JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 24 de abril de 2026.
215º y 167º
I
LAS PARTES
ACCIONANTE: ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.114, domiciliado en Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.832.559, inscrito en INPREABOGADO bajo número 127.783, de este mismo domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, inscrita en el Registro Civil Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de marzo de 1938, quedando bajo el número 130, en los folios 171 al 173, Protocolo Primero, el primer trimestre del mismo año, y última modificación que consta su registro en fecha 27 de abril del 2001, y se encuentra anotado bajo el número 07, folios 36 al 53, en Tomo 15, a través del ciudadano Iván José Alarcón Clavijo, titular de la cédula de identidad número 11.951.205, en su condición de Presidente y representante legal, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 30.142.
II
NARRATIVA
En fecha 09 de febrero de 2026, se recibió para la distribución la acción de Amparo Constitucional, junto con sus anexos incoada por el ciudadano Alejandro José Mora Rivas, debidamente asistido por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, inscrito en INPREABOGADO bajo número 127.783, contra la Asociación Civil MÉRIDA COUNTRY CLUB, constante de doce (12) folios útiles y doce (12) anexos en ochenta y siete (87) folios útiles (constancia al folio 101).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, se ordenó formar expediente y se manifestó que por auto separado se pronunciará lo conducente sobre su admisibilidad (folio 102).
En fecha 19 de febrero del presente año 2026, al accionante ciudadano Alejandro José Mora Rivas, debidamente asistido por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, inscrito en INPREABOGADO bajo número 127.783, consignó escrito de reforma de la demanda cabeza de autos (folios 103 al 115).
Este Tribunal por auto de fecha 20 de febrero del 2026, dictó auto declarando defecto y omisiones de la demanda intentada por el ciudadano Alejandro José Mora Rivas, y se le exhortó suministrar al expediente, copia fotostática de los estatutos de la Asociación Civil Mérida Country Club, para poder confirmar sus alegatos y emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, librándose boleta de notificación a la parte actora y de cumplimiento dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su debida notificación (folios 116 y 117).
En fecha 09 de marzo del 2026, diligenció el ciudadano Alejandro José Mora Rivas, asistido por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, plenamente identificado, participando que se da por notificado del despacho saneador dictado en esta causa y procede a consignar el acta de asamblea de la Asociación Civil Mérida Country Club, marcado como anexo A, constante de veinte (20) folios útiles (folios 119 al 139).
Por auto de fecha 19 de marzo del 2026, se admitió el recurso de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Alejandro José Mora Rivas, contra la Asociación Civil Mérida Country Club, habiendo subsanado la parte accionante la omisión delatada en auto de fecha 20 de febrero 2026, cumpliendo la consignación del requisito solicitado, ordenándose la notificación del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante para que tenga lugar a las diez de la mañana (10:00 am), la audiencia oral el tercer día siguiente a que conste la última formalidad descrita, ordenándose notificar al ciudadano Iván José Alarcón Clavijo, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Mérida Country Club. Se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Liga de Caballeriza de la Asociación Civil Mérida Country Club, para lo cual se ordenó librar oficio participándole esta decisión con copia certificada anexa.
En fecha 20 de marzo del 2026, el Alguacil del Tribunal dejó constancia por medio de diligencia que le consignaron los emolumentos para librar las notificaciones correspondientes (folio 146), y en diligencia separada de la misma fecha manifestó que procedió a notificar a la parte actora por medio de la red social WhatsApp (folio 147).
Por auto de fecha 20 de marzo del 2026, vista la consignación de los fotostátos necesarios se libró oficio número 112-2026, dirigido a la Asociación Civil Mérida Country Club, participándole el decreto de suspensión de los efectos de la decisión dictada por la Liga de Caballeriza de la Asociación Civil Mérida Country Club, en fecha 28 de noviembre 2025 (folio 149).
En la misma fecha 20 de marzo 2026, por auto separado se libraron las boletas de notificación al Ministerio Público de Mérida y de la parte demandada de autos, en los mismos términos al auto de admisión del presente recurso (folio 150 y 151).
En fecha 23 de marzo del 2026, el Alguacil del Tribunal diligencia manifestando que devuelve la boleta de notificación al Ministerio Público de Mérida, recibida por la Fiscalía Superior del Estado Mérida, en la misma fecha y firmada por la abogada Yaneth Rojas (folios 152 y 153).
