JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida 15 de abril del 2.026.
215° y 167°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALIRIO JOSE MATHEUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.349.241, domiciliado en New Jersey de los Estados Unidos de Norte América y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.330.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.470, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADOS: FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA en su condición de librado aceptante y MARIA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO de manera solidaria y de forma subrogatoria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.464.322 y V-9.478.200, en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO y FRANCISCO JOSE DAVILA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.145.517 y V-4.068.231, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.830 y 24.021, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nro. 30.056.
II
NARRATIVA
El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, promovido por el ciudadano ALIRIO JOSE MATHEUS REYES, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.349.241, parte actora, a través de su apoderada judicial JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.470, le correspondió por Distribución a este Tribunal en fecha 26 de mayo del 2.025 (folio 05).
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2.025, se el dio entrada al presente expediente y se admitió la demandada (folio 26).
Estando a derecho la parte intimada, mediante de fecha 12 de agosto del 2.025, suscrito por los ciudadanos FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA en su condición de librado aceptante y MARIA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.464.322 y V-9.478.200, en su orden, asistidos por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.830, se opusieron al decreto intimatorio (folio 38 y 39).
Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA en su condición de librado aceptante y MARIA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.464.322 y V-9.478.200, en su orden, parte intimada, otorgaron Poder Apud Acta a favor de la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.830 (folio 40).
Mediante auto de fecha 13 de agosto del 2.025, se le hizo saber a las partes que siendo el ultimo día para que la parte intimada cancelara a la parte demandante las sumas debidas o hiciera oposición a la demanda, se presentó la parte intimada en fecha 12 de agosto del 2.025 y consigno escrito de oposición al decreto intimatorio (folio 41).
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre del 2.025, suscrito por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.830, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, realizó impugnación al poder otorgado por la parte actora y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 42 al 44).
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de septiembre del 2.025, se indicó que siendo el último día del lapso establecido para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte intimada en fecha 22 de septiembre del 2.025, consignó escrito de cuestiones previas e impugnación al poder otorgado por la parte actora (folio 47).
En fecha 29 de septiembre del 2.025, la parte actora a través de su apodera judicial JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.470, consignó escrito de contradicciones a las cuestiones previas (folios 48 al 50).
En fecha 10 de octubre del 2.025, la parte intimada a través de su coapoderado judicial abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.830, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencias de las cuestiones previas (folios 53 y 54).
En fecha 14 de octubre del 2.025, la parte actora a través de su apodera judicial JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.470, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de las cuestiones previas (folios 56 y 57).
Mediante autos de fecha 17 de octubre del 2.025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y la parte intimada (folios 59 y 60).
Mediante auto de fecha 17 de octubre del 2.025, este Juzgado le hizo saber a las partes que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas en la presente causa sobre la incidencia de las cuestiones previas, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de octubre del 2.025 y la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de octubre del 2.025 (folio 61).
III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER DE LA PARTE ACTORA
ÚNICO: Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la impugnación propuesta por la parte demandada de autos, a través de su Apoderado Judicial CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.830, mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2.025 (f. 42 al 44), contra el poder otorgado por el ciudadano ALIRIO JOSE MATHEUS REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.349.241, en su carácter de parte actora, a favor la ciudadana JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.470, el cual obra al folio 06 al 08, hace referencia a los siguientes fundamentos legales:
Por su parte el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
De igual manera, la Sala Político Administrativa, en fecha 03 de diciembre del 2.003, Expediente Nº 2002-0300, con el Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial…”.
Precisado lo anterior, corresponde a esteSentenciador determinar cuándo fue la primera oportunidad en que la parte impugnante se hizo presente en autos una vez que la misma se encontraba citada y plenamente a derecho.
Este Tribunal observa que en fecha 29 de julio del 2.025, consta en auto diligencias suscritas por el Alguacil, mediante la cual consignó boletas de intimación debidamente firmada por la parte demandada. De igual manera se observa que estando la parte demandada a derecho, en fecha 12 de agosto del 2.025, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, debidamente asistido por la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.830. Por ello, puede concluir este Juzgador que la oportunidad en fecha 12 de agosto del 2.025 cuando consignó el escrito de oposición al decreto intimatorio, fue la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en el juicio una vez que estuvo derecho en la causa.
