JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de abril del 2.026.
216º y 167º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.028.393, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº. V-4.327.476 y V-17.129.166, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
DEMANDADOS: MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ Y RAMON ALBERTO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.007.331 y V-12.780.359, respectivamente, de este domiciliado y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO NOGUERA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.036.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 51.334, apoderado judicial de la co-demandada MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ. Abogados, CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO Y RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-10.101.121, V-9.312.832 y V-9.471.111, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 62.928, 58.087 y 182.302, respectivamente, apoderados judiciales del co-demandado RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ
MOTIVO DEL JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 27.642.
II
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante este Juzgado Distribuidor, en fecha 22 de febrero del 2.008, quedando en este Juzgado por sorteo de la distribución en la mismafecha, (folio 14), intentada por el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, en contra de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ Y RAMON ALBERTO RUIZ, por: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIA.
A través de auto de fecha 26de febrero del 2.008, inserto al folio 36, se recibió demanda, se formó expediente por auto separado se resolverá lo conducente.
En la misma fecha se admitió la presente demanda y se ordenóemplazar a las partes demandadas. Asimismo se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación a los demandados ni se formó cuaderno por falta de fotostatos.
Al folio 38, consta diligencia de fecha 05 de marzo del 2.008, mediante la cual el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, parte actora, le otorgó Poder Apud Acta alos abogados ARTURO CONTRERAS SUAREZ Y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº. V-4.327.476 y V-17.129.166, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663, en su orden.
A través de auto de fecha 17 de marzo del 2.008, se libraron los recaudos de citación de los demandados y se formó el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 41).
Mediante diligencia del aguacil de este Tribunal de fecha 07 de mayo del 2.008, expone que le fue imposible localizar a la co-demandada MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ. (Folio49).
En fecha 01 de julio del año 2.008, mediante diligencia consignada por la parte actora debidamente asistido por su co-apoderado judicial, solicita se acuerde devolver la comisión al tribunal comitente para ordenar la citación por carteles de los demandados. (Folio 75).
En nota de secretaria de fecha 15 de julio del 2.008 se agregaron al expediente las resultas del Tribunal comisionado que consta en auto, en el folio (71), para la citación del co-demandado RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, el cual fue imposible de localizar. (Folio78).
Al folio 79, consta en diligencia de fecha 28 de julio del año 2.008 consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles a los demandados.
A través de auto de fecha 30 de julio del año 2.008, se ordena la citación por carteles de la co-demandada la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ. (Folio 81).
En fecha 13 de agosto del año 2.008, la co-demandada la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ, hace acto de presencia en este Tribunal y consigna una diligencia, está debidamente asistida por su abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA, donde expone, que se dio por citada para todos los actos del proceso. (Folio 84).
Al folio 85, consta diligencia de fecha 13 de abril del 2.008, mediante el cual la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ, parte co-demandada, le otorgó poder especiaal abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°51.334.
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2.008, consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se agote la citación personal del co-demandado el ciudadano RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ. (Folio 86).
En auto de fecha 10 de octubre del año 2.008, se remiten los recaudos de citación al Tribunal comisionado. (Folio 87).
En fecha 09 de diciembre del año 2.008, hace acto de presencia ante este Tribunal el co-demandado el ciudadano RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ debidamente asistido por su abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ y consignan una diligencia donde expone, que se da por citado para todos los actos en el presente juicio. (Folio 90).
Al folio 91, el co-demandado el ciudadano RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ confiere poder apud acta al abogado, CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ.
En fecha 15 de diciembre del año 2.008, el abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, actuando en carácter de apoderado judicial del co-demandado RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, consigna escritos que contiene la contestación de la demanda. (Folio 92 al 98).
Al folio 99 al 100, contestación de la demanda consignada por el abogado EDUARDO NOGUERA NOGUERA, apoderado judicial de la ciudadana co-demandada MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ.
En fecha 15 de diciembre del año 2.008 que siendo hoy el ultimo dia para que la parte demandada diera contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal los abogados, CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ y EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en su condición de apoderados judiciales de los co-demandados, RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ y MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ, consignando escrito de contestación de la demanda. (Folio 101).
El 07 de enero del año 2.009, el abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, actuando en carácter de apoderado judicial del co-demandado RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, consigna escrito de contiene promoción de pruebas. (Folio 102 y 103).
Al folio 104, se ordena agregar al expediente la pruebas promovidas por la parte co-demandada el ciudadano RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ.
En fecha 13 de enero del año 2.009 la parte actora presenta los escritos de promoción de pruebas. (Folio 105 al 110).
Auto de fecha 14 de enero del año 2.009, se agrega al expediente los escritos de pruebas consignados por la parte actora. (Folio 111).
A través de auto de fecha 15 de enero del año 2.009, se admite la prueba documental presentada por el abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ apoderado judicial del co-demandado RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ. (Folio 112).
En fecha 15 de diciembre del año 2.009, se admitenlas pruebas promovidas por la parte actora. La instrumental y la testimonial, para la testimonial se fija el tercer día hábil de despacho siguiente, para que sea presentados por la parte promovente los testigo, JESUS ALBERTO CARDENAS RUIZ (ratificación de contenido y firma) y MARIA COLLAZOS DE B, (interrogatorio). (Folio 113).
Por medio de nota de secretaria de fecha 26 de enero del año 2.009, se declara desierto el acto programado, ya que la ciudadana MARIA COLLAZOS, no compareció ante este Tribunal. (Folio 118).
Al folio 119, hizo acto de presencia el ciudadano JESUS ALBERTO CARDENAS RUIZ y se da lugar al acto de ratificación de contenido y firma de documento.
En auto de fecha 04 de febrero del año 2.009, establece que se venció el lapso para dictar sentencia, pero que esta no fue posible por el exceso de trabajo, se tomaran las medidas posibles para sentenciar y se notificara a las partes. (Folio 120).
En nota de secretaria de fecha 05 de febrero del año 2.009 se agregaron al expediente las resultas del Tribunal comisionado para la citación del co-demandado RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ. (Folio 147).
Mediante diligencia consignada por el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ co-apoderado judicial de la parte actora, solicita acuerde reponer la causa al estado que ordene de que se orden la citación personal de la referida ciudadana MARIA COLLAZOS. (148-149).
A través de auto de fecha 04 de marzo del año 2.009, toma posesión del cargo LA JUEZ TEMPORAL ABOGADA SULAY QUINTERO, y se aboca al conocimiento de la causa. (150).
Al folio 151, se ordena notificar a las partes demandadas, para que comparezcan ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquel que conste en notificaciones practicadas, a los fines de que manifiesten lo que a bien tenga sobre la reposición solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, se deja constancia que las notificaciones a las partes fueron efectivamente realizadas, en los lugares y horas señaladas de cada una. (Folio 155, 157 y 159).