En fecha 25 de marzo del 2026, el accionante ciudadano Alejandro José Mora Rivas, debidamente asistido por el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, inscrito en INPREABOGADO bajo número 127.783, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado (folio 155).
En la misma fecha 25 de marzo del 2026, diligenció el Alguacil del Tribunal dejando constancia que entregó el oficio número 112-2026, en la sede de la Asociación Civil Mérida Country Club el día 20 de marzo de este mismo año, consignando copia del oficio con acuse de recibo (folios 156 y 157).
En fecha 06 de abril del 2026, diligenció el Alguacil del Tribunal dejando constancia que entregó la compulsa de notificación en la sede de la Asociación Civil Mérida Country Club, debidamente recibido por la secretaria de la oficina Administración ciudadana Geraldine Ruiz, quedando legalmente notificada la parte presuntamente agraviante para la celebración del acto audiencia oral (folio 158 y 159).
En fecha 09 de abril del 2026, tuvo lugar la audiencia oral de Amparo Constitucional, anunciado el acto y abierta la audiencia por el juez, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado Alfredo De Jongh Sarmiento, y por la parte presuntamente agraviante, el ciudadano Iván José Alarcón Clavijo, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Mérida Country Club, debidamente asistido por el abogado Gustavo Elí Astorga Arias, inscrito en INPREABOGADO bajo número 20.782, y en sus respectivas intervenciones manifestaron sus alegatos de defensas, otorgándoseles el derecho de réplica y contrareplica. Concluido el acto, el Juez manifiesta que amerita revisar las pruebas aportadas en este acto por lo que no puede dictar la dispositiva del fallo, lo cual será publicado el extenso del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa misma fecha. La parte presuntamente agraviante consignó escrito con sus alegatos y fundamentos legales, y pruebas documentales, y conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil se ordenó agregar. Se dejó acta y firmaron (folios 160 al 162, anexos a los folios 170 al 248).
Este es el resumen de las actuaciones contenidas en el expediente.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar, pasa este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto señala:
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la Asociación Civil Mérida Country Club, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la referida solicitud de amparo.
Así las cosas, por ser la Asociación de carácter civil, por tanto, de derecho privado, razón por la cual resulta competente funcional, material y territorialmente este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la Asociación Civil Mérida Country Club, por la decisión dictada por medio del órgano de la Liga de Caballerizas de expulsar al ciudadano Alejandro José Mora Rivas como miembro de la liga de caballerizas, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
PRIMERO: DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL
Notificado el Ministerio Público, y el representante de la parte presuntamente agraviante, se celebró la audiencia constitucional, en fecha 09 de abril de 2026, donde las partes involucradas expresaron sus alegatos, que en forma resumida se señala a continuación:
El tribunal hace del conocimiento de las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de quince (15) minutos; y diez (10) minutos para la réplica y contrarréplica, y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos
Manifestó el abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento: Ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho presentado en el libelo de demanda de fecha 09 de febrero del 2026, y su debida subsanación del 19/02/2026.
Que su poderdante ciudadano Alejandro José Mora Rivas, socio propietario de la AC Mérida Country Club, resultó lesionado en sus derechos y garantías constitucionales por parte de la liga de las caballerizas, en razón de que no fue notificado de una decisión tomada el 17/12/2025, de una sanción de carácter expulsiva por parte de la junta directiva de liga de caballerizas, del Mérida Country Club, consignando al tribunal de manera ilustrativa el anexo L.
Que no se contempla la existencia de una junta directiva de la misma, sino que las resoluciones deben ser tomadas por los miembros de la liga en asamblea general, es decir, todos los socios y asociados familiares que tienen caballos en la caballeriza del Mérida Country Club, y esas resoluciones son remitidas a la junta directiva de la Asociación Civil Mérida Country Club, para su decisión definitiva, por tanto, esta extralimitación por no decir usurpación de funciones de una junta directiva no contemplada en la normativa vigente del Mérida Country Club, ya vicia de nulidad la decisión notificada, más aún cuando no se convocó a ninguna asamblea para conocer de los supuesto hechos generadores de responsabilidad y menos aún se la haya notificado al presunto investigado en primera instancia para su derecho a la defensa.