Conforme a lo anterior, cabe concluir que la impugnación propuesta por la parte demandada de autos, a través de su Apoderado Judicial CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.830, mediante auto de fecha 12 de agosto del 2.025, fue realizada de manera intempestiva, en consecuencia, se desestima la solicitud de impugnación contra el poder otorgado por la parte actora, que obra a los folios 06 al 08, por no haberse hecho en la primera oportunidad que intervino la parte demandada en el presente juicio. Así se decide. Asimismo, se le hace saber a la parte intimada que del Original del Poder General de Representación, Administración y Disposición otorgado por la parte actora a favor de la abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.470, se lee que le fue conferida a la abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, ya identificada, la facultad de realizar contratos de naturaleza mercantil.
IV
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre del 2.025 (f. 42 al 44), la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.830,en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada,en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa previstas en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosaslo siguiente:
“… CAPÍTULO II
DE LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA
Estando en la fase de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con la jurisprudencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 2011-000452 de fecha 24-10-2012, la cual reza:
(Omissis...) “Respecto a la promoción de las cuestiones previas, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:
El juez puede ordenar de oficio la corrección del libelo, cuando éste no llene los requisitos del artículo 340, evitando con ello la posibilidad de la cuestión previa correspondiente. Igualmente es indudable que en el procedimiento de intimación tampoco tienen cabida las otras cuestiones previas cuya alegación en el ordinario está encomendada a la parte exclusivamente.
De tal modo que cualesquiera de las cuestiones previas que la parte demandada quisiere hacer valer, sólo podrán promoverse cuando la formal oposición del intimado al decreto de intimación produzca el pase de procedimiento a su segunda fase que se tramitará por las reglas del juicio ordinario o del juicio breve según corresponda por la cuantía de la demanda. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la exposición de motivos antes transcrita, el demandado puede alegar cuestiones previas, pues, el artículo 346 eiusdem prevé que, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá demandado en vez de contestar la demanda, podrá promover las cuestiones previas, por ende, las mismas podrán promoverse cuando el intimado haga formal oposición al decreto de intimación y éste pase al procedimiento ordinario que fue lo ocurrido en sub iudice” (...Omissis...)
Procedo en este acto a oponer la cuestión previa indicada en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...Omissis...
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
...Omissis...”
Sobre la referida cuestión previa, la misma se refiere y aplica únicamente en el supuesto que el demandante no se encuentre domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela y se refiere a la obligación del demandante que no tiene domicilio en el país de afianzar el pago de lo que pudiera ser sentenciado en su contra; esta caución, se le conoce como caución iudicatiosolvi, y garantiza al demandado que, en caso de que la demanda sea declarada a su favor, no sufrirá daños y perjuicios sin poder reclamar. En análisis de la misma es ineludible traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 737 de fecha 13 de julio de 2010, Exp N° 06-0448:
...Omissis “La Sala observa que la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución.
...Omissis...
Esta Sala observa, que en lo que respecta a la caución, su finalidad no está dirigida a la constitución de un pago de parte del demandante hacia el Estado por el uso del sistema de administración de justicia, sino que se corresponde con una garantía frente a eventuales daños que pudieran ocasionarse por la declaración judicial de falta de fundamento de una pretensión. La gratuidad de la justicia que acoge el artículo 26 de la Constitución se refiere, entonces, a la gratuidad del proceso ya que la administración de justicia debe ser proporcionada por el Estado, a través del establecimiento de tribunales, jueces y funcionarios que sean necesarios, actividad que debe ser sufragada por el Estado y por lo cual el Poder Judicial no está facultado para el establecimiento de tasas, aranceles, ni para la exigencia de pago alguno por sus servicios y que es diferente del resarcimiento de los daños que un litigio pueda ocasionar a alguno de los litigantes. En consecuencia, esta Sala considera que la institución de la caución a la que se refiere el artículo 36 del Código Civil y la cuestión previa que contiene el artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil no son contrarias al derecho a la gratuidad de la justicia al que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” Omissis...
La Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2022-000382, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 5 de mayo de 2023; la cual expresa:
...Omissis... “En el presente caso se alega la infracción de la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).-
En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I. Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II. Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 2804, de fecha 29 de septiembre de 2005, expediente Nro. 2004-3097, al respecto señaló lo siguiente:
“...Es de advertir, que el requisito especial de la actio iudicati solvi que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, previsto en el artículo 36 del Código Civil, fue establecido por el legislador con la finalidad de que se garantice el pago “de lo juzgado” en caso que el demandante resultare vencido en una demanda de orden patrimonial y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional.
Asimismo, se deja claro que la carga procesal de la actio iudicati solvi era aplicable al presente caso, por estar involucrados en el mismo derechos netamente civiles...”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, al respecto señaló lo siguiente:
“...Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautio iudicatio solvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vid. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)...”.- ...Omissis...
En el caso de marras, se aprecia del escrito cabeza de autos, que la parte demandante, ciudadano ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.241, se encuentra domiciliada en: 102 Linden Ave Hamilton, New Jersey 08610, Estados Unidos de Norteamérica; lo cual se respalda por el poder otorgado a la abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en fecha 28 de octubre de 2024, por ante Roberto González Jr., Notario Público del Estado de New Jersey, Comm. #2166826, MyCommission Expires 6/16/2029, en la ciudad de Trenton, Condado de Mercer, Estado de New Jersey, debidamente apostillado en fecha 29 de octubre de 2024, según certificado N° 8507225107 (Convention de la Haye Du 5 octobre 1961). Razón por la cual, le es aplicable y obligatorio establecer la caución o fianza. De los criterios invocados se aprecian dos excepciones para la aplicación de la presente norma a saber:
1. La caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país.
2. La caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
En el caso que nos ocupa, ninguna de las excepciones es aplicable, por cuanto no se evidencia que el demandante haya demostrado tener bienes en el país, y tampoco hay alguna ley o norma que establezca la excepción de la fianza para juicios relacionados a cobro de bolívares vía intimatoria. Razón por la cual, ineludiblemente, el ciudadano ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES debe dar cumplimiento a la fianza o caución referida en el ordinal 5° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 36 del Código Civil.
Téngase mediante el presente escrito opuesta la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicito sea declarada con lugar.
En cuanto a la impugnación del poder, en manera alguna puede entenderse la misma como contestación al fondo de la demanda, sino como profilaxis procesal, pues es criterio reiterado que la impugnación del poder debe ser realizada en la primera oportunidad después de consignado. Ocurriendo por el presente escrito en ocasión a la oposición al decreto intimatorio abre paso al procedimiento ordinario, en el cual se ejerce lo conducente. Sin embargo, es menester invocar que en el mencionado escrito fueron igualmente expuesto los vicios del poder…”.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre del 2.025 (f. 48 al 50), la abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito de fecha 22 de septiembre de 2025, denominado “Cuestiones previas e impugnación del poder”, consignado por la ABOGADA CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA y MARÍA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO, plenamente identificados en autos, mediante el cual, en el denominado “CAPÍTULO II DE LA CUESTIÓN PREVIA INVOCADA”, opone la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO, procedo a contradecir en los siguientes términos:
La parte demandada alega como fundamento para oponer la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sobre la referida cuestión previa, la misma se refiere y aplica únicamente en el supuesto que el demandante no se encuentre domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela y se refiere a la obligación del demandante que no tiene domicilio en el país de afianzar el pago de lo que pudiera ser sentenciado en su contra; esta caución, se le conoce como caución iudicatiosolvi, ygarantiza al demandado que, en caso que la demanda se declare a su favor, no sufrirá daños y perjuicios sin poder reclamar. En análisis de la misma, es ineludible traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales (...omissis...) De los criterios invocados se aprecian dos excepciones para la aplicación de la presente norma a saber: 1. La caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país. 2. La caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales. En el caso que nos ocupa, ninguna de las excepciones es aplicable, por cuanto no se evidencia que el demandante haya demostrado tener bienes en el país, y tampoco hay alguna ley o norma que establezca la excepción de la fianza para juicios relacionados a cobro de bolívares vía intimatoria. Razón por la cual, ineludiblemente, el ciudadano ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES debe dar cumplimiento a la fianza o caución referida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 36 del Código Civil...omissis”. (Negritas y subrayado propio).