En fecha 18 de enero del año 2.010, siendo hoy la oportunidad para que las partes demandadas comparezcan a los fines de que manifiesten lo que a bien tenga sobre la reposición solicitada por la parte actora, los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 161).
En auto de fecha 20 de enero del año 2.010, este Tribunal en vista de la solicitud de la parte actora de reponer la causa al estado que se ordene la citación personal de la ciudadana MARIA COLLAZOS. Acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días hábiles a partir de la presente fecha. (Folio 162).
Al folio 163, siendo el último día, para que las partes promovieran las pruebas en la presente incidencia, referente a la reposición solicitada por la parte actora, ninguna de las partes promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderados.
A través de auto de fecha 25 de abril del año 2.012, se aboca al conocimiento de la presente causa el JUEZ ABOGADO CARLOS CALDERON GONZALEZ y ordena la reanudación de la misma y a cuyo efecto fija un lapso de diez días continuos, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que del presente abocamiento se haga a las partes o a sus apoderados. (Folio 164 y 165).
Al folio 166, el abogado JORGE CONTRERAS PEÑA, co-apoderado judicial de la parte actora, consigna una diligencia donde solicita que procedan a dictar el pronunciamiento correspondiente con respecto al pedimento contenido en el escrito de fecha 25 de febrero del año 2.009.
En auto de fecha 25 de abril del año 2.012, relativo a la reanudación de la causa, se ordena librar las boletas notificación a las partes demandadas. (Folio 168).
Mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, se deja constancia que los demandados han sido debidamente notificados. (Folio 170 y 171).
A través de auto de fecha 02 de julio del año 2.012, se ordena la reanudación de la presente causa en el estado que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio. (Folio 172).
En sentencia de fecha 17 de octubre del año 2.012, se declaró la nulidad del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora y se repuso la causa al estado al estado de admisión de pruebas.
A su vez, en esta misma sentencia se ordenólibrar boletas para notificación de las partes sobre la decisión. (Folio 173 al 177).
A través de diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, se deja constancia que las partes han sido debidamente notificadas. (Folio 182,184 y 185).
Al folio 186, se realizó por secretaria un cómputo pormenorizado a fines de determinar si la decisión dictada por este Tribunal se encuentra definitivamente firme o no.
En auto de fecha 04 de diciembre del año 2.012, se declaró FIRME la referida decisión. (Folio 187).
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2.012, se admite las pruebas instrumentales presentadas por los abogadosARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, co-apoderadosjudicial de la parte actora ciudadanoCARLOS INOCENCIO BALZA SALAS.
En este mismo auto en cuanto a la prueba testimonial (ratificación) se admite y se fijó el tercer día hábil de despacho siguiente, para que sea presentados por la parte actora el testigo, ciudadano JESUS ALBERTO CARDENAS RUIZ (ratificación de contenido y firma).
En cuanto a la prueba testimonial, se admite y se ordenó librar citación de la testigo MARIA COLLAZOS DE B, (interrogatorio), para que comparezca ante este Tribunal el tercer día hábil de despacho siguiente que conste en auto de citación. (Folio 188).
En nota de secretaria de fecha 07 de diciembre del año 2.012, se declaró desierto el acto de ratificación de contenido y firma, ya que el ciudadano JESUS ALBERTO CARDENAS RUIZ, no compareció antes este Tribunal, ni la parte actora promovente, ni por si ni por medio de sus apoderados. (Folio 190).
Al folio 191 de fecha 01 de marzo del año 2.013, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia. (Folio 191).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del año 2.019, consignada por la parte actora el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, debidamente asistido por la abogada LEYDA J. CONTRERAS DE SALAZAR, solicito que procedan a emitir sentencia definitiva en el presente caso. (Folio 192).
Al folio 193 a través de auto, se hace saber a la parte solicitante que tomaran las medidas necesarias para pronunciarse sobre lo solicitado.
A través de diligencia de fecha 19 de julio del año 2.019, consignada por la parte actora el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, debidamente asistido por la abogada LEYDA J. CONTRERAS DE SALAZAR, manifiesta que cambio de domicilio procesal. (Folio 194).
En fecha 25 de julio del año 2.019 mediante auto el Tribunal hace saber que una vez proferida la sentencia correspondiente se tomara en cuenta el nuevo domicilio. (Folio 195).
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo del año 2.020, consignada por la parte actora el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, debidamente asistido por la abogada LEYDA J. CONTRERAS DE SALAZAR, solicito que procedan a emitir sentencia definitiva en el presente caso. (Folio 196).
Al folio 197 a través de auto, se hace saber a la parte solicitante que tomaran las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero del año 2.023, consignada por la parte actora el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, debidamente asistido por la abogada LEYDA J. CONTRERAS DE SALAZAR, solicito que procedan a emitir sentencia definitiva en el presente caso. (Folio 198).
A través de auto de fecha 20 de enero del año 2.023, se hace saber a la parte solicitante y a la contraparte que tomaran las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia. (Folio 199).
Al folio 200, a través de diligencia de fecha 10 de octubre del año 2.023, consignada por la parte actora el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, debidamente asistido por la abogada LEYDA J. CONTRERAS DE SALAZAR, solicito que procedan a emitir sentencia definitiva en el presente caso.
En fecha 13 de octubre del año 2.023 a través de auto, se hace saber a la parte solicitante que tomaran las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia.(Folio 201).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2.023, el ciudadano co-demandado RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, confiere poder apud acta al abogado antes mencionado. (Folio 202).
A través de escrito consignado por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO co-apoderado judicial de la parte co-demandada el ciudadano RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, anexas copias certificadas de homologación de transacción judicial realizada en el Tribunal Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil y de Transito del Estado Bolivariano De Mérida. (Folio 203 al 208).
Al folio 209, a través de diligencia de fecha 11 de marzo del año 2.024, consignada el abogado JOSE SALINAS, solicito que se pronuncie respecto al último escrito y que se dicte en la presente causa.
En fecha 02 de julio del año 2.024 el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS confiere poder apud acta al abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ. (Folio 215).
Del folio 216 al 220, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, consiga escrito donde solicita que declare improcedente en este juicio la cosa juzgada plateada.
En fecha 08 de julio del año 2.024, el abogado MANUEL SALINAS, consigo notificación nro. 4598 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 221 al 233).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del año 2.024, consignada por la parte actora el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, debidamente asistido por la abogada LEYDA J. CONTRERAS DE SALAZAR, manifiesta que se da por notificado de la solicitud nro. 4598. (Folio 234).
Al folio 238, el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, solicita a este Tribunal dicte sentencia.
A través de auto de fecha 26 de noviembre del año 2.024, se hace saber a la parte solicitante que tomaran las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia. (Folio 239).
Mediante escrito el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, manifiesta que RENUNCIA al poder que le fue concedido en la presente causa. (Folio 240).