Acusan al accionante la falta de insumo en alimentos y los 18 folios marcado con la G se consignado los pago a los ejemplares equinos, y presunto incumplimiento sanitario, y el anexo E se consignaron los el INSAI.
Se alegó la tenencia de dos caballos bajo una sola acción, y el reglamento de uso de las caballerizas contempla una contradicción pues señala que en las asambleas de la liga cada socio tendrá derecho a un voto por acción independiente de la cantidad de caballos que tengas.
Se alegó la falta de pago de las respectivas cuotas de mantenimiento en la caballeriza, el anexo G se contempla los recibos de pago, y finalmente mi poderdante consignó ante la junta directiva de Mérida Country Club.
Que una vez notificado de la decisión de la írrita junta directiva de la junta de caballerizas el reglamento de uso de las misma contempla la figura de la revisión de la decisión, que fue interpuesto oportunamente y se convocó a asamblea la única para tratar este asunto que debía conocer de esa revisión, es decir una especie de segunda y última instancia ordinaria.
En dicha asamblea se dejó constancia de los vicios del procedimiento y la sanción dictada, no se le notificó de la investigación en primera instancia, es decir se violentó el derecho a la defensa, no fue juzgado por el juez natural, y que la decisión debe ser de la junta directiva del Mérida Country Club, previa resolución de la asamblea, no de una junta directiva de la liga que no existe en el reglamento.
Que el reglamento del uso de las caballerizas no establece cuales son las causales de su suspensión ni cuales las causales de expulsión, por lo que hubo una de la flagrante violación del ordinal 6 del artículo Constitucional.
Que finalizada la fase de alegatos de la asamblea del 24/01/2026, ya la junta directiva de la liga llevaba impresa una decisión nuevamente tomada por la misma y así lo señala su encabezado y fue posterior a que dicten la decisión de ratificar la sanción, que la somete a consideración de la asamblea, es decir, subversión total del debido proceso.
Que finalizada la asamblea en fecha 24/01/2026, se solicitó copia del acta y a la presente fecha no le ha sido entregada, ni tampoco de la agenda del día, la cual íbamos conociendo su desarrollo, y finalizada esta asamblea se dio por terminado la fase y recurso ordinarios de mi poderdante, y todo lo aquí dicho se soporta de las pruebas consignadas de la letra A a la letra K, las cuales ratificó en todas y cada una de sus partes.
Solicita a este Tribunal que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya de pleno derecho todos los derechos y garantías que le fueron lesionados al ciudadano Alejandro José Mora Rivas, accionante de autos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante representada por el ciudadano Iván José Alarcón Clavijo, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Elí Astorga Arias, quien señaló:
La parte señalada como agraviante, rechaza este amparo constitucional por cuanto está incurso en expresa formalidad de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 del ley Orgánica de Amparo, inadmisibilidad dada en función de, en primer lugar el quejoso tiene de manera regular y ordinaria, toda una normativa que está prevista no solo en el seno de la institución Asociación Civil Mérida Country Club, como los son sus estatutos, el reglamento de uso de Caballerizas, el reglamento del Tribunal disciplinario que rige los procedimientos para ventilar casos como estos, las disposiciones ordinarias del Código Civil, y también las del Código de Procedimiento Civil, así ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante una sentencia que fue dictada que conoció al caso del Club Campastre PARACOTOS, que dada la importancia de lo allí decidido por cuanto se trataba de asuntos como el que aquí nos ocupa de pretender sustituir las vías ordinarias a través del Amparo constitucional dictada el 27/02/2019. Segundo, que es inadmisible la acción de amparo también por cuanto el quejoso aduce ser propietario de una acción y también estar en defensa de derechos de un establo que allí refiere que no le fue asignado a él y de un caballo que según él pertenece a terceras personas. Que siendo que la cualidad es un asunto eminentemente orden procesal e interés público que constituye precisamente uno de los principales presupuestos procesales que su incumplimiento conlleva a negar la admisión de una demanda o un amparo como nos ocupa en estas condiciones.
Señala que además de inadmisible por las razones antes descritas, y por haber sido omitido, el hecho de que estaba en curso un procedimiento disciplinario con apego a la normativa que rige el Mérida Country Club, y la existencia de las vías ordinarias y legales existentes para interponer la denuncia.
Manifestó igualmente, que hubo un pronunciamiento del tribunal disciplinario precisamente el día anterior a la citación que se le formuló al presidente del Mérida Country Club en este procedimiento.
