REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 23 de abril del dos mil veintitrés.
216º y 167º
Visto que en fecha 09 de abril del 2.026, mediante auto que obra al folio 23, este Juzgado negó la medida del presente Cuaderno de Separado de Medida de Embargo, la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…vistas las consideraciones que anteceden, este Juzgador NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por ciudadano ALIRIO JOSE MATHEUS REYES, parte demandante, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.470, solicitada en el escrito del libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, de la citada sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la Medida de Embargo del presente Cuaderno Separado, consta este Juzgado que por error de transcripción se indicó en la misma que se “NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO”, siendo lo correcto se “NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO”, dado que se negó la Medida de Embargo Preventivo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, por lo cual este Tribunal realiza la presente aclaratoria para subsanar el referido error material de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril del 2.026.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril del 2.026, inserta al folio 23 del presente Cuaderno Separado de Medida de Embargo. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.