En fecha 11 de junio del año 2.025, el ciudadano co-demandado RAMON ALBERTO RUIZ FERNADEZ confiere poder apud acta al abogado RAFAEL ANTONIO CHACON RAMIREZ. (Folio 241).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero del año 2.026, consignada por la parte actora el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, debidamente asistido por la abogada LEYDA J. CONTRERAS DE SALAZAR, solicito que se sirva de dictar sentencia en la presente causa. (Folio 242).
A través de auto de fecha 06 de febrero del año 2.026, se hace saber a la parte solicitante que tomaran las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia. (Folio 243).
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE:
El ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, debidamente asistido por los abogados ARTURO CONTRERAS SUAREZ Y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 20.592 y 130.663, en su orden, señalo en su escrito libelar lo siguiente:
“…CAPITULOI
DE LOS HECHOS
Conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida el 26 de marzo del 2004, inserto bajo el N 25, tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual acompaño en copia certificada marcado “A”, suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS ALBERTO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N V 8.038.883, domiciliado en Ejido y hábil, quien actuando en su propio nombre y debidamente autorizado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V 8.007.331, según se evidencia del documento privado que anexo, marcado “B”, me dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, N 86-C, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, contrato de arrendamiento que venció el 19 de Febrero de 2005. En fecha 31 de marzo de 2005 suscribí un nuevo contrato de arrendamiento, con el pre-identificado ciudadano, quien, dicho sea de paso, es hermano de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, en la fecha precedente señalada, inserto bajo el N 01, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual, igualmente acompaño, en copia certificada marcado “C”. Habiendo vencido o expirado el anterior contrato de arrendamiento, el 19 de octubre del 2006. Procedimos a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, cuyo lapso de duración está comprendido entre el 19 de abril del 2006 y el 19 de octubre de 2006, conforme se evidencia del documento que en copia certificada acompaño, marcado “D”, autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido, el 15 de junio de 2006 inserto bajo el N65, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Por ultimo, habiendo expirado dicho contrato de arrendamiento, el ciudadano JESUS ALBERTO CARDENAS y mi persona suscribimos un nuevo contrato de arrendamiento del referido local comercial, con un lapso de duración de tres (03) años contados a partir del 19 de octubre de 2006, el cual esta contenido en el documento privado que acompaño, en su original, marcado “E”. La relación arrendaticia siempre se ha mantenido de manera cordial, tanto con el ciudadano JESUS ALBERTO CARDENAS RUIZ, como con su hermana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ. En fecha primero de marzo del 2007 (1-03-2007), recibí una comunicación suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ, ya identificada cuyo contenido, textual, es el siguiente: “El motivo de este escrito, es para participarle, por el derecho preferencial que la Ley le otorga en su condición de arrendatario, mi decisión de darle en venta todos mis derechos y acciones que me corresponden de la casa signada con el N86 junto con el área del terreno, situada en la calle Bolívar, de Ejido Estado Mérida, y las condiciones de la venta son: El precio del inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 240.000.000,00) y mis derechos y acciones la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES (120.000.000,00) la condición de pago es de contado en dinero en efectivo, debiéndome participar por escrito su aceptación o rechazo, a esta oferta en un termino de quince días calendarios, contados a partir de la fecha de esta participación. Mi dirección es la siguiente: Residencias el Paraíso, piso 3, Apartamento número 3-A calle 35 entre Avenidas 4 de Julio Sector Glorias Patrias Mérida. Telefono 04169739142. Sin otro particular a que hacer referencia quedo de Usted, en espera de una respuesta”. En esa misma fecha (01-03-2008), recibí otra comunicación suscrita por la mencionada ciudadana comunicación esta que acompaña marcada “F1” y en la cual, textualmente, se expresa lo siguiente: Ejido 01 de Marzo del 2007 CIUDADANO CARLOS BALZA AVENIDA BOLIVAR LOCAL COMERCIAL PARTE ALTA DE LA CASA N86 EJIDO ESTADO MERIDA EN SUS MANOS. Yo MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ, titular de la cédula de identidad N V 8.007.331, en mi condición de Copropietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N86 de esta ciudad de Ejido, del Estado Mérida en la cual usted es arrendatario. El motivo de este escrito, es para participarle, por el derecho preferencial que la Ley le otorga en su condición de arrendatario, mi decisión de darle en venta todos mis derechos y acciones que me corresponden de la casa signada con el N86 junto con el área de terreno, situada en la Avenida Bolívar, de Ejido del Estado Mérida, y las condiciones de la venta son: El precio del inmueble es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.240.000.000,00), por lo tanto el cincuenta por ciento de mis derechos y acciones es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000,00), por error involuntario se dijo que era DOSCIENTOS SESENTA MILLONES (260.000.000,00) lo que no es cierto siendo el precio real DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.240.000.000,00), y mis derechos y acciones la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES (120.000.000,00) la condición de pago es de contado en dinero en efectivo, debiéndome participar por escrito su aceptación o rechazo a esta oferta en un termino de quince días calendarios, contados a partir de la fecha de esta participación. Mi dirección es la siguiente: Residencias El Paraíso, piso 3, Apartamento N 3-A calle 35 entre Avenida 4 de Julio Sector Glorias Patrias Mérida. Teléfono: 0416-9739142. Sin otro particular al que hacer referencia quedo de usted en espera de una respuesta ATENTAMENTE MARIA CARDENAS 8007331 3.10 MTS P.M. Mediante comunicación que suscribí en fecha 12 de marzo de 2007, di formal respuesta al ofrecimiento de venta que me hizo la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ, de sus derechos y acciones en el pre-identificado inmueble, tal y como se evidencia del escrito que acompaño marcado “G”, con el correspondiente acuse de recibo, el cual es del tenor siguiente: “ciudadana María del Carmen Cárdenas Ruiz Calle 35. No obstante, haber dado formal respuesta al referido ofrecimiento de venta, la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ, aceptando dicha oferta, en ningún momento me hizo saber su intención de proceder a materializar la negociación (compra-venta) de los derechos y acciones que como co-herederatenia en el referido inmueble. Ciudadano Juez, resultó verdaderamente impactante para mi, enterarme el día veintidós de enero del 2008 al apersonarme a la Notaría Pública Cuarta de Mérida, que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ y JESUS ALBERTO CARDENAS RUIZ, co-propietarios del inmueble ya identificado, habían realizado una promesa de venta de los derechos y acciones que les corresponden sobre el referido inmueble a los ciudadanos CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES y OLGA MARIA FERNANDEZ DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V N-3.995.530 y V N 8.009.064 domiciliados en Ejido y hábiles, tal y como se evidencia del documento autenticado en fecha 2 de Febrero de 2007 en dicha Notaría, inserto bajo el número 43, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría el cual acompaño en copia certificada, marcado “G.1.”; y asimismo resulto impactante para mi enterarme que el día veinticinco de enero del dos mil ocho (25-1-2008) al apersonarme en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y revisar los libros correspondientes, que en fecha 8 de mayo del 2007, la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ, ya identificada, dio en venta pura simple e irrevocable al ciudadano RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N 12.780.359, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar N 86 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Ejido, del cual forma parte el local comercial que me fue arrendado en fecha 26 de marzo de 2004; tal y como se evidencia del documento registrado en fecha 8 de mayo de 2007, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N 14, FOLIOS 111 al 117, protocolo primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del mencionado año, el cual, acompaño en copia certificada, marcado “H”, venta esta de la cual nunca fui notificado, como lo ordena el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El precio de la referida venta FUE DE CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (190.000.000,00) los cuales declaró la vendedora haber recibido del comprador en dinero en efectivo, en moneda de curso legal y su entera y cabal satisfacción, y por su parte el comprador declaró que aceptó la venta que se le hizo a través de dicho documento en los términos expuestos.