En resumen describió, primero, que están legalmente previstas las normas por los estatutos y reglamento soportados como persona jurídica ante el registro público, segundo, hay un procedimiento previamente establecido, tercero, el procedimiento establecido para el tribunal disciplinario es breve y expedito, cuarto, se culminó un proceso en el cual participó el quejoso y omitió avisarlo a este tribunal, y quinto, se conocieron y analizaron y escucharon y se confrontaron las debidas pruebas en dicho procedimiento con una decisión que salió dentro del seno de dicho procedimiento.
Acto seguido se le permitió el derecho a réplica y contraréplica a las partes por un lapso que no excedió de diez (10) minutos al presunto agraviado, por intermedio de su apoderado judicial abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento y expuso: Que al momento de interponerse el recurso de amparo no había una vía ordinaria abierta o pendiente porque se recurrió por vía de revisión la decisión írritamente ratificada lo que supone haberse agotado la segunda instancia, lo que equivale a la impugnación de la decisión porque en nuestro ordenamiento jurídico no existe una tercera instancia, por lo que habiendo sido decida la expulsión, recurrida y ratificada el 24/01/26, se agotó completamente la vía ordinaria, por lo que el amparo es completamente admisible al no existir vías ordinarias pendientes y porque no se están ventilando asuntos de fondo sino de forma procedimental, porque para conocer los vicios de procedimiento era necesario hacer una narración de los hechos, principalmente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que son garantías constitucionales, por lo que es la acción de amparo constitucional la vía formal y legitima para pretender la restitución de los derechos lesionados, vicios descritos en el libelo; sobre los argumentos de la parte accionada de la falta de cualidad porque el accionante no actúa en nombre de terceros; que el 24/01/26 se agotó la vía ordinaria con la revisión de la decisión en segunda instancia.
Seguidamente la parte accionada señalo: que la mención a terceros por parte del quejoso es por el hecho de haber solicitado en el petitorio fueran amparados en lo que respecta a otro establo y otro caballo, por lo que no tiene cualidad para haber señalado y peticionado en tales circunstancias. Que no hay tercera instancia nada por el estilo, sino que se trata de un procedimiento sancionatorio que inicio dado el incumplimiento que acuso la liga, luego de haber hecho las consideraciones del caso envió a la junta directiva y esta cumple el procedimiento que prevé los estatutos, en concordancia con el reglamento del tribunal disciplinario y el de uso de caballeriza; que remitió a este órgano para que aperturara el procedimiento, el que se hizo efectivamente respetando el debido proceso y culmino con la sentencia y ratifica lo señalado en la sentencia vinculante de la sala constitucional a la que hizo mención en su primera intervención.
DE LAS PRUEBAS: Acto seguido, finalizada la exposición de las partes, este tribunal recibió las pruebas consignadas por la parte demandada y ordenó agregar seguidamente par que surta sus efectos en el presente procedimiento.
Explanados los términos en que quedó planteada la litis, este Tribunal pasa a analizar las pruebas agregadas al expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo, el accionante en amparo acompañó:
A, Comunicación sin número de fecha 17 de diciembre del 2025, emanada de Secretaria de la Junta Directiva de Mérida Country Club, donde le participa al ciudadano Alejandro Mora, la expulsión como miembro de la Liga de Caballerizas (folio 13 y 14) en dicha comunicación se lee que le envían al accionante la resolución emitida por la liga de caballerizas en la que se decidió por unanimidad su expulsión de la liga de caballeriza y que la directiva envió dicha resolución al tribunal disciplinario “que en este momento lleva su caso” comunicación que se le hace para la evaluación y revisión de la sanción de acuerdo al artículo 16 del reglamento interno de la liga, el cual establece que dicha liga, mediante resolución firmada por la mayoría de sus integrantes podrá suspender y/o expulsar aquellos socios y/o asociados familiares que con su comportamiento atenten contra la norma de convivencia, decencia, honestidad o cumplimiento establecido en el reglamento. Dicha comunicación esta suscrita al pie con una firma ilegible presuntamente perteneciendo a una persona que se identifica como Dra. Elvia Peña como secretaria. Dicha comunicación va acompañada de otra de fecha 28 de noviembre de 2025, dirigida a la junta directiva del Mérida Country Club, mediante la cual la liga de caballerizas de dicho club le hace conocimiento