinticinco (2025) este Juzgado libró los recaudos de intimación a la parte demandada (folio 34).
El siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) fueron agregadas a los autos del expediente las resultas de la intimación librada a la parte demandada, constando la imposibilidad de la practica de la intimación (folio 68).
El catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) este Tribunal libro Carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionando en el acto al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 383-2025, a fines de que haga efectivas las formalidades establecidas en el mencionado artículo (folio 80).
Mediante diligencia suscrita por la parte actora, fueron agregados a los autos del expediente las publicaciones del cartel ordenadas en los diarios, cumpliendo de este modo la primera formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 82).
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión ordenada, dejando constancia de la practica de la segunda formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 94).
En escrito de fecha ocho (08) de enero del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por la parte demandante, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada (folio 95).
Mediante auto de fecha catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026) este Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO (folio 96).
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis, la abogado LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, consignó poder notariado que le fue otorgado por el ciudadano LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ, en su carácter de parte demandada de autos (folio 99).
En acto de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiséis (2026) este Tribunal declaró inoficiosa la designación del Defensor Judicial en el presente procedimiento (folio 103).
El tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio en el presente juicio (folios del 105 al 113).
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de marzo del dos mil veintiséis suscrita por la parte demandante en el presente juicio consignó escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 117 y 118 del presente expediente (folio 116).
Este Tribunal, mediante auto de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) este Tribunal dictó un auto mediante el cual hace saber a las partes que el lapso para promover y evacuar pruebas en la incidencia surgida comenzará a computarse una vez conste en autos la practica de la ultima de las notificaciones ordenadas en el mismo (folio 131).
El dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) la parte actora consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado (folio 133).
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) suscrita por la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada (folio 134).
En escrito de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis, la abogado LEYDA UZCATEGUI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios del 136 al 139 del expediente (folio 135).
El veinte (20) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) la abogado LEYDA UZCATEGUI, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 267).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis (2026) la parte actora consignó escrito ratificando las pruebas promovidas en escrito inserto a los folio 117 y 118 del expediente (folio 268).
El tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
Fijados los hechos que limitan la controversia, y bajo el contexto narrado; este Tribunal a fines pedagógicos acota que en relación con la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado que, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, estableció lo siguiente:
“(… omissis…)Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).”
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.
El Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como: “…un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
Así las cosas, tenemos que la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil establece que: la prescripción es un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
De la referida disposición legal, se desprenden dos (2) tipos de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, que es el caso que nos ocupa.
El fundamento de la prescripción extintiva obedece al hecho que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no pueden ser indefinidas en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, y es por ello que, al transcurrir cierto tiempo, el que establezca la ley y otras circunstancias también establecidas por ley sin que el acreedor haga uso de ese derecho, el mismo se pierde y el obligado se libera del cumplimiento de la obligación.
Este plazo en la cual el acreedor debe intentar la acción, bajo pena de prescripción, varía dependiendo que la mismas sean ordinarias o extraordinarias (breves). Para el caso de las prescripciones ordinarias encontramos las reales, con un plazo de veinte (20) años y las personales con un plazo de diez (10) años.
En las extraordinarias o breves encontramos varios plazos, entre ellas, el plazo que tienen los abogados para cobrar sus honorarios, el cual es de dos (2) años. Estos plazos se computan desde que se hace exigible la obligación.
En este sentido el artículo 1.982 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1° Las pensiones alimenticias atrasadas.
2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
A mayor abundamiento el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data (caso: Emilita Meléndez de Noguera c/ Sergio Fernández Quirch), estableció:
“(Omissis…)” El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios “corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”, pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no sólo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia.”
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Sobre el referido criterio se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otros, en sentencia Nro 816 de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Sí concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
Establecido el marco de la presente controversia este Juzgador procede a resolver la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ, plenamente identificado en autos del expediente, ejercida por la profesional del derecho abogado LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.807, quien en su escrito de contestación invocó la PRESCRIPCION DE LA ACCION fundamentándose en el artículo 1.982 numeral 2 del Código Civil. Al respecto, observa quien juzga que la pretensión del accionante, abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.472, quien actúa en su propio nombre y representación, tiene como objeto el cobro de honorarios profesionales derivados de la redacción y protocolización de un documento de aclaratoria, división y adjudicación otorgado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), tal y como consta en nota de registro inserta al folio Nº 9 del expediente. Sobre este particular, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 854 del 17 de julio de 2015, ha ratificado que las acciones para el cobro de honorarios profesionales están sujetas a una prescripción breve de dos (2) años, basada en una presunción de pago que busca garantizar la seguridad jurídica frente a acreencias que no fueron reclamadas oportunamente. En el presente caso, el lapso extintivo comenzó a correr desde el cese del ministerio del abogado, fijado el nueve (9) de agosto del dos mil diecinueve (2019), y solo podía verse interrumpido por una citación valida o un reconocimiento de la deuda.
No obstante, se observa que la citación efectiva de la parte intimada en esta causa operó de manera tácita en fecha veintidós (22) de enero del dos mil veintiséis (2026), en virtud de la consignación de un escrito mediante el cual consignó poder general autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, a las actas del expediente, por lo que de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, Al computar el tiempo transcurrido entre la finalización del servicio profesional y dicha citación tácita, se evidencia un intervalo de seis (6) años, cinco (5) meses y trece (13) días, el cual supera con creces el bienio legal exigido por la norma sustantiva civil.
Asimismo, este sentenciador debe desestimar cualquier efecto interruptivo derivado de la causa previa intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que en dicho proceso se dictó la PERENCION BREVE; circunstancia que, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil (sentencia Nº 271 del 03/05/2007), extingue retroactivamente la interrupción de la prescripción, dejando el lapso como si nunca hubiese sido afectado. En consecuencia, al no constar en el expediente gestiones de cobro fehacientes o interrupciones validas durante mas de seis (6) años, este Juzgado concluye que la acción para reclamar la acreencia se encuentra totalmente extinguida por el paso del tiempo, resultando forzoso declarar CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la abogada LEYDA AUXILIADORA UZCATEGUI GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.807. actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.893.968, parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA la obligación reclamada en el presente juicio, por haber transcurrido con exceso el lapso de dos (2) años establecido por la ley para el ejercicio de la acción, sin que conste en autos causa alguna de interrupción civil de la prescripción.
TERCERO: En relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025) (folios 20 y 21 del Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del expediente Nº 29.998), que pesa sobre inmueble propiedad del ciudadano LUIS AUGUSTO CHACIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.893.968, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal proveerá lo conducente una vez se declare FIRME la presente decisión.
CUARTO: Debido a la naturaleza del fallo no se condena en costas.
CÚMPLASE. Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Se publicó la presente decisión siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES
CACG/JLPR/cagf
|