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha quince (15) de diciembre del 2.008, la parte co-demandada ciudadano RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, representado por su apoderado judicial Abg. CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, consignó escrito de contestación a la demanda, que obra agregado alos folios del 93 al 98 de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la referida demanda por retracto legal arrendaticio, con el carácter antes indicado procedo a dar contestación a la misma, en los siguientes términos: Efectivamente, es cierto y acepto como lo reconoce el demandante en el escrito de la demanda, que en fecha primero (1) de marzo del 2007 recibió (Carlos Inocencio Balza) dos (2) comunicaciones suscritas por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ, contentivas de la preferencia ofertiva. Dichas comunicaciones fueron transcritas por el demandante en el libelo de la demanda y anexadas en dos folios a la misma, citadas comunicaciones contienen la manifestación de voluntad de la propietaria para esa fecha, María del Carmen Cárdenas Ruiz, de venderle todos los derechos y acciones que le correspondían en la casa signada con el Nº 86, junto con el área de terreno, situada en la Avenida Bolívar de Ejido Estado Mérida y las condiciones y modalidades de la citada venta. Es decir, que el precio del inmueble era la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 240.000.000) y que por lo tanto el cincuenta por ciento de sus derechos y acciones era la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000) y que la condición de pago era de contado en dinero en efectivo. Igualmente admito como cierto que Carlos Inocencio Balza mediante comunicación que suscribió en fecha 12 de Marzo del 2007, dio formal respuesta al ofrecimiento de venta que le hizo la ciudadana MARIA DEL CARMEN RUIZ de sus derechos y acciones en el pre-identificado inmueble, tal y como se evidencia del escrito que acompaño marcado “G” con el correspondiente acuse de recibo. Efectivamente el arrendatario CARLOS INOCENCIO BALZA accionante, ha manifestado que referido inmueble fue ofrecido en venta en fecha 01 de marzo de 2007, oportunidad en que recibió las comunicaciones suscritas por la ciudadana María del Carmen Cárdenas Ruiz y antes mencionadas. Es decir, el actor tiene absoluta certeza que fue notificado de la voluntad de la referida propietaria de vender y sabe el actor que referidas comunicaciones emanaban de MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ a quien le atribuye dichas comunicaciones de notificación, lo cual constituye autenticidad de dichos documentos de notificación. Como se puede apreciar, el accionante dentro del lapso legal dio formal respuesta al ofrecimiento de venta de la propietaria y lo hizo en el termino de quince días calendarios a contar de la fecha del ofrecimiento ofertivo, pero no cumplió con las condiciones establecidas en los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el inquilino poder subrogarse como es la condición QUE SATISFACIERA LAS ASPIRACIONES DE LA PROPIETARIA (María del Carmen Cárdenas Ruiz) en cuanto al precio de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000) y la condición y modalidad de pago que era de contado y en dinero en efectivo, en consecuencia la notificación a la propietaria de la aceptación de la oferta hecha a su favor sin cumplir las condiciones de los artículo 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios NO ES VALIDA, pues no está hecha en forma indubitable la aceptación a la oferta hecha a su favor por la propietaria, por que la mencionada comunicación suscrita por el actor en fecha 12 de marzo del 2007 y que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “G”; se refiere a que hubo una oferta por referido inmueble en fecha 02 de Febrero de 2007 por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000) y que por lo tanto este ofrecimiento debería cumplir con el mismo precio de (Bs 100.000.000) y la cantidad de dinero ofertada la pagaría Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000) al momento de firmar una opción a compra y el saldo restante es cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), serian pagados en un lapso de noventa días, lo que hace evidente que dicho arrendatario no está aceptando en forma indubitable la oferta hecha a su favor por la referida propietaria. Señalada notificación a la propietaria NO ES VALIDA, por que en dicha comunicación se refiere el arrendatario actor a un contrato de opción a compra entre MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ y JESUS ALBERTO CARDENAS RUIZ por una parte, y por la otra parte CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES y OLGA MARIA FERNANDEZ DE RUIZ, el actor cambia unilateralmente el precio indicado del inmueble en cuestión, modifica las condiciones y modalidades del pago del precio, no cumpliendo señalado inquilino CARLOS BALZA SALAS con las condiciones establecidas en los citados artículos 42 y 44 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios para poder subrogarse. En consecuencia no habiendo manifestado Carlos Balza Salas en ningún momentos que se acogía al ofrecimiento de venta que hizo la propietaria María del Carmen Cárdenas Ruiz, es evidente que el accionante no cumplió con los deberes que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de hacer efectivo el derecho de retraer que la ley concede, dejó que le precluyera el plazo de quince días de preferencia ofertiva contemplada en la Ley, pues no manifestó a la citada propietaria su deseo de adquirir los referidos derechos y acciones por el precio indicado bajo las modalidades y condiciones señaladas, dejándola en consecuencia en libertad de dar en venta el inmueble a terceros. Es más, dicho inquilino accionante no se encuentra solvente en los pagos y no consta en autos que referida respuesta al referido ofrecimiento de venta, haya sido hecho de conocimiento de la propietaria María del Carmen Cárdenas Ruiz. En efecto, la ciudadana María del Carmen Cárdenas Ruiz le vendió en fecha ocho (8) de Mayo de 2007 a mi representado los derechos y acciones sobre el inmueble ofertado. El precio de esta venta fue la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,oo) sin que hubieran transcurrido ciento ochenta días (180) calendario después del ofrecimiento de la venta al inquilino accionante. Entre las pretensiones del actor está la de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, pero dicho accionante CARLOS INOCENCIO BALZA titular del derecho de tanteo, fue debidamente notificado por la propietaria MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ y no hizo uso de su derecho en el plazo previsto, como antes quedó establecido; en consecuencia no existe ninguna razón, ni fundamento que le conceda derecho de retracto, siendo por lo tanto esta pretensión de retracto legal arrendaticio infundada e IMPROCEDENTE y así solicito sea declarada por el Tribunal en la oportunidad legal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20-05-05Nº260, estableció “.. siendo que el derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio, constituye la consecuencia legal sancionatoria para el supuesto que al inquilino o arrendatario le sea lesionado el derecho de tanteo legal inquilinario cuando el propietario pretenda enajenarla, contenido en el artículo 6 del predicho Decreto Legislativo Sobre Desalojo de viviendas, ahora articulo 42 de la citada ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Igualmente