de la decisión tomada al respecto al socio Alejandro Mora Rivas, miembro de la liga, por los hechos en ellas explicados, y la normativa legal aplicable según la comunicación, y en la que se señala que por unanimidad se decidió su expulsión, solicitando a la junta directiva del club tomar las decisiones pertinente para desalojar los ejemplares que el socio tiene en las caballerizas del club, al pie de la misma aparecen cinco firmas ilegibles y un sello húmedo en el que se lee liga de las caballerizas. Mérida. Country Club, igualmente el anexo viene acompañado de otra comunicación de fecha 16 de diciembre de 2025 dirigida a la junta directiva de Mérida Country Club, mediante la cual la liga de las caballerizas de dicho club manifiesta dejar constancia de una situación reiterada de incumplimiento luego que el 28 de noviembre del mismo año le informara formalmente sobre la solicitud de expulsión del socio aquí accionante, solicitando de manera urgente se proceda al desalojo inmediato de los ejemplares del señor Alejandro Mora, así como la aplicación efectiva de las sanciones correspondientes. Esta comunicación aparece suscrita al pie con cinco firmas ilegibles y un sello similar al antes descrito. Dichas comunicaciones no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que este tribunal le concede valor probatorio en relación con los hechos a que se contrae la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
B, Comunicación sin número de fecha 26 de diciembre del 2025, dirigida por el ciudadano Alejandro José Mora Rivas, al presidente y demás miembros de la Liga de Caballerizas del Mérida Country Club, con copia a la junta directiva de Mérida Country Club, mediante el cual solicita la revisión de la sanción que le fuera impuesta mediante comunicación del 17 de diciembre de 2025. Exhibe al pie dos sellos de recibido con firmas ilegibles de fecha 26/12/2025. De dicho documento se observa que se refiere a la comunicación del 17 de diciembre de 2025, en la que se le notifica su expulsión de la liga de caballerizas. Como quiera que dicho documento proviene del accionante y se refiere a los mismos hechos que son materia a ventilar en este proceso, el tribunal si bien le da valor probatorio, se abstiene de referirse a su contenido, apreciándolo en lo que se respecta a que recurrió ante dichos entes privado planteando argumentos de defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
C, Comunicación sin número de fecha 24 de enero del 2026, dirigida al ciudadano Alejandro José Mora Rivas, a quien identifican igualmente como Acción Nro. 257, por la Junta Directiva de la Liga de Caballerizas del Mérida Country Club (sin sello ni membrete de identificación). Mediante la cual, se hace de su conocimiento que estudiado su recurso de revisión de fecha 26 de diciembre de 2025, la liga decidió denegar de su solicitud y reiterar la decisión de expulsarlo, porque le habría reiterado el incumplimiento de obligaciones inherentes con los equinos, citando las fechas de tales comunicaciones, de las cuales estaba consciente, ya que en fecha 08 de octubre de 2025, le comunico a la junta directiva del club sus diferencia con las exigencia de la liga, así como respondiéndole a los argumentos contenidos en el escrito presentado por el recurrente ante dicha liga, todos referentes a los supuestos que habría dado lugar a la expulsión. En cuanto al punto relativo a la dudosa unanimidad de la liga, señala la comunicación que la unanimidad fue de la actual junta de la liga, la que deberá ser ratificada o no por su asamblea con la votación de la mayoría de sus miembros; que para el momento de la expulsión se encontraba moroso por que el pago de las cuotas atrasadas las realizo con posterioridad a la fecha de la decisión. Igualmente, a manera de respuesta le indican que la asamblea del día sábado 24 de enero de 2026 “es donde se decidirá su expulsión o no por parte de todos los miembros de la liga de las caballerizas” tal y como lo establece el articulo 16 citado por el aquí recurrente. Exhibe al pie igualmente seis firmas ilegibles y de bajo de la última de ellas se lee: 24/1/26. Dicha comunicación no fue impugnada por la parte contraria, por lo que este tribunal le concede valor probatorio en relación con los hechos a que se contrae la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
D, Recibos de pago correspondientes a las provisiones de Heno para la alimentación y cama (folios 45 al 62). Todos exhiben una firma ilegible y un sello húmedo en el que se lee: liga de las caballerizas. Mérida. Country Club. Tales documentos no fueron impugnados, pero este tribunal considera que los mismos no aportan elementos de convicción en relación a los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECIDE.
