JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
Este tribunal pasa a hacer una revisión exhaustiva de las actuaciones que contiene el presente expediente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el estado en que se encuentra el presente juicio, se ordena hacer un cómputo por secretaría de los días transcurridos en este despacho, desde el día tres (3) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024) exclusive, fecha en que este Tribunal le dio entrada a la presente causa, hasta el día de hoy veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), inclusive, excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido; desde el 24 de diciembre del año 2024 hasta el 06 de enero del año 2025 (Vacaciones Judiciales); desde el 15 de agosto del año 2025 hasta el 15 de septiembre del año 2025 (Receso Judicial) y desde el 24 de diciembre del año 2025 hasta el 06 de enero del año 2026, por cuanto no es causal imputable a las partes.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, procede a efectuar el cómputo solicitado, y a tal efecto hace constar: que desde el día tres (3) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) exclusive, hasta el día de hoy veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintiséis (2026) inclusive, transcurrieron en este tribunal CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS (482) días calendarios consecutivos, discriminados así: A saber: cincuenta y ocho (58) días; del año 2024, trescientos diecinueve (319) días del año 2025 y ciento cinco (105) días del año 2026. Conste en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año mil veintiséis (2026).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
JLPR/yggr.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI, DANIELA ALEJANDRA GIACOMUZZI BARRIOS Y ARIANNA GIACOMUZZI BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.664.756, V-7.908.343, V-24.198.338 y V-25.886.356, en su orden, de este domicilio el primero, el segundo domiciliado en Italia y la tercera y la cuarta domiciliadas en Argentina.
DEMANDADO (S): RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI, titular de la cedula de identidad N° V-7.515.612 y CARLA AVROM, sin identificar, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.969.
II
SINTESIS PREVIA
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se efectuó la distribución de demandas por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 12), y le correspondió a este juzgado conocer el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 65.344, demanda contra las ciudadanas RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI y CARLA AVROM (folios 1 al 11).
Por auto de fecha tres (3) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL, se formó expediente bajo el Nro. 29.969, nomenclatura propia, indicándose que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 43).
Corre al folio cuarenta y cuatro (44), mediante auto de fecha trece (21) de Abril del presente año, cómputo de los días transcurridos desde el día tres (3) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), exclusive, fecha en que este Tribunal le dio entrada a la presente causa, hasta el día de hoy veintiuno (21) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), inclusive, excluyendo los días correspondientes a vacaciones tribunalicias de los años, 2024, 2025 y 2026 por cuanto no es causal imputable a las partes, arrojando CUATROCIENTOS OCHENTTA Y DOS (482) días calendario hábiles consecutivos, sin que haya impulso procesal de la parte interesada.
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, este Juzgado antes de decidir observa el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; en tal sentido, se evidencia el desinterés de la parte demandante en darle el debido impulso procesal al presente procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Así las cosas, evidencia este Juzgador que la demandante tiene el deber de darle impulso a la causa; asimismo, puede disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, que está legitimado para poder desistir del mismo; ahora bien, en virtud de la falta de impulso procesal y el desinterés manifiesto del demandante en el presente juicio, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como extinguido el presente proceso, aún cuando no se ha admitido la demanda, libelo presentado en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, debidamente asistido por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.344 por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL, como una sanción contra el litigante negligente, y en consecuencia, se acuerda el archivo del expediente una vez se declare firme la presente decisión. Y así se decide.
Conforme a lo previsto en el artículo 10 del código de procedimiento civil, líbrese boleta de Notificación a la parte actora en el domicilio procesal indicado.
Cópiese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal, se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al
Cuarenta y seis (46)
Alguacil de esta Juzgado a los fines de hacer efectiva la notificación de la parte demandante. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-
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