JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril del dos mil veintiséis (2026).

215° y 167°
I
LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE JUAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.529.
DEMANDADO: HUGO JOSE VILLEGAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.886
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado ALI WILFREDO BRICEÑO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.609.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL EXPEDIENTE Nº 30.102
II
NARRATIVA

El nueve (09) de abril del dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar mediante auto inserto al folio Nº01.
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante de fecha trece (13) de abril del dos mil veintiséis (2026), ratificó la solicitud de decreto de medida y hace una ampliación del Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora (folio 16).
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de los demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomus bonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre el cincuenta porciento (50%) de los derechos y acciones de un (1) inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 5; con Código Catastral 0214080507, ubicado en el Primer Piso del Edificio Residencias El Llanito, situado en Mérida, Aldea La Otra Banda, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consta de un área de noventa y cuatro metros cuadrados (94 mts.) con las siguientes comodidades: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala, comedor, cocina empotrada, hall y zona de oficios y estacionamiento, pisos de cerámica de primera, rejas de protección y el balcón se encuentra encerrado; comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Fachada principal del Edificio; FONDO: patio de ventilación y foso del ascensor, COSTADO DERECHO: (visto de frente): costado derecho del edificio. COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), apartamento Nº 6. Le corresponde un porcentaje inseparable de 4,07%, sobre las cosas y cargas comunes del mencionado edificio, según consta en documento de condominio y su aclaratoria protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida) del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 80, Tomo 2, Folio 230, Protocolo Primero y el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Nº 122, Tomo 10, Folio 313, Protocolo Primero. Propiedad que consta mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), bajo el Nº CINCUENTA (50), Folio TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO (391) al folio TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO (398), Protocolo Primero, Tomo QUINCUAGESIMO, TERCER TRIMESTRE del año dos mil siete (2007).

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026).

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 139-2026. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/cagf.