JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de abril del año 2.026.
216º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: NICK ERICK UZCATEGUI MARQUINA, RUSSELY COROMOTO MENDEZ MARQUINA y DENNYS JOSÉ UZCATEGUI MARQUINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.052.281, 15.175.833, 18.965.080 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA EGLE MARQUINA, JESUS ADOLFO CONTRERAS PAREDES, WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 42.756, 160.463, 75.372 y 62.524 en su orden.
DEMANDADO: OSMAR ALONSO TREJO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.988 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNETTE LUCIA GASPERI ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.196.776, inscrita en INPREABOGADO bajo Nro. 269.304.
MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS, ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
La parte demandante manifiestan que son propietarios de un local comercial identificado con el número 3, ubicado en sector Santa Bárbara Oeste, calle 2, Santa Fe, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador de Mérida, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos de los documentos del Registro Público del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fechas 19 de agosto del 2003 y 14 de julio del 2011, que corren agregados con el escrito libelar como anexos marcados A y B.
Que al adquirir la propiedad del inmueble, según documento marcado B, se constituyó en usufructuaria a la ciudadana Daisy Coromoto Marquina de Uzcategui, titular de la cédula de identidad número 8.029.909, quien a su vez procedió a dar en calidad de arrendamiento el mismo local comercial descrito al demandado de autos ciudadano Osmar Alonso Trejo Sanguino, según documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de marzo del 2010, según anexo marcado D con el escrito libelar.
Que la ciudadana Daisy Coromoto Marquina de Uzcategui, de manera expresa y voluntaria renunció al derecho de usufructo según documento público agregado en autos como anexo E con el escrito libelar.
Que se le comunicó al ciudadano Osmar Alonso Trejo Sanguino, sobre la renuncia de la usufructuaria para que procediera a pagar los respectivos cánones de arrendamiento de manera directa a los propietarios del local comercial, según comunicación vía telegrama, prueba que agrega marcada como anexos F y G.
Que publicó en el diario Pico Bolívar de fecha 02 de septiembre del 2014, notificando al demandado la renuncia de la usufructuaria, y que debía cancelar los cánones de arrendamiento sucesivos a los propietarios del inmueble, según prueba anexa marcada con la letra H.
Que el arrendatario ciudadano Osmar Alonso Trejo Sanguino, no ha pagado ninguno de los cánones de arrendamiento desde el primero de septiembre del año 2014 hasta la fecha de interponer la demanda.
Fundamenta la demanda en los artículos 26, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial bajo el número 40.418.
Pretende la parte demandante, que el ciudadano Osmar Alonso Trejo Sanguino desaloje inmediatamente el local comercial arrendado identificado con el número 3, ubicado en sector Santa Bárbara Oeste, calle 2, Santa Fe, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador de Mérida, libre de personas y cosas en las mismas condiciones que lo recibió, y se condene en costas y costos del presente juicio.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada Glorimar Desiree Trejo Sanguino, inscrita en INPREABOGADO bajo número 115.357, en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano Osmar Alonso Trejo Sanguino, consignó escrito de oposición de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda, donde expone lo siguiente:
Procede de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a todo evento la cuestión o defensa previa, prevista en el numeral 11, el cual establece: “11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” (negritas y cursivas copiadas del escrito).
Alega el demandado que la presente acción de desalojo de local comercial proviene de una acción anterior que los accionantes, asistidos con su respectivo profesional del derecho ha incoado conjuntamente con otras más (sic) –personas- y que en fecha 21 de enero del 2015, fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que transcurrido un largo y accidentado litigio se termina formalmente en fecha 10 de octubre de 2024, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, transcribiendo el auto expresamente, y que en la oportunidad de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta, consigna copia fotostática de dicho auto en el lapso probatorio en la incidencia, aparentemente poniendo fin al juicio, el cual corre marcado como anexo A, agregado al folio 108.
Fundamenta su oposición de la cuestión previa, según lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. (negritas copiadas del escrito).
Solicita la parte demandada confrontar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de octubre del 2024 (folio 108), contra la nota de recibido de la presente demanda en fecha 08 de enero del 2025 (folio 4), alegando que no ha transcurrido íntegramente los 90 días de inadmisibilidad temporal de esta demanda de autos, trayendo para sustentarlo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 263 en el expediente número 11-1289 de fecha 09 de marzo del 2012.
En fecha 11 de agosto del presente año 2025, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Alvaro Javier Chacón Cadenas, estando en la oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:
PRIMERO: Sobre el auto dictado en fecha 10 de octubre del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente 11.460, expone el representante judicial de la parte demandante que dicho auto daba cumplimiento a la sentencia número 00471, de fecha 04 (sic) 08 de agosto del 2024 (impresión de la sentencia consignada en el lapso de pruebas en la incidencia marcado A – folios 111 al 117), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2024-000288, en el cual declaró SIN LUGAR en el dispositivo el recurso de casación presentado por la parte demandante, sin entrar a conocer la denuncia formulada de inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO: Que en ningún caso, ni la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, ni el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, ni en el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, donde se interpuso inicialmente el juicio ( negrillas agregado de este juzgador), señalaron que había perención de la instancia, pues únicamente declararon inepta acumulación e inadmisible la demanda respectivamente por los órganos mencionados por la parte actora, haciendo una aclaratoria simple de los términos de perención con la inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: Formula una aclaratoria la parte demandante sobre los días transcurridos para demostrar que hay más de 90 días a los aludidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que este juzgador no hace mayor relevancia por cuanto no va ser objeto de revisión para la sentencia de mérito en esta incidencia.
PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
La parte demandada alega que no han transcurrido los noventa (90) días establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en fecha 21 de enero del 2015, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y que transcurrido un largo y accidentado litigio se termina formalmente en fecha 10 de octubre de 2024, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, sin traer a los autos copia del aludido auto de admisión dictado en el juzgado del Circuito de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para llevar al convencimiento a este juzgador que dicho alegato sea cierto (la admisión de la demanda), sin embargo, de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en fecha 08 de agosto del 2024, que consta en autos a los folios 111 al 117, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Mérida, dictó decisión en fecha 28 de julio del 2023, en el expediente número 11.460, y de la investigación realizada por este juzgador, en vista que no consta copia de dicha sentencia en autos, revisa la página web merida.tsj.gob.ve, y confirma que la decisión dictada en la causa 11.460 fue declarada en el particular PRIMERO, inadmisible la demanda y no perención como alega la parte demandada.
PRUEBA DOCUMENTAL POR LA PARTE DEMANDADA.
Consigna en el lapso procesal correspondiente, junto con escrito en fecha 22 de septiembre del 2025, copia fotostática simple de un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 10 de octubre del 2024 (folio 108), en el que no se puede relacionar con la sentencia con fuerza definitiva dictada en fecha 28 de julio del 2023, en la causa número 11.460, sobre la perención o inadmisibilidad de la causa, por lo tanto, se desestima su promoción en la presente incidencia por no demostrar ningún argumento presentado por la parte demandada. Así se establece.
Sobre la copia fotostática que corre agregada al folio 109, documental consignada en el lapso de promoción de pruebas en la cuestión previa opuesta, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto no es objeto de revisión en la presente incidencia.
PRUEBA DOCUMENTAL POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 25 de septiembre del 2025, la parte demandante promueve la impresión de la sentencia número 00471, del expediente AA20-C-2024-000288, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por el recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del 2024, el cual declaró Sin Lugar la apelación e inadmisible la demanda con diferente motiva al dictado en Primera Instancia, confirmando la sentencia dictada el 28 de julio del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; prueba documental que fuera revisada igualmente en la página web merida.tsj.gob.ve, dándole valor probatorio de instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se demuestra que la causa anterior, intentada por los demandantes no fue declarada la perención de la instancia. Así se establece.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA,
La parte demandada alega que se desaplico lo indicado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; que establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. (negritas del demandado).
Como se observó de las pruebas promovidas, que la parte demandada no demostró con copia fehaciente la sentencia donde se haya declarado la perención de la instancia en el juicio anteriormente intentado por los mismos demandantes de autos, por el mismo local comercial objeto de este juicio, y por cuanto no demostró lo alegado, a juicio de este juzgador, no le es obligatorio a la parte demandante, esperar que transcurran noventa (90) días luego de la declaratoria de firme a aquella sentencia donde se sentenció como inadmisible la demanda.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de admisible la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación in
Cuando una demanda es declarada inadmisible, significa que no cumple con los requisitos formales o sustantivos para ser procesada. Una demanda inadmisible, por definición, no llega a producir los efectos procesales de una demanda válidamente interpuesta y admitida. Si la decisión de inadmisibilidad no ha adquirido firmeza debido a la falta de un acto procesal fundamental como la notificación, el demandante no está constreñido por el lapso de los noventa (90) días y puede intentar una nueva acción; esto significa que una demanda declarada inadmisible puede ser interpuesta nuevamente (incluso al día siguiente de su declaración) si la decisión de inadmisibilidad aún no haya adquirido firmeza definitiva.
En consecuencia de los análisis anteriormente descritos, y las pruebas promovidas por la parte demandante, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber confirmado que la decisión dictada en la causa 11.460, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Mérida, fue declarada en el particular PRIMERO, inadmisible la demanda y no perención como alega la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada ciudadano Omar Alonso Trejo Sanguino, titular de la cédula de identidad Nro.11.958.988, de este domicilio, opuesto en su escrito de contestación de demanda consignado en fecha 04 de agosto del 2025.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y cumplir con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar boleta de notificación a las partes, para que una vez que conste en autos la última notificación, comienza a transcurrir el lapso para la celebración de audiencia preliminar que tendrá lugar el quinto (5) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Omar Alonso Trejo Sanguino, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida hoy jueves 23 del mes de abril del año 2.026. Años: 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.-
Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.-
Exp. 30.003.-
CACG/JLPR/jolr.-
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