JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril del dos mil veintiséis (2026).
215° y 167°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: YOBANI ARNOLDO MARQUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.548.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RODRIGO ALTUVE y ALVARO ORLANDO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.811 y 72.289, respectivamente.
DEMANDADOS: CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE e ISMELDA DEL CARMEN MONSALVE RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.664.571, V-18.964.330 y V-8.007.454
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE y JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE: Abogado DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.559.
MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACION DE VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL EXPEDIENTE Nº 30.134
II
NARRATIVA
El veintisiete (27) de enero del dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar mediante auto inserto al folio Nº01.
Mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante de fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veintiséis (2026), ratificó la solicitud de decreto de medida (folio 29).
En diligencia suscrita el cuatro (4) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) la representación judicial de la parte actora consignó en copias certificadas poder apud acta (folio 30).
El veinte (20) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) la apoderada judicial de los co-demandados de autos CARBENIS TERESA MOLINA MONSALVE, JOSE GREGORIO MOLINA MONSALVE, consigno escrito mediante el cual pretende oponerse a la medida (folio 34).
En diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiséis (2025) inserta a los folios 36 y 37 del presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, suscrita por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, consignó escrito diligencia ratificando solicitud de decreto de la medida solicitada.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomus bonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1): Un inmueble propiedad de la co-demandada, ciudadana IMELDA DEL CARMEN MONSALVE RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.454, consistente en un (1) local comercial, identificado con el Número de Ficha Catastral 14-12-07-04-025-35-02, ubicado en la planta baja del edificio, signado con el Nº PB-2; con un área de construcción de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (28,52 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes FRENTE: Con calle principal de Santa Catalina; COSTADO IZQUIERDO: Con local comercial Nº PB-1; COSTADO DERECHO: Con local comercial Nº PB-3; FONDO: Con mejoras Graciliano; corresponde al propietario un derecho de propiedad sobre este local comercial equivalente al CERO PUNTO CERO NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PORCIENTO (0.0965%) sobre todos los bienes o cosas comunes que integran el inmueble, propiedad que consta según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticinco (2026), inscrito bajo el Número 2025.2672, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 373.12.8.6.5201, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025.
2): Un inmueble propiedad de la co-demandada, ciudadana IMELDA DEL CARMEN MONSALVE RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.454, consistente en un (1) apartamento, identificado con el Número de Ficha Catastral 14-12-07-04-02-35-05 ubicado en la primera planta de dicho inmueble signado con el Nº 1-2, el área de construcción del apartamento es de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (61.61 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: FRENTE: con pasillo de común uso, escalera y lavadero y en parte con apartamento Nº 1-1; COSTADO IZQUIERDO: con fachada lateral izquierda; COSTADO DERECHO: con fachada lateral derecha; FONDO: Con fachada posterior. Dicho apartamento consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina-comedor, una (1) sala y un (1) baño. De conformidad con el documento de condominio le corresponde al propietario un derecho de propiedad sobre este apartamento equivalente a CERO PUNTO DOS MIL SESENTA Y SIETE PORCIENTO (0.2067%), sobre todos lo bienes o cosas comunes que integran el inmueble, propiedad que consta según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticinco (2026), inscrito bajo el Número 2025.2673, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 373.12.8..6.5202, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025.
3): Un inmueble propiedad de la co-demandada, ciudadana IMELDA DEL CARMEN MONSALVE RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.454, consistente en un local comercial identificado con el Número de Ficha Catastral 14-12-07-04-02-35-03, ubicado en la planta baja del edificio, signado con el Número PB-3, con un área de construcción de VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (26,68 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: FRENTE: Con calle principal de Santa Catalina; COSTADO IZQUIERDO: Con local comercial Número PB-2; COSTADO DERECHO: Con mejoras de Luis Saavedra; FONDO: Con mejoras de Graciliano. De conformidad con el documento de condominio le corresponde al propietario un derecho de propiedad sobre el local comercial equivalente al CERO PUNTO CERO NOVECIENTOS PORCIENTO (0.0900%), sobre todos los bienes o cosas comunes que integran el inmueble, propiedad que consta de conformidad a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil veinticinco (2025), inscrito bajo el Número 2025.2674, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.5203, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025.
4): Un inmueble propiedad de la co-demandada, ciudadana IMELDA DEL CARMEN MONSALVE RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.007.454, consistente en un apartamento, identificado con el Número de Ficha Catastral 14-12-07-04-02-35-07, ubicado en la segunda planta del edificio, signado con el Número 2-2, el área de construcción del apartamento es de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (61,61 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes FRENTE: Con pasillo de común uso, escalera y lavadero y en parte con apartamento Nº 1-1, COSTADO IZQUIERDO: Con fachada lateral izquierda; COSTADO DERECHO: Con fachada lateral derecha; FONDO: Con fachada posterior. Dicho apartamento consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina-comedor, una (1) sala y un (1) baño. De conformidad con el documento de condominio le corresponde al propietario un derecho de propiedad sobre el apartamento equivalente al CERO PUNTO DOS MIL OCHENTA Y SEIS PORCIENTO (0.2086%) sobre todos lo bienes o cosas comunes que integran el inmueble, propiedad que consta de conformidad a documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintitrés de mayo del año dos mil veinticinco (2025), inscrito bajo el Número 2025.2675, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.5204, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2025.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 138-2026. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/cagf.
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