Ciudadano Juez, respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del ordinal 5° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, sobre la falta de caución o fianza para proceder al juicio, manifestando que: “se refiere a la obligación del demandante que no tiene domicilio en el país de afianzar el pago de lo que pudiera ser sentenciado en su contra (...) y tampoco hay alguna ley o norma que establezca la excepción de la fianza para juicios relacionados a cobro de bolívares vía intimatoria”, procede esta representación judicial a hacer las siguientes consideraciones:
El Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 5° la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio (...)”
Por su parte, el artículo 36 del Código Civil Venezolano dispone:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. (Negritas y subrayado propio).
La parte demandada en su escrito denominado “Cuestiones previa e impugnación del poder”, al folio 42 del expediente principal, basa sus argumentos en criterio jurisprudencial de Sala Constitucional, número 737, de fecha 13 de julio de 2010, Exp N° 06-0448, que parcialmente transcribe en su escrito y de la lectura del extracto de dicha sentencia, se infiere que la parte demandada confunde la caución cuando se solicita una medida cautelar, sin que se llenen los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 590 CPC), con la caución necesaria para juicio (Artículo 36 Código Civil y 346.5 CPC). En virtud que tal extracto de sentencia citada hace referencia, en el primer párrafo, a lo referente al procedimiento cautelar y, en el segundo párrafo, a la caución para juicio, contenida en la cuestión previa que está invocando. No teniendo relación una cosa con la otra; tal como lo expresé en el escrito, que en rechazo a la oposición formulada por la parte demandada al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y decretada por este Tribunal, obra agregado en el cuaderno separado de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo que traigo a colación, a este expediente principal, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2008, Exp. 07-643, en la que señala:
“Siendo que la tramitación del juicio principal y la incidencia cautelar son independientes, la defensa oponible en el primero no necesariamente es eficaz en la segunda. Por ejemplo, si los demandantes no están domiciliados en Venezuela, la demandada en el juicio principal puede oponer como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, lo establecido en el art. 36 CC, sobre que “El demandado no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”; pero, tal norma jurídica no es aplicable en una incidencia cautelar, aun cuando así se alegue al señalar que si para demandar se debe afianzar, entonces para obtener una medida cautelar también deberían hacerlo. Pero es el caso que para obtener una cautelar, sólo se debe cumplir con lo previsto en los arts. 585, 588 y 589 CPC”. (Negritas y Subrayado propio).
A tal efecto, lo antes enunciado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, es la clara diferenciación de la oportunidad en que debe alegarse lo previsto en el artículo 36 del Código Civil Venezolano y la caución para el decreto de medidas cautelares.
Otro criterio jurisprudencial, en el que también basa el argumento de la cuestión previa la parte demandada, que riela al folio 42 del expediente principal, es la sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo deJusticia Exp AA20-C-2022-000382, de fecha 05 de mayo de 2023, la cual trae a colación sentencias de Sala Constitucional de fechas 29 de septiembre de 2005 y 17 de enero de 2018, que establecen que la carga procesal de la actioiudicatisolvi, prevista en el artículo 36 del Código Civil Venezolano, se aplica a los juicios cuya naturaleza sea de carácter civil.
Por ello, es menester destacar, que el presente juicio no es de naturaleza civil, sino de naturaleza mercantil, por tener como instrumento fundamental una letra de cambio, firmada por el ciudadano FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA, librado aceptante, parte codemandada en el presente juicio, siendo la letra de cambio un acto de comercio, tal como lo establece el artículo 2, numeral 13 del Código de Comercio que señala:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, o ya de parte de alguno de ellos solamente:
…Omissis…
13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.”. (Negritas y subrayado propio).
Y por ser la letra de cambio un título valor, como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
Por otra parte, el artículo 36 del Código Civil Venezolano, señala las dos excepciones a dicha norma, las cuales son que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.
En el presente caso, por ser el juicio de naturaleza mercantil, existe una ley especial que priva sobre la ley general en esta materia, que es lo dispuesto en el artículo 1.102 del Código de Comercio, al establecer que:
“En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”. (Negritas y subrayado propio).