en decisión de la misma Sala Civil Nº 55 del 21 de marzo de 2000, citada en la anterior sentencia Nº 260 estableció “…El derecho a ejercitar la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona “el derecho de tanteo legal” …” Como se puede apreciar, en el presente caso, la ciudadana María del Carmen Cárdenas Ruiz cumplió con su obligación prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia no existe ninguna lesión al derecho de tanteo por parte de la propietaria del bien arrendado. Por esas razones es que la Ley, establece que: “El arrendatario podrá ejercer el DERECHO DE RETRACTO a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes: a) No se hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueran mas favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.” (Artículo 48 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios). En el caso que nos ocupa está demostrado que la propietaria realizó la notificación prevista en el citado artículo 44 cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley, y la venta que se le hizo María del Carmen Cárdenas Ruiz a mi poderdante fue por un precio superior al ofertado, en consecuencia el citado arrendatario no puede ejercer el derecho de retracto en éste caso. Igualmente, conforme a la doctrina venezolana reconocida como el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, el retracto legal arrenditicio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero adquiriente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad cuando ocurra cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es cierto que el precio de la referida venta fue CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000) Es cierto y admito que el contrato de arrendamiento suscrito entre Jesús Alberto Cárdenas y el arrendatario y actor Carlos Inocencio Balza está referido a un local comercial. Expresamente en nombre de mi representado RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la citada demanda intentada por el ciudadano Carlos Inocencio Balza Salas, tanto en los hechos expuestos en el libelo de la demanda, con excepción de los expresamente admitidos en este escrito, igualmente niego y contradigo el derecho invocado como fundamento de las pretensiones que contiene el escrito de la referida demanda. Niego y contradigo que el actor Carlos Inocencio Balza Salas ocupe como arrendatario la totalidad del inmueble ubicado en la Avenida BolivarNº 86 de la ciudad de Ejido identificado por su situación y linderos en el escrito de la demanda y sobre el cual adquirió por compra mi poderdante todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre el mismo a la ciudadana María del Carmen Cárdenas. Niego y rechazo, que la compra-venta que se realizó según documento señalado anteriormente, se declare NULO con el objeto de que los derechos y acciones de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ en el pre-identificado inmueble, se le vendan al actor, en los mismos términos e iguales condiciones en que se hizo la oferta. Niego y contradigo, que se condene a la co-demandada MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ, a otorgar documento protocolizado de compra venta en la Oficina de Registro público, respectiva, acto en el cual pagaría el precio el demandante, igualmente niego y contradigo que la sentencia dictada por este Tribunal sirva de titulo de propiedad, en cuya fecha de registro el actor pagaría el precio. Niego y rechazo la estimación de la demanda en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) por ser insuficiente e irrisoria, pues el valor de los referidos derechos y acciones en el inmueble que adquirí por compra fue de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,oo) equivalentes a CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,oo). De otra parte, el actor es arrendatario únicamente de un local comercial donde funciona un Fondo de Comercio denominado “PERFUMERIA ASTROLOGICA SANTA BARBARA”, como consta del contrato de arrendamiento celebrado entre JESUS ALBERTO CARDENAS como arrendador y CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS como arrendatario con un lapso de duración de tres (3) años a partir del 19 de Octubre de 2006, contenido en el documento privado que el actor acompañó al escrito de la demanda original, marcado “E”. Referido local comercial, forma parte del inmueble (casa de habitación) y área de terreno ubicado en la Avenida Bolívar, signado con el número 86 de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que tienen dicho inmueble los siguientes linderos generales: Frente, Avenida Bolivar; Costado Izquierdo, en parte con propiedad que es o fue de Luz Carnevalli Angarita y en parte restante con propiedad que es o fue de Hernán Prato Davila, divide pared de tierra apisonada; Costado Derecho, con casa y solar que es o fue de Evelia Rojas, divide pared de tierra apisonada; y Fondo, con propiedad que eso fue de Hernán Prato Davila, divide pared de bloques de cemento. Ahora bien, mi poderdante adquirió por compra que le hizo María del Carmen Cárdenas, la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían a la vendedora en referido inmueble, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del mencionado inmueble, constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno, lo cual consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 0cho (8) de Mayo de 2007, registrado bajo el No 14, folio 111 al 117, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año. Como puede apreciar, Ciudadana Jueza, a mi poderdante le transfirieron la propiedad de derechos y acciones del inmueble en forma global, y el local comercial que ocupa como arrendatario el demandante forma parte de ese inmueble del cual le vendieron derechos y acciones a mi poderdante globalmente, razones por las cuales el retracto legal arrendaticio incoado por el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS es IMPROCEDENTE, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios que establece: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad inmueble del cual forma parte la transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado”, y así solicito que sea declarado por el Tribunal en su oportunidad legal. También fue demandado en este caso, que la compra venta que se realizó se declare NULA con el objeto que los derechos y acciones de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ se le vendan al demandante, en los mismos términos e iguales condiciones en que le hizo la oferta.La parte actora ha demandado en este caso la nulidad del referido contrato de compra venta original entre la ciudadana María del Carmen Cárdenas y mi poderdante. Con el objeto que se los derechos y acciones de la ciudadana María del Carmen Cárdenas se le vendan, en los mismos términos y condiciones en que le hizo la oferta. Ha demandado que se condene a María del Carmen Cárdenas Ruiz a otorgar una nueva venta en su favor relativa a los derechos y acciones que le fueron vendidos a mi poderdante. Veamos: Conforme al artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al arrendatario solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que satisfaga las aspiraciones del comprador, que no se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de citada Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos, o que efectuada la venta a un tercero su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, la Ley le permite retraer, pero el retracto legal no acarrea ni la nulidad de la venta, ni genera la obligación de otorgar un nuevo documento de venta a favor del arrendatario, porque en el retracto legal solamente hay sustitución de un nuevo adquirente, mientras que la original venta subsiste.En consecuencia las peticiones del demandante de nulidad de la operación de venta original, así como otorgarle un nuevo documento de venta en los términos pretendidos en el libelo son contrarios a derecho, pues contradicen dispositivos legales específicos de los artículos 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.166 del Código Civil que establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto enlos casos establecidos en la Ley”, y así solicito que sea declarado por el Tribunal en la sentencia. Igualmente las pretensiones del actor de nulidad de la venta original, así como de otorgarle un nuevo documento de venta al demandante en los términos pretendidos en el escrito de la demanda SON IMPROPONIBLES, en virtud que como