JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de Abril del 2.026.

216º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA PASTORA RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.488.573, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.764.574, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.088, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
DEMANDADO: JORGE LUIS MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.779.238, de este domiciliado y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YORFREDDY PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.497.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.477, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 30.031.
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante este Juzgado Distribuidor, en fecha 18 de marzo del 2.025, quedando en este Juzgado por sorteo de la distribución en la misma fecha, folio 02, intentada por la ciudadana MARIA PASTORA RIVAS RIVAS, en contra del ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ RIVAS, por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
A través de auto de fecha 20 de marzo del 2.025, folio 11, se recibió demanda, se formó expediente por auto separado se resolverá lo conducente.
En fecha 28 de marzo del 2.025, folio 12, se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y se ordenó emplazar a la parte demandada y notificar mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Asimismo se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos.
Al folio 14, consta diligencia de fecha 31 de marzo del 2.025, mediante la cual la abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, apoderada parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°53.088, consigno los emolumentos para que el alguacil practique la citación del demandado JORGE LUIS MARQUEZ RIVAS.
Previamente estando sufragado los emolumentos para librar la boleta de notificación del FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en fecha 12 de mayo del 2.025, este Tribunal libró los recaudos de la boleta de notificación al prenombrado Fiscal Especial (folio 19 y 20).
Al folio 21 consta diligencia de fecha 14 de mayo del 20.25, suscrita por la abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la presente causa, solicitando se sirva ordenar el Edicto acordado en el auto de admisión.
Al folio 22 consta diligencia de fecha 21 de mayo del 2.025, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Novena (PROVISORIA) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, abogada Mary Carmen Marchán Gutiérrez.
A través de auto de fecha 26 de mayo del 2.025, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 24), para publicar en los diarios Pico Bolívar y Ultimas Noticias.
Al folio 26, consta diligencia de fecha 11 de junio del 20.25, mediante la cual el ciudadano JORGE LUIS MÁRQUEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.779.238, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado YORFREDDY PLAZA, Inpreabogado N°141.477, expone que se dio por citado en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIO CONCUBINARIA.
Al folio 27, consta diligencia de fecha 11 de junio del 2.025, mediante el cual el ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ RIVAS, parte demandada, le otorgó Poder Apud Acta al abogadoYORFREDY PLAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°141.477, en su orden.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del 2.025, suscrita por la abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto librado en prensa (folios 28- 29 y 30).Recibido de manos de la secretaria de este Tribunal mediante diligencia de fecha 09 de junio del año 20.25 (folio 25).
Al folio 31 consta diligencia de fecha 17 de junio del 2.025, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual se deja constancia que fue publicado en la cartelera del tribunal el edicto librado en esta causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de julio del 2.025, se dejó constancia que siendo último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la parte demandada compareció a través de su apoderado judicial mediante diligencia de la misma fecha, consignó escrito de contestación a la demanda en un folio (folio 33).
Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2.025, este Juzgado dejo constancia que siendo el último día para que las partes promuevan pruebas en la causa, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de agosto del 2.025 y la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 35).
Mediante auto de fecha 06 de agosto del 2.025 (folio 36), se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante en fecha 4 de agosto del 20.25 (folio 36 y 37).
En fecha 13 de agosto del 2.025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se fija el sexto día de despacho para que sea presentada por la parte promovente las testigos LEIDY MARGOT GUTIERREZ CHACÒN Y MARÌA ESPERANZA GUERRERO VALERO, y se fija el séptimo día hábil de despacho para que sean presentados por la parte promovente los testigos ANTONIO RAMÒN PEÑALOZASUAREZ y ALBERTO JESÙS RIVAS CASTELLNOS (folio 38).
En fecha 25 de septiembre del 2.025, tuvo lugar el acto de testigos, mediante el cual se declaró desierto ya que no comparación las testigos LEIDY MARGORT GUTIERREZ CHACÒN y MARÌA ESPERANZA GUERRERO VALERO (folio 39 y su vuelto).
En fecha 29 de septiembre del 2.025, tuvo lugar el acto de declaración de testigo, mediante el cuales rindieron su declaración los ciudadanos ANTONIO RAMÒN PEÑALOZA SUAREZ y ALBERTO JESÙS RIVAS CASTELLANOS (folios 41 y 42 y sus vueltos).
En fecha 29 de septiembre del 2.025, se fijó para el cuarto día de despacho para presentar los testigos ciudadanas LEIDY MARGORT GUTIERREZ CHACÒN y MARÌA ESPERANZA GUERRERO VALERO (folio 44).
En fecha 07 de octubre del 2.025, tuvo lugar el acto de declaración de testigo, mediante el cual rindió su declaración la ciudadana LEIDY MARGOT GUTIERREZ CHACÒN (folio45 y su vuelto), y el acto de testigo de la ciudadana MARÌA ESPERANZA GUERRERO VALERO se declaró desierto, ya que no compareció la testigo. (Folio 46).