Lo señalado en la norma transcrita up supra, hace referencia a la excepción al pago de la caución establecida en el artículo 36 del Código Civil, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil y el artículo 109 del Código de Comercio, dispone expresamente que:
“Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles...Omissis". (Negritas propias).
Por lo tanto, mi representado, el ciudadano ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, efectivamente está domiciliado fuera de Venezuela, pero el presente juicio es de naturaleza mercantil, por lo que queda exento del pago de la fianza solicitada como cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar así previsto en una ley especial, como es el Código de Comercio Venezolano. Así lo dispone el artículo 14 del Código Civil Venezolano, que reza:
“Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este código en las materias que constituyan la especialidad”.
Esta norma, artículo 14 del Código Civil, se aplica cuando existe un conflicto entre una ley general y otra que se ocupe especialmente de dicha materia, ya que es de principio universalmente reconocido que el género sede a la especie. En materia civil la ley de fondo es el Código Civil, sin que ello contraríe para que sobre ciertos asuntos haya leyes de fondo especiales.
Por lo que la exigencia de la caución por la parte demandada, en el presente caso, constituye una violación al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se está imponiendo a mi representado, una carga procesal que no está dispuesta para el ordenamiento jurídico mercantil, trastocando la naturaleza del proceso aquí instaurado por cobro de bolívares vía intimación, cuyo instrumento fundamental es un título valor (letra de cambio) y queriendo someterlo a un procedimiento distinto, como lo es la regulación del Código Civil.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser el presente juicio de naturaleza mercantil, como consecuencia, mi representado, el ciudadano ALIRIO JOSÉ MATHEUS REYES, está amparado en la excepción prevista en la parte infine del artículo 36 del Código Civil Venezolano, por estardispuesto en una ley especial que es el Código de Comercio, en su artículo 1.102, en concordancia con los criterios jurisprudenciales aportados por la parte demandada (Sala Constitucional, sentencia número 737, de fecha 13 de julio de 2010, Exp N° 06-0448 y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp AA20-C-2022-000382, de fecha 05 de mayo de 2023, que trae a colación sentencias de Sala Constitucional de fechas 29 de septiembre de 2005 y 17 de enero de 2018) y en el artículo 14 del Código Civil Venezolano…”.
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2.025 (f. 53 y 54), la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron consignadas por la parte actora:
1) Original del Poder General de Representación, Administración y Disposición, de fecha 28 de octubre del 2.024, por ante Notario Público del estado de New Jersey ciudadano Roberto Gonzalez Jr., Comm. #2166826, My Commission Expires 06/16/2029, en la ciudad de Trenton, Condado de Mercer, estado de New Jersey, debidamente apostillado en fecha 29 de octubre del 2.024, según certificado Nro. 8507225107 (Convention de la Haye Du 5 octubre 1961) (f. 06 al 08), mediante las cual se comprobó que dicho Poder, lo confirió el ciudadano ALIRIO JOSE MATHEUS REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.349.241, a favor de la abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.470 y que en el mismo se puede constatar que le fue conferido a la abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, ya identificada, la facultad de realizar contratos de naturaleza mercantil, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Libelo de demanda presentado por la abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.470 (f. 01 al 04), mediante el cual la parte demandada alegó que a través del mismo se puede constatar el domicilio de la parte actora. Este Juzgador, considera necesario aclarar que los alegados esgrimidos por las partes en el juicio no constituyen un medio probatorio, por consiguiente no son un medio de prueba concedido como tan en la Ley Objetiva, por tal virtud de conformidad artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada de la letra de cambio marcada como 1/1, librada a favor del ciudadano ALIRIO JOSE MATHEUS REYES, ya identificado, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 31 de octubre del 2.024, por la cantidad de treinta y un mil seiscientos sesenta dólares estadounidenses (USD 31.660,00), por valor entendido, pagadera en esta ciudad de Mérida, a su orden, siendo el librado aceptante y obligado cambiario, ciudadano FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número V-11.464.322, domiciliado en la Avenida Las Américas, edificio Residencias El Vallecito, piso 5, apartamento 5-4, Mérida estado Mérida, la fecha para pagar fue el día 31 de diciembre del 2.024 (f. 09). De la revisión de dicho instrumento, observa esta Juzgador que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en lo que respecta a la denominación, orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, nombre del librado, indicación de la fecha de vencimiento, lugar del pago, nombre de la persona beneficiaria, la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y la firma del supuesto librador. En consecuencia, dicho instrumento debe considerarse como tal letra de cambio. ASÍ SE DECIDE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa, éste opone la cuestión previa señalada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la falta de caución o fianza necesaria para la continuación del juicio.