dije antes, el retracto legal no produce nulidad de venta, ni tiene como efecto otorgar nuevo documento de venta, por lo tanto dichas pretensiones no se adecuan a los parámetros de la Ley, presentando inidoneidad que afecta a los elementos de referidas pretensiones y las hace improponibles, lo cual solicito que así sea declarado por el Tribunal, como punto previo en la sentencia. En virtud, que por remisión legal del artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ejercicio del derecho de retracto contenido en referida Ley Especial, le son aplicables las disposiciones de derecho común contenidas en el Código Civil en los artículos 1.534 al 1.548, referidas al retracto, en tanto puedan ser ajustadas al retracto legal arrendaticio.Por lo tanto, para el supuesto negado que fuese declarada procedente la acción de retracto, el actor y arrendatario debe reembolsar al comprador, es decir, a RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ (demandado) la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,00) equivalentes a CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00) por concepto del precio de los referidos derechos y acciones, así como los gastos y costos de la venta que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.950.000,00) equivalentes a NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 950.000,00) por concepto de Planilla de Autoliquidación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil.Tratándose de una suma considerable de dinero y por cuando mi poderdante me ha comunicado que el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS (accionante), se le conoce como una persona de escasos recursos económicos, a los fines de la seguridad jurídica, ya que en se puede dar la hipótesis que el actor no tenga la capacidad económica para pagar los antes referidos reembolsos y a mi poderdante no se puede obligar a esperar indefinidamente por dicho pago o someterlo para dicho pago a condiciones distintas a las estipuladas en el contrato de compra venta original, porque a pesar que el retrayente no puede entrar en posesión de los bienes sino después de haber satisfecho sus obligaciones de reembolso, ello no indica que podrá continuar en forma indefinida en esa situación, por lo tanto SOLICITO se le ordene al demandante Carlos Inocencio Balza Salas consignar ante este Tribunal por concepto de RESTITUCIÓN al adquirente del inmueble arrendado, el precio de los de derechos y acciones tantas veces mencionados y el reembolso de los demás gastos indicados en el Artículo 1.544 del Código Civil, o en su defecto que dicho actor consigne en un Instituto Bancario de reconocida solvencia la suma correspondiente y libre a su favor una carta de crédito irrevocable por dicha suma, en virtud que estamos en un Estado de derecho y de Justicia, y el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico la siguiente dirección como domicilio procesal: Edificio OFICENTRO, Piso 3, Oficina 33, Avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Solicito que la referida acción de retracto arrendaticio sea declara SIN LUGAR y se condene al demandante al pago de las costas procesales del presente juicio. Mérida, 15 de Diciembre de 2008...”.
En fecha quince (15) de diciembre del 2.008, la parte co-demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENASRUIZ, plenamente identificada en autos, representada por su apoderado judicial Abg. EDUARDO NOGUERA NOGUERA, consignó escrito de contestación a la demanda, que obra agregado a los folios 99 y 100 de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la referida demanda por retracto legal arrendaticio, procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Es cierto y acepto como lo reconoce el demandante en el escrito de la demanda que en fecha primero (1) de marzo de 2.007 recibió dos (2) comunicaciones emanadas de mi representada (MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ), contentivas de la notificación al arrendatario Carlos Inocecio Balsa manifestándole la voluntad de venderle los derechos y acciones que correspondían a mi representada en la casa signada con el Nº 86 junto con su área de terreno con indicación del precio y condiciones y demás modalidades de la venta, situada en dicha casa en la Avenida Bolívar de la ciudad de Ejido del Estado Mérida y ahora objeto del presente juicio de retracto legal arrendaticio. Dichas comunicaciones se encuentran transcritas por el demandante en el Libelo de la demanda y anexadas dichas comunicaciones al escrito de demanda, marcadas con las letras “F” y “F1” en los folios. Ahora bien, por cuanto fueron producidos en el referido juicio los antes citados documentos privados (comunicaciones marcadas con las letras “F” y “F1”) como emanados de mi representada (María del Carmen Cárdenas Ruiz), es decir, las dos (2) comunicaciones de fecha 01 de marzo del 2007antes mencionadas, y anexadas por el actor al escrito de la demanda marcadas con las letras “F” y “F1”. Por cuanto ha sido producido en este citado juicio un documento anexado a la demanda marcado con la letra “G” de fecha 12 de marzo de 2007 y que el demandante alega que a través de dicho documento dio formal respuesta al ofrecimiento que le hizo mi representada de los antes referidos derechos y acciones que tenia el inmueble objeto del presente juicio, formalmente niego y rechazo que referida comunicación haya sido entregada a MARIA DEL CARMEN RUIZ, es decir, nunca ella recibió referida comunicación y la firma que aparece al final de citada comunicación de fecha 12 de marzo de 2007 no es la de MARIA DEL CARMEN RUIZ, ni tampoco su numero de cédula, razones por las cuales niego formalmente que haya dado formal respuesta al referido ofrecimiento de venta que le hizo mi representada, a través de la citada comunicación de fecha 12 de marzo de 2007 y acompañada al escrito de la demanda marcada “G” y niego formalmente la firma que aparece al final del referido documento por las razones ya expuestas. Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la citada demanda intentada por el ciudadano Carlos Inocencio Balza Salas, tanto en los hechos expuestos en el libelo de demanda, con excepción de los expresamente admitidos en este escrito, igualmente niego y contradigo el derecho invocado como fundamento de las pretensiones que contiene el escrito de la referida demanda. Niego y contradigo que el actor Carlos Inocencio Balza Salas ocupe como arrendatario la totalidad el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nº86 de la ciudad de Ejido identificado por su situación y linderos en el escrito de la demanda y sobre el cual adquirió por compra el ciudadano RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ todos los derechos y acciones que me pertenecían sobre el mismo. Niego y rechazo que la compra-venta que se realizo según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha ocho (8) de mayo del 2007, registrado bajo el Nº 14, folio 111 al 117, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del citado año, se declare NULO con el objeto de que los derechos y acciones que me pertenecían en el pre identificado inmueble, se le vendan al actor. Niego y contradigo la pretensión del actor, a otorgar documento protocolizado de compra-venta en la Oficina de Registro Público respectiva, acto en el cual pagaría el precio el demandante, igualmente niego y contradigo que la sentencia dictada por este Tribunal sirva de titulo de propiedad, en cuya fecha de registro el actor pagaría el precio. Como se puede apreciar del escrito de la demanda, he sido demandada por retracto legal arrendaticio en mi condición de vendedora. Retracto legal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la trasmisión del derecho de propiedad. Es decir que la acción de retracto legal arrendaticio es contra la persona que adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte trasmisión de la propiedad y sus causahabientes, razones por las cuales hago valer mi LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO por las razones ya expuestas, y así solicito que sea declarado por el Tribunal en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indico la siguiente dirección como domicilio procesal: Edificio OFICENTRO, Piso 3, Oficina 33, Avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida del Estado Mérida. Solicito que la referida acción de retracto arrendaticio sea declarada SIN LUGAR y se condene al demandante al pago de las costas procesales del presente juicio…”.