E, Documentos y certificados emitidos por entidades sanitarias como el INSAI (folios 63 al 79). Tales documentos no fueron impugnados, pero este tribunal considera que los mismos no aportan elementos de convicción en relación a los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECIDE.
F, Comunicación sin número de fecha 28 de marzo del 2025, dirigido a la Liga de Caballerizas solicitando permiso para alojar un equino (folio 80). Se observa de dicho documento no aparece suscrito por ninguna de las partes del proceso, pero que además no arroja ningún elemento de convicción en relación con el asunto que se debate, por lo que este tribunal no le concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
G, Recibos o comprobantes de pago de las mensualidades a favor de la Liga de Caballerizas del Mérida Country Club (folios 81 al 88). Tales documentos no fueron impugnados, pero este tribunal considera que los mismos no aportan elementos de convicción en relación a los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECIDE.
H, Comunicación sin número de fecha 26 de agosto del 2025, dirigida a la Junta Directiva de Mérida Country Club, por el ciudadano Alejandro Mora Rivas, solicitando Derecho de palabra en la próxima reunión de dicha junta directiva (folio 89). Tal documento no fue impugnado, pero este tribunal considera que el mismo no aporta elemento de convicción en relación a los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECIDE.
I, Comunicación sin número de fecha 07 de octubre del 2025, dirigida por el accionante a la Junta Directiva del Mérida Country Club, manifestando irregularidades en relación al manejo administrativo de la Liga, y del que no obtuvo respuesta (folio 90 al 93). Tales documentos no fueron impugnados, pero este tribunal considera que los mismos no aportan elementos de convicción en relación a los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECIDE.
J, Comunicación sin número de fecha 07 de octubre de 2025, dirigida por el accionante a la Junta Directiva del Mérida Country Club, solicitando derecho de palabra ante esa instancia (folio 94). Tal documento no fue impugnado, pero este tribunal considera que el mismo no aporta elemento de convicción en relación a los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECIDE.
K, Comunicación sin número de fecha 19 de noviembre de 2025, dirigida por el accionante a la Junta Directiva del Mérida Country Club, solicitando derecho de palabra ante esa instancia (folio 95). Tal documento no fue impugnado, pero este tribunal considera que el mismo no aporta elemento de convicción en relación a los hechos debatidos. Y ASÍ SE DECIDE.
L, Copia fotostática del Reglamento de Uso de las Caballerizas del Mérida Country Club, constante de 5 folios contentivo de 24 artículos (folios 96 al 100), documento que igualmente fuera promovido por la parte querellada y riela del folio 223 al 226. El mismo establece en su artículo 16 que la Liga, mediante resolución firmada por la mayoría de sus integrantes podrá suspender y/o expulsar aquellos socios que incumplan con lo establecido en dicho reglamento. De tal decisión conocerá la junta directiva del club quien decidirá si notifica o no al tribunal disciplinario; y que el expulsado tendrá el derecho a la revisión de esta sanción mediante alegatos que deberán ser tratados en una asamblea extraordinaria de dicha Liga, convocada para tal fin dentro de los 30 días siguientes a la decisión para que la misma sea revertida o ratificada con la mayoría simple de los socios asistentes a la asamblea. Este tribunal en virtud de haber sido promovido por ambas partes y por su conexión con el asunto debatido le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante manifiesta que consigna escrito en siete (07) folios útiles (folio 163 al 169) dicho escrito contentivo de alegatos de defensa no puede ser valorado como alegatos de pruebas, pero tampoco como argumento de defensa, dado que el procedimiento de amparo constitucional contempla que la defensa de ambas partes serán vertidas en la audiencia constitucional, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil se abstiene de hacer consideraciones sobre su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuadernillo impreso de Acta Constitutiva y los estatutos que rigen la Asociación Civil Mérida Country Club (folio 170 al 221) tal documento no impugnado por la parte no promovente contiene las normas que rigen la vida y funcionamiento del club, contemplándose la existencia de un tribunal disciplinario elegido por la asamblea ordinaria entre cuyas funciones esta la de sancionar a los socios de acuerdo a las faltas cometidas, contemplándose entre ellas la expulsión definitiva del club, siempre y cuando las sanciones se refieran a faltas que cometan los socios distintas a las derivadas del incumplimiento de disposiciones de carácter administrativo, tales como falta de pago de las cuotas y contribuciones, cuya sanción es competencia de la junta directiva. Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este tribunal le concede valor probatorio en relación con los hechos a que se contrae la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia fotostática del Reglamento de Uso de las Caballerizas del Mérida Country Club, constante de 5 folios contentivo de 24 artículos (folios 223 al 227). Este documento ya fue analizado y valorado, dándose por reproducido los argumentos de valoración ya vertidos en este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del Reglamento del Tribunal Disciplinario (folios 228 al 233). Dicho documento tampoco impugnado por la parte no promovente contiene las normas que rigen el funcionamiento del tribunal disciplinario de la Asociación Civil Mérida Country Club, en el que se señalan las conductas sancionables por dicha institución, y en el que a su vez se establece las normas a seguir en el procedimiento sancionatorio, el que se iniciara con un auto de apertura, las normas de sustanciación, la formación del expediente, la notificación del indiciado haciéndole saber los hechos que s le imputan y lugar y fecha de su comparecencia a los efectos de su defensa, la oportunidad para los descargos, la apertura del lapso probatorio y de los informes, el acceso al expediente y el derecho a obtener copias mediante solicitud escrita y oportunidad para dictar sentencia, y el quorum necesario para la validez de la misma, así como los recursos que contra el existen. Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este tribunal le concede valor probatorio en relación con los hechos a que se contrae la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de marzo del 2026, por el Tribunal Disciplinario (folios 234 al 238). En la misma se señala que las actuaciones entraron al tribunal el 02 de diciembre de 2025 mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2025, contentiva de los recaudos que soportan los hechos y eventos ocurridos desde el mes de junio de 2025 hasta el mes de enero de 2026 en las instalaciones del club, específicamente en las instalaciones de las caballerizas lo que dio origen a la sanción de expulsión del socio aquí recurrente. Luego de hacer mención de los hechos imputados y de las defensa del investigado, así como los elemento probatorios relativos a la respuesta que hiciera la liga de caballeriza ante el requerimiento del tribunal, decide que en cuanto al argumento de violación al derecho a la defensa al haberse tomado una decisión sin escucharlo afirma que habiéndose celebrado el 24 de enero del presente año una asamblea de los miembros de la liga, si tuvo oportunidad de formalizar sus alegatos y defensa y que en el reglamento de uso de las caballerizas no está contemplado otro tipo de procedimiento; y que sobre las presuntas irregularidades cometidas por el investigado de la liga de caballerizas y los descargos del mismo, concluye que “los hechos que sirvieron de base a la Liga de Caballerizas para la sanción impuesta…..(omissis) están plenamente referidos en el acto que contiene la sanción, notificada a la Junta Directiva de la Asociación Civil Mérida Country Club en fecha 28 de noviembre de 2025, y en consecuencia declara procedente la sanción de expulsión. Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este tribunal le concede valor probatorio en relación con los hechos a que se contrae la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Impresión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero del 2019, en el expediente número 17-0056, Caso: Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto Gonzalez, contra la Junta Directiva del Club Campestre PARACOTOS (folios 240 al 248). Eso no una probanza por lo que el tribunal se abstiene de valorarla. Y ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo, se evidencia que la pretensión que allí se interpone es la de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevista en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente".
En efecto, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que el quejoso, luego de narrar la notificación de expulsión el 17 de diciembre de 2025, tomada por la liga de caballerizas por el presunto incumplimiento de obligaciones, decisión que habría sido tomada por unanimidad de la liga y de acuerdo con el articulo 16 del reglamento de uso de caballerizas, la que habría sido notificada a la junta directiva del club el 28 de noviembre del mismo año; el 26 de diciembre de 2025 presentó ante la junta directiva de la liga de caballerizas de Mérida Country Club, con copia a el club el escrito de revisión sobre la expulsión, indicando todas las irregularidades procedimentales y violatoria al debido proceso en que incurrió la junta directiva de la liga, y habiendo recibido dicha comunicación se convocó a una asamblea extraordinaria de la liga para el día 24 de enero de 2026, en la que dieron lectura a una comunicación preelaborada, llevada impresa y firmada en la que ratifican su expulsión, y que lo decidido no fue consultado a la asamblea; que como consecuencia de esa decisión, pesa una orden arbitraria para el desalojo de dos ejemplares equino que permanecen en las caballerizas de dicho club, y que al finalizar la asamblea le ordenaron verbalmente el desalojo de los ejemplares para el día 28 de enero de 2026. Señala así mismo que en su oportunidad negó la falta de cumplimiento en los suministro de alimento y cuidado básico, así sobre el presunto incumplimiento en materia sanitaria; el uso de dos puesto bajo una sola acción, la supuesta morosidad de la cuota mensual de mantenimiento, las conductas inapropiadas y falta de respeto hacia el personal; que denunció ante la junta directiva Mérida Country Club las frecuentes irregularidades en la gestión de la junta directiva de la liga, y que la comunicación objeto de revisión resulta contradictoria pues luego que se atribuye las facultades de decidir su expulsión y por una dudosa unanimidad, proceden a remitir la decisión a la junta directiva del club para que evalué las medidas administrativas correspondientes.