A tal efecto el ordinal 5º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“…5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”.
Igualmente resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 2 del Código de Comercio el cualseñaló lo siguiente:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, o ya de parte de alguno de ellos solamente:
…Omissis...
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré…”.
Del citado artículo de Código de Comercio, este Juzgador puede establecer que el caso que nos ocupa es concerniente a un acto de comercio, por cuanto el documento fundamental del presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación es una letra de cambio la cual fue consignada junto al libelo de demanda y obra al folio 09 y por consiguiente, la presente causa es de naturaleza mercantil.
En este mismo orden de idea cabe destacar, que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo del 2.023, Expediente Nro. AA20-C-2022-000382, con el Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, señaló entre otras cosas lo siguiente:
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de enero de 2018, al respecto señaló lo siguiente:
“...Por lo que no puede afirmarse que el hecho del establecimiento de una caución o fianza, una vez llenos los extremos de la norma, esto es, que (i) el demandante no se encuentre domiciliado en Venezuela; (ii) que no posea en el país bienes en cantidad suficiente y (iii) que la naturaleza de la demanda sea de carácter civil, pueda dar lugar a limitación alguna al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, máxime cuando el requisito de la cautioiudicatiosolvi recogido en el artículo 36 del Código Civil debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella y tiene la finalidad de que se garantice el pago de lo juzgado en caso de que el demandante resultare vencido en una demanda y éste no posea bienes ejecutables en el territorio nacional y así lo ha venido reiterando esta Sala (Vid. s. SC n.° 2804 del 29.09.05 caso: Peter Stephan Jungk; s. n.° 819 06.06.11, caso: Aurelio Wilson Parada Urbina y otros; y s. n.° 737 del 13.07.10, caso: MK Aviation)...” (negrita propia de este Tribunal).
Del criterio anterior, se puede inferir que en el caso de marra, por ser un cobro que se realiza mediante el procedimiento de intimación,previsto en el Código de Procedimiento Civil, pero se encuentra regulado por el Código de Comercio para ser efectiva la obligación mercantil liquida y exigible que pretende la parte actora, por todo lo anterior se puede concluir que dado que el presente juicio es de naturaleza mercantil, no se puede establecer de una caución o fianza, aun cuando la parte demandada no se encuentre domiciliado en Venezuela yno posea en el país bienes por la cantidad suficiente. En consecuencia considera esta juzgador declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadanos FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA en su condición de librado aceptante y MARIA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO de manera solidaria y de forma subrogatoria, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.464.322 y V-9.478.200, a través de su coapoderada judicial abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.830. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se desestima la solicitud de impugnación propuesta por los ciudadanos FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA en su condición de librado aceptante y MARIA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO de manera solidaria y de forma subrogatoria, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.464.322 y V-9.478.200, en su orden, a través de su coapoderada judicial abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.830, contra el poder otorgado por la parte actora, que obra a los folios 06 al 08, por intempestiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la falta caución o fianza indispensables para la continuidad de la misma, alegada por la parte demandada ciudadanos FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA en su condición de librado aceptante y MARIA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO de manera solidaria y de forma subrogatoria, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.464.322 y V-9.478.200, a través de su coapoderada judicial abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.830.
TERCERO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada, ciudadanosFRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA en su condición de librado aceptante y MARIA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO de manera solidaria y de forma subrogatoria, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.464.322 y V-9.478.200, procedan a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, en atención a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos FRANKLIN ABRAHAM VALERO PARRA en su condición de librado aceptante y MARIA ALEJANDRA VILLASMIL RUBIO de manera solidaria y de forma subrogatoria, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.464.322 y V-9.478.200, en su orden, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes en el domicilio procesal consignado en autos, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los quince días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
EXP. 30.056.
CACG/JLPR/dgdn.
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