V
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, debidamente asistido por los abogados ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.592 y 130.663, en su orden, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
Valor y merito jurídico del documento promovido en el libelo de demanda marcado como anexo “A”, inserto a los folios 15 y 16 el cual consiste en un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 25, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial. Del análisis riguroso de dicho documento, se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre Jesús Alberto Cárdenas y el accionante como arrendatario sobre el local comercial Nro. 86-C en Ejido. Este Tribunal le otorga pleno valor de Instrumento Público conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte contraria. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al instrumento marcado con la letra “B” el cual riela al folio 17 de las actas procesales, consistente en un documento privado suscrito por la ciudadana María del Carmen Cárdenas Ruiz en fecha quince (15) de marzo del dos mil cuatro (2004), del análisis riguroso de su contenido se desprende la autorización otorgada al ciudadano Jesús Alberto Cárdenas para suscribir contratos de arrendamiento sobre los locales del inmueble Nro. 86 de la Avenida Bolívar. Este Juzgador observa que el instrumento no fue impugnado por su firmante, la codemandada María del Carmen Cárdenas Ruiz, razón por la que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del que se infiere que el arrendador actuó debidamente autorizado por ella. Y ASI SE DECIDE.
En relación al instrumento marcado con la letra “C”, el cual riela a los folios 18 y 19 de las actas procesales, consistente en un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil cinco (2005), bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial, este Juzgador observa: Del análisis riguroso de dicho documento, se desprende la relación arrendaticia entre el ciudadano Jesús Alberto Cárdenas y el accionante Carlos Inocencio Salas arrendatario sobre el local comercial ubicado en la avenida Bolívar Nro 86-C de la ciudad de Ejido. Este Tribunal le otorga pleno valor de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al instrumento marcado la letra “D” el cual riela inserto a los folios 20 y 21 de las actas procesales, consistente en un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha quince (15) de junio del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 65, Tomo 14, de los Libros de Autenticación llevados por la mencionada oficina Notarial, este Juzgador Observa: Del análisis riguroso de dicho documento se desprende el vinculo arrendaticio entre el ciudadano Jesús Alberto Cárdenas y el Accionante como arrendatario sobre el inmueble comercial identificado como Nº 86-C en la Avenida Bolívar de Ejido, Este Tribunal le otorga pleno valor de instrumento público conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte demandad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al instrumento privado marcado con la letra “E”, el cual riela a los folios 22 de las actas procesales, consistente en un contrato de arrendamiento, este Juzgador observa: Un acuerdo privado de voluntades entre el ciudadano Jesús Alberto Cárdenas y el accionante Carlos Inocencio Balza Salas, referido al inmueble comercial Nro 86-C en la Avenida Bolívar de Ejido. Es de observar que el promovente en su escrito de promoción de prueba solicito su ratificación por parte del arrendador declarándose desierto el acto. Tratándose de un documento privado proveniente de un tercero ajeno al juicio, y no habiendose ratificado en la oportunidad señalada por el tribunal, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no puede darle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al instrumento marcado con la letra “F”, el cual riela al folio 23 de las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador observa que consiste en una comunicación escrita suscrita por la ciudadana María del Carmen Cárdenas Ruiz, parte co-demandada en el juicio, en su condición de co-propietaria, dirigida al ciudadano Carlos Inocencio Balza Salas. Del análisis riguroso de dicho texto, se desprende que la finalidad del mismo es notificarle formalmente la intención de venta de los derechos y acciones que posee sobre el inmueble matriz ubicado en la Avenida Bolívar Nro 86, de la ciudad de Ejido, a los fines de participarle el derecho preferencial que la ley le otorga en su condición de arrendatario. Documento que fue aceptado por ambas partes por lo que no hay controversia sobre su validez. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al instrumento marcado con la letra “F-1”, el cual riela al folio 24 de las actas procesales, este Juzgador observa que consiste en un documento suscrito por la ciudadana María del Carmen Cárdenas Ruiz en fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007). Del análisis riguroso de dicho texto, se desprende que su finalidad es subsanar un error material contenido en la oferta anterior, procediendo a notificar formalmente al arrendatario Carlos Inocencio Balza Salas, el precio real de la venta de sus derechos y acciones fijado en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs 120.000.000,00). . Documento que fue aceptado por ambas partes por lo que no hay controversia sobre su validez. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al instrumento marcado con la letra “G”, el cual riela al folio 25 de las actas procesales, consistente en una comunicación escrita suscrita por el ciudadano Carlos Inocencio Balza Salas, en fecha doce (12) de marzo del dos mil siete (2007), dirigida a la co-propietaria María del Carmen Cárdenas Ruiz. Del análisis riguroso de dicho texto, se lee que el accionante, en respuesta a la notificación de oferta de venta, manifiesta su voluntad de ejercer el derecho de preferencia, pero modificando las modalidades y condiciones de la oferta. Se observa que la codemandada antes citada en su escrito de contestación de la demanda niega que la hubiera recibido y que la firma que aparece al pie sea la suya, no habiendo la parte promovente del documento utilizado los mecanismos legales previsto en el articulo 445 del Código del Procedimiento Civil para probar su autenticidad, quedando desconocido dicho instrumento, razón por la que este tribunal no puede concederle valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al instrumento marcado con la letra “G1”, el cual riela a los folios del 26 al 30 de las actas procesales, consistente en un documento de Opción a Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida en fecha dos (2) de Febrero del dos mil siete (2007), bajo el Nº 43, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones. Del análisis riguroso de dicho instrumento, este Juzgador observa que sobre el mismo recae una nota marginal de la autoridad notarial donde se hace constar que el referido documento quedó sin efecto jurídico según consta en documento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida en fecha ocho (8) de mayo del dos mil siete (2007).Razón por la que tal documento no aporta elementos de convicción para este litigio. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al instrumento marcado con la letra “H”, el cual riela a los foliosdel 31 al 34 de las actas procesales, consiste en un documento de venta de derechos y acciones debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 14, Folio 111 al 117, Protocolo Primero, Tomo SEPTIMO, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007). Del análisis exhaustivo de dicho instrumento este Juzgador observa que la ciudadana María del Carmen Cárdenas Ruiz, enajenó a favor del ciudadano Ramón Alberto Ruiz Fernández, la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble matriz, fijándose el precio de la operación en la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00). Este Tribunal le otorga pleno valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; pero dada las circunstancias de que de dicho documento emana la acción objeto de este litigio, este tribunal se referirá a él al decidir el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al instrumento marcado con la letra “I” el cual riela al folio 35 de las actas procesales, consiste en un documento privado de solvencia de pago suscrito el primero (1) de Febrero del año dos mil ocho (2008). Del análisis exhaustivo del referido texto, este Juzgador observa que el ciudadano Jesús Alberto Cárdenas Ruiz, en su carácter de arrendador de un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar Nº 86-C de la ciudad de Ejido, hace constar que el ciudadano Carlos Inocencio Balza Salas, en su carácter de arrendatario, se encuentra plenamente solvente en el pago mensual del alquiler y demás servicios desde el año dos mil tres (2003) hasta la fecha de suscripción del documento. Este documento proveniente de un tercero ajeno al proceso no fue ratificado por su firmante en la oportunidad fijada por el tribunal para tal fin, por lo que este juzgador no le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
La parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663, en su orden, en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
Primera: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda marcados con las letras “A”, “C” y “D”
En cuanto a los instrumentos marcado con la letra “A”, “C” y “D”. Este Juzgador no tiene nada que pronunciarse en relación a la prueba por que ya fue valorada anteriormente.