En auto de fecha 17 de octubre del 2.025, se fijó nueva oportunidad para presentar la testigo ciudadana MARÌA ESPERANZA GUERRERO VALERO, para el tercer día de despacho (folio 48).
En fecha 23 de octubre del 2.025, tuvo lugar el acto de declaración de testigo, mediante el cual rindió su declaración la ciudadana MARÌA ESPERANZA GUERRERO VALERO (folio 49 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2.025, se fijó la causa para informes conforme art 511 del código de procedimiento civil (folio 50).
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de diciembre del 2.025, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran informes, las partes no consignaron informes ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 51).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2.025, este Juzgado le hizo saber a las partes que la causa entro en termino de dictar sentencia definitiva conforme art 515 del código de procedimiento civil (vuelto 51).
Al folio 52 consta diligencia de fecha 10 de marzo del 2.026, suscrita por la abogada Carmen Cecilia Rivas de Peñaloza con el carácter acreditados en autos, señalando el domicilio de la unión estable de hecho, que existió entre la demandante MARIA PASTORA RIVAS RIVAS y el ciudadano LUCINDO MARQUEZ CORREDOR, el cual indico que el ultimo domicilio de dicha unión fue Avenida Humberto Tejera casa Nº 1-72, barrio Campo de Oro, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:

La ciudadana MARIA PASTORA RIVAS RIVAS, debidamente asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÀNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.648, en su orden, señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 20 DE MARZO DE 1.976 , inicie una relación sentimental y estable con el ciudadano LUCINDO MARQUEZ CORREDOR quien era venezolano, mayor de edad, soltero, auxiliar de enfermería, titular der la cedula de identidad Nº 3.941.452 de mi domicilio y hábil, relación esta que mantuvimos de manera permanente y estable hasta la fecha en que ocurrió su fallecimiento , concretamente el día 11 de Octubre de 2024, es decir, que nuestra unión se mantuvo por más de 48 años de manera ininterrumpida.-Durante esa unión procreamos un hijo de nombré JORGE LUIS MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad , soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.779.238, domiciliado en Mérida y hábil, conforme se evidencia del acta de nacimiento que en dos folios acompaño en Copia Certificada.-
Siendo el caso que esta relación sentimental y estable que mantuvimos durante todos los años, se caracterizó por que siempre convivimos en un ambiente, de amor , respeto, socorro y ayuda mutua , en forma permanente e ininterrumpida durante todos esos 48 años , siendo así reconocido por nuestros familiares vecinos, amistades y sociedad en general en donde nos devolvimos, conociéndonos como marido y mujer , pues siempre se nos trató y considero como un verdadero matrimonio en vista del respeto y consideración que veían entre nosotros en forma ininterrumpida , permanente y estable de una vida en común , cuestión esta que era conocido por todos.-Ahora bien, como quiera que durante esa unión marital que mantuve con el mencionado LUCINDO MARQUEZ CORREDOR permanecimos conviviendo en vida común por más 48 años, lo que evidencia la Unión Estable de Hecho.- Por las razones expuestas es por lo que ocurro a su noble oficio, a los fines de reclamar mis derechos que como concubina me pueden corresponder, para demandar al ciudadano JORGE LUIS MARQUEZ RIVAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.779.238, domiciliado en Mérida y hábil , en su condición de hijo único de mi expresado concubino y mío , para que convenga o reconozca la unión concubinaria que mantuve con su difunto padre LUCIDNO MARQUEZ CORREDOR desde el día 26 de Marzo del 1.976 hasta el día 11 de octubre del 2.024, fecha en que ocurrió su fallecimiento y en su defecto así sea declarado mediante sentencia definitivamente firme.-
A los fines de citación del demandado, señalo como domicilio la avenida Humberto Tejera casa Nº 1-72, Barrio Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente pido muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de rigor.-
Se recibió por distribución el día 18 del mes de Marzo del año 2025, este escrito constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos en siete (07) folios.
