JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de Abril del año dos mil veintiséis (2026).

216º y 167º

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIEZER JOSE DUGARTE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-22.657.789, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLA DAYANA RUIZ MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-12.780.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.892, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: ELIDA ROSA PEÑA GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-9.201.923, domiciliada en la ciudad del Ejido Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda se recibió para distribución en fecha veinticuatro (24) de noviembre del presente año, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cuatro (4) folios y dos (2) anexos en cinco (5) folios, quedando por distribución en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) en este mismo Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 05).
Se inició la presente demanda por libelo incoada por el ciudadano ELIEZER JOSE DUGARTE PEREZ, asistido por la abogado KARLA DAYANA RUIZ MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 210.892, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.599.816,00), equivalentes a TRECE MIL CIENTO VEINTIUN EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS (€ 13.121,25).
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno parte de mayor extensión, objeto de la presente demanda, (Folios 6 y 7).
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 12).
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano ELIEZER JOSE DUGARTE, parte demandante, otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio KARLA DAYANA RUIZ. (folio 13).
Mediante diligencia de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la abogado Karla Ruiz, apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada. (folio 14).
Mediante auto de fecha siete (7) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se libró comisión Juzgado distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida bajo el Nº 004-2026, a los fines de citar al demandado de autos (folio 15).
En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana ELIDA ROSA PEÑA GUILLEN, parte demandada, debidamente asistida por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 214.886, presentaron escrito de convenimiento (folio 27 y 28).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), la ciudadana ELIDA ROSA PEÑA GUILLEN, parte demandada, debidamente asistida por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, reconoció el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra al folio seis (6) al siete (7) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por el demandado y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la demandada mediante escrito de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), inserto al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela a los folios seis (6) al siete (7) del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos ELIEZER JOSE DUGARTE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-22.657.789, parte demandante y ELIDA ROSA PEÑA GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-9.201.923, parte demandada en el presente juicio, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026).- Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de Abril del año dos mil veintiséis (2026).

216º y 167º

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-