Segundo: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, marcadas con las letras F y F-1, las cuales rielan a los folios 23 y 24 de las actas procesales. Este Juzgador no tiene nada que pronunciarse en relación a la prueba por que ya fue valorada anteriormente.
Tercero: Ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba documental acompañada al libelo de demanda, marcada con la letra “G” la cual riela al folio 25 del expediente consistente en una comunicación escrita suscrita por el ciudadano Carlos Inocencio Balza Salas, en fecha doce (12) de marzo del dos mil siete (2007), dirigida a la co-propietaria María del Carmen Cárdenas Ruiz. Este Juzgador no tiene nada que pronunciarse en relación a la prueba por que ya fue valorada anteriormente.
Cuarto: Ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba documental acompañada a libelo de la demanda, marcada con la letra “H” inserta a los folios del 31 al 34, consiste en un documento de venta de derechos y acciones debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 14, Folio 111 al 117, Protocolo Primero, Tomo SEPTIMO, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007). Este Juzgador no tiene nada que pronunciarse en relación a la prueba por que ya fue valorada anteriormente.
Quinta: Ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba documental acompañada al libelo de demanda, marcada con la letra “I” inserta al folio 35, consiste en un documento privado de solvencia de pago suscrito el primero (1) de Febrero del año dos mil ocho (2008), Este Juzgador no tiene nada que pronunciarse en relación a la prueba por las razones ya vertidas en este mismo fallo.
Pruebas Testimoniales
Respecto a la Prueba de Ratificación de Contenido y Firma promovida por la parte actora, este Tribunal observa que el acto correspondiente en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012) a las once de la mañana (11:00 a.m.) (folio 190), quedó desierto, por lo que este Órgano Jurisdiccional no tiene nada que pronunciar ni valorar al respecto. De igual manera, en relación a la Prueba Testimonial de la ciudadana María Collazos, este Tribunal observa que la misma no fue citada por falta de impulso procesal del promovente; en consecuencia, no hay nada que valorar en relación a dicha testimonial. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte co-demandada ciudadano RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, a través de su apoderada judicial abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.928, en su escrito de promoción de pruebas (folio 103) promovió lo siguiente:
Primero: Ratifica en todas y cada una de sus partes la prueba documental acompañada a libelo de la demanda, marcada con la letra “H” inserta a los folios del 31 al 34, consiste en un documento de venta de derechos y acciones debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 14, Folio 111 al 117, Protocolo Primero, Tomo SEPTIMO, Segundo Trimestre del año dos mil siete (2007). Este Juzgador no tiene nada que pronunciarse en relación a la prueba por que ya fue valorada anteriormente.
VI
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA
Observa este tribunal que la codemandada alego que la acción de retracto legal arrendaticio es contra la persona que adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte trasmisión de la propiedad y sus causahabientes, razones por las cuales hace valer su FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO por cuanto a su parecer la acción debió intentarse solo en contra del adquiriente del bien.
En relación a tal defensa este tribunal considera pertinente citar la sentencia N° 776 del 15/12/09, caso: Hilda Rodríguez García contra Iván Valdez y otros, en la que la Sala de Casación Civil expuso:
“…el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente…”.
Así, es conveniente insistir en que es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en las acciones de retracto legal arrendaticio, es necesaria la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, compuesto por el propietario arrendador vendedor del inmueble y el nuevo adquiriente, razón por la que este tribunal declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada de marras. Y ASI SE DECIDE.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración de fondo debe señalarse que el presente juicio dio inicio cuando se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y habida consideración que el artículo 3 del Código Civil, prevé la irretroactividad de la Ley, este juzgador debe ceñirse para emitir el fallo en el contenido de la ley en mención.
El artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: La preferencia ofertiva en favor del arrendatario que tenga mas de dos años ocupando el inmueble y que este solvente en el pago de las pensiones arrendaticia. El artículo 43 prevé el derecho que tiene el arrendatario a subrogarse en las mismas condiciones en el lugar de quien adquiere el inmueble. Por su parte el artículo 44 establece las formalidades para el ejercicio del derecho de retracto, exigiendo la notificación por parte del vendedor de su intención de vender el bien y la notificación del arrendatario manifestando su interés en adquirir, dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificación que le hiciera el vendedor, vencido dicho lapso sin que el arrendatario haya manifestado su aceptación a dicho ofrecimiento, el propietario queda en libertad de enajenar a terceros, siempre y cuando se mantengan las mismas condiciones y modalidades de la oferta.
El artículo 49 de la mencionada ley establece que el retracto legal arrendaticio no procede en el caso de enajenación global del inmueble del que formen parte viviendas, comercio u oficinas.
Del estudio de las actas procesales queda evidente que la acción de retracto arrendaticio tiene su razón de ser en que la copropietaria MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ vendió al codemandado RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, sus derechos y acciones en la totalidad del inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado al accionante, alegando el actor que no se respetó su derecho de preferencia, no obstante haber respondido oportunamente a la oferta que se le hiciera y que el bien fue vendido a un tercero, aquí codemandado.
Observa el tribunal que la prueba con la que pretendió demostrar haber respondido oportunamente la aceptación a la oferta, no fue valorada en virtud de haber sido desconocida por la codemandada MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ y no haber realizado las diligencias procesales necesarias para probar su autenticidad, en la forma establecida en la ley adjetiva civil, como ya antes fue expresado, y siendo uno de los requisitos indispensable de la preferencia ofertiva arrendaticia la respuesta oportuna a la oferta, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del ya citado artículo 44 de la ya citada ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin que tal respuesta se haya demostrado en el juicio, la propietaria quedaba en libertad de enajenar a terceros, razón por la que la demanda de retracto legal arrendaticio propuesta, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de previo pronunciamiento de falta de cualidad pasiva de la codemandada MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.028.393, domiciliado en la ciudad de Ejido, y con domicilio procesal establecido en la Avenida Bolívar, casa Nro. 90, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ y RAMON ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.007.331 y V-12.780.359, respectivamente.
TERCERO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 30 días del mes de abril del año 2.026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
Se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
EXP. 27.642
CACG/JLPR/dgdn.-
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