Es Justicia en Mérida en la fecha de su presentación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 10 de julio del 2.025, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda a través de su apoderado judicial Abogado YORFREDDY PLAZA, que obra agregado al os folio 32 de la presente causa, en los siguientes términos:
“…siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, ante Usted respetuosamente ocurro para hacerlo de la siguiente manera:
Mi representado JORGE LUIS MARQUEZ RIVAS , identificado en autos, reconoce que en verdad su padre LUCINDO MARQUEZ CORREDOR, quien era venezolano , poseedor de la cédula de identidad Nº 3.941.452, fallecido en fecha 11 de octubre del 20.24 y que mantuvo con su señora madre MARIA PATORA RIVAS RIVAS , identificada en autos una relación permanente y estable, tal como un verdadero matrimonio, por más de 48 años de forma ininterrumpida, desde el año 1.976 hasta la fecha del fallecimiento de su padre y fruto de esa unión fue procreado, durante esa convivencia siempre existió el respeto mutuo, el amor , la consideración , buen trato como marido y mujer , siendo buenos padres, tan es así que esa relación de pareja era conocida por todos los vecinos en donde vivieron amistades y familiares, pues siempre tenían el conocimiento y así lo consideraban y trataban como un verdadero matrimonio; razones por las cuales mi representado conviene en todas y cada una de la partes en la demanda propuesta por la ciudadana MARIA PASTORA RIVAS RIVAS, identificada en autos y es por lo que en su nombre que convengo en dicha demanda , conforme a las instrucciones que me han sido giradas.- En tal virtud pido que el presente escrito de contestación a la demanda sea agregada a los autos colocándole a nota respectiva.
Es Justicia que espero en Mérida, a la fecha de su presentación…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadana MARIA PASTORA RIVAS RIVAS, debidamente asistida por el abogadoDANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo elNº73.648, en su orden, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
Pruebas Documentales: El artículo 211 del Código Civil Venezolano, establece: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”; de aquí que, se encuentra agregado en autos la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de JORGE LUIS MARQUEZ RIVAS, ACTA N° 1300, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de febrero del año 2025, y que en su contenido se puede evidenciar que el ciudadano LUCINDO MARQUEZ CORREDOR, lo reconoció como su hijo a través de Nota Marginal que se encuentra al costado del acta N°1300, y de lo cual, este juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud de que tal documentos no fuera tachado ni impugnado en su oportunidad, de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valor y mérito probatorio de la Copia Certificada del Acta de Defunción de LUCINDO MARQUEZ CORREDOR, ACTA N° 1526, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de febrero del año 2025, (folios 5 y 6 y sus vueltos). La cual tiene valor de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que el ciudadano LUCINDO MARQUEZ CORREDOR, falleció el día 11 de octubre del 2.024.
Valor y mérito probatorio de las copias de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos MARIA PASTORA RIVAS RIVAS, LUCINDO MARQUEZ CORREDOR y JORGE LUIS MARQUEZ RIVAS, (folios 7, 8 y 9). Este Tribunal evidencia que son fidedigna las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio: La parte actora a través de su apoderada judicial abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.088, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

Primera: Valor y mérito probatorio que arrojan las actas procesales. Ahora bien, es necesario aclarar que los alegados esgrimidos por las partes en el juicio no constituyen un medio probatorio, por consiguiente no son un medio de prueba concedido como tan en la Ley Objetiva, por tal virtud de conformidad artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
Segunda: la parte actora invoco la confesión de la parte demandada cuando al referirse a la contestación de la demanda, conviene en todos y cada uno de los hechos o puntos planteados en la demanda; (Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil). La presente promoción que hace la parte demandada, no es un medio de prueba de los que contemplan nuestra legislación, por cuanto los autos no se pueden considerar como un instrumento probatorio, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercera: Pruebas Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos LEIDY MARGOT GUTIERREZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.201.737; MARIA ESPERANZA GUERRERO VALERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.029.294, ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº2.285.535 y ALBERTO JESUS RIVAS CASTELLANOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.710.850.
En fecha 29 de septiembre del 2.025, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de testigos ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce lo suficiente a los ciudadanos María Pastora Rivas Rivas y Lucindo Márquez Corredor y si por el conocimiento que dice tener le consta que entre María Pastora Rivas Rivas y Lucindo Márquez Corredor existió una relación de hecho como marido y mujer desde al año 1976 hasta le fecha del fallecimiento del ciudadano LUCINDO MARQUEZ CORREDOR el 24 de octubre del 2024;que si los conoce lo suficiente y por un tiempo de aproximado de cuarenta años y algo más, ellos vivieron juntos entre los años 75 y 77 hasta que el falleció en el año 2024 (folio 41).
En fecha 29 de septiembre del 2.025, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de testigos ALBERTO JESUS RIVAS CASTELLANOS, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce lo suficiente a los ciudadanos María Pastora Rivas Rivas y Lucindo Márquez Corredor y si por el conocimiento que dice tener le consta que entre María Pastora Rivas Rivas y Lucindo Márquez Corredor existió una relación de hecho como marido y mujer desde al año 1976 hasta el fallecimiento del ciudadano Lucindo Márquez Corredor el 11 de octubre en al año 2024;que si los conoce de vista trato y comunicación y que existió una relación de hecho como marido y mujer, como esposos hasta el falleció el año pasado( folio 42).