Señala la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse escuchado su opinión y la defensa de sus derechos e intereses; que el artículo 16 del reglamento de uso de las caballerizas resulta ambiguo e inejecutable pues contradice el principio jurídico que no hay crimen y no hay pena sin ley, pues no establece cuales son los supuestos de hecho que constituyen falta para la aplicación de sanciones.
La parte presuntamente agraviada invoca la inadmisibilidad de la acción por dos razones: una que el accionante estaría actuando a nombre de terceros no representados por él, pero al observarse el petitorio no hay duda que el actor obra en nombre propio, sin alusión a terceras personas, independientemente que en el escrito del recurso se haya referido a situaciones presuntamente similares a la de él. Por la otra manifiesta que contra la decisión de la expulsión había recursos ordinarios para atacarla, haciendo alusión a las normas internas del club, la que asimila a la legislación sustantiva y adjetiva civil, punto que este tribunal debe decidir con prescindencia a la materia de fondo.
La propia sentencia invocada por la parte accionada, agregada del folio 240 al 248, precisa que las decisiones dictadas por la junta directiva de asociaciones civiles, o clubes deben estar sujetas a los limites constitucionales, y que la acción de amparo para que sea admitida se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, pero no menos cierto es que el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de defensa como una garantía inalienable en todo proceso y que la violación del derecho de defensa atañe al debido proceso, garantías que todo juez esta obligado a aplicar, porque atañe al orden público, así las cosas, de acuerdo al análisis probatorio hecho en este fallo se observa que existe un reglamento del uso de las caballerizas del club, en cuyo artículo 16 se prevé que la resolución de expulsión debe ser firmada por la mayoría de sus integrantes, no por su junta directiva, y de acuerdo a ese mismo acervo probatorio no encuentra este tribunal que la decisión del 28 de noviembre de 2025, haya sido tomada por los integrante de la liga sino solo por los que presuntamente integran su junta directiva, lo que indica que la decisión fue tomada de manera irregular, en evidente violación a lo establecido en el mencionado artículo, y por consecuencia los actos sucesivos a esa irrita decisión son absolutamente nulos por evidente violación del mencionado artículo 49 constitucional, por lo que este tribunal, actuando en sede constitucional, debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.114, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MÉRIDA COUNTRY CLUB, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-9000116-6, e inscrita en el Registro Civil Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de marzo de 1938, quedando bajo el número 130, en los folios 171 al 173, Protocolo Primero, el primer trimestre del mismo año, y última modificación que consta su registro en fecha 27 de abril del 2001, y se encuentra anotado bajo el número 07, folios 36 al 53, en Tomo 15.
SEGUNDO: Se declara nulo el acto sancionatorio de expulsión del querellante emanado de la Liga de Caballerizas de la Asociación Civil Mérida Country Club de fecha 28 de noviembre de 2025 y los posteriores a él.
TERCERO: Se Restituye la situación jurídica infringida al estado que se encontraba para el día 28 de noviembre de 2025, por lo cual el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.114, sigue siendo parte de la Liga de Caballerizas de la Asociación Civil Mérida Country Club.
CUARTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento sea acatado por la Asociación Civil Mérida Country Club, así como todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Líbrese boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintiséis. Años: 216 de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
Se publicó la anterior decisión siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PÉREZ ROSALES.
Exp. 30.142
CACG/GAPC/dgdn
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