En fecha 7 de octubre del 2.025, siendo las 09:30 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de testigos LEIDY MARGOT GUTÍERREZ CHACÓN, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce lo suficiente a los ciudadanos María Pastora Rivas Rivas y Lucindo Márquez Corredor y si por el conocimiento que dice tener le consta que entre María Pastora Rivas Rivas y Lucindo Márquez Corredor existió una relación de hecho como marido y mujer desde al año 1976 hasta el fallecimiento del ciudadano Lucindo Márquez Corredor el 11 de octubre en al año 2024;que si los conoce de vista trato y comunicación y que existió una relación, ellos vivieron muchos años juntos como marido y mujer hasta que el falleció en la ciudad de Mérida el día 11 de octubre (folio 45) .
En fecha 23 de octubre del 2.025, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de declaración de testigos MARIA ESPERANZA GUERRERO VALERO, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogada CARMEN CECILIA RIVAS DE PEÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce lo suficiente a los ciudadanos María Pastora Rivas Rivas y Lucindo Márquez Corredor y si por el conocimiento que dice tener le consta que entre María Pastora Rivas Rivas y Lucindo Márquez Corredor existió una relación de hecho como marido y mujer desde al año 1976 hasta que el falleció el 11 de octubre en al año 2024;si me consta que ellos vivían como marido y mujer cuestión que era conocido por todos en el barrio por más de 48 años hasta que el señor Lucindo falleció (folio 49).
Este juzgador le otorga el valor probatorio a los testigos de conformidad con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones fueron claras y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quien suscribe.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes, actora y demandada, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante ciudadana MARIA PASTORA RIVAS RIVAS, relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano LUCINDO MARQUEZ CORREDOR, del cual procrearon un hijo, desde principios del 20 de marzo del año 1.976 hasta el día 11 de octubre del año 2.024, fecha de su fallecimiento, por su parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadanoJORGE LUIS MARQUEZ RIVAS, hijo del causante ciudadano LUCINDO MARQUEZ RIVAS asistido de abogado, admitió que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA PASTORA RIVAS RIVAS y LUCINDO MARQUEZ CORREDOR.
Se desprende también, que la pretensión intentada por la parte demandante ciudadana María Pastora Rivas Rivas como es Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamentada en el artículo 77 de la Constitución Nacional, artículo 760, 761 y 767 del Código Civil venezolano, y 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutela por el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas (hombre con mujer) que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer, y que en nuestro ordenamiento jurídico, como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del 2005, Expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculante de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.

Análisis de los medios probatorios y su valoración
Este Tribunal Para decidir observa: De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos Lucindo Márquez Corredor (difunto) y María Pastora Rivas Rivas, no existían impedimentos que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos pudieran contraer matrimonio , igualmente observa este Juzgador que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 131 del Código De Procedimiento Civil y la parte in fin de del artículo 507 del Código civil, y al analizar las documentales consignados por la parte actora , junto al escrito libelar , aunados a la declaración realizada por los testigos ciudadanos ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, ALBERTO JESUS TIVAS CASTELLANOS, LEIDY MARGOT GUTIERREZ CHACON, MARIA ESPERANZA GUERRERO VALERO, en sus declaraciones rendidas por ante este Despacho en fecha 29 de septiembre, 7 y 23 de octubre del 2.025, folios 41 al 42, folio 45 y su vuelto y 49 y su vuelto. Asi como lo expuesto por el ABG. YORFREDDY PLAZA, apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Márquez Rivas parte demandada en la presente causa, en el escrito de contestación a la demanda que obra agregada al folio 32 en la cual convino en todas y cada una de las partes la demanda propuesta por la ciudadana María Pastora Rivas Rivas, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada o ninguna situación opuesta a la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos María Pastora Rivas Rivas y Lucindo Márquez corredor, desde el día 20 de marzo del año 1.976 hasta el día 11 de octubre del 2.024 , fecha en que falleció el ciudadano LUCINDO MARQUEZ CONTRERAS, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda del presente fallo. Y ASI SE DECIDE


IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARIA PASTORA RIVAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.488.573, de este domicilio, contra el ciudadanoJORGE LUIS MARQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.779.238, respectivamente, hijo del causante ciudadano LUCINDO MARQUEZ CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.941.452, quien falleció el día 11 de octubre del 2.024, según Acta de Defunción N° 1526, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 24 de febrero del año 2025.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos MARIA PASTORA RIVAS RIVAS y LUCINDO MARQUEZ CORREDOR, anteriormente identificados, desde el día 20 de marzo del año 1.976 hasta 11 de octubre del 2.024, fecha en que falleció el ciudadano LUCINDO MARQUEZ CORREDOR.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la parte actora detalla como último domicilio de la unión concubinaria fue en la avenida Humberto Tejera casa Nº 1-72, Barrio Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar al indicado Registro, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 20 días del mes Abril del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por esta Tribunal. Conste,


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Expediente N°3031.-
CACG/JLPR/gjcu