REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: LP21-L-2026-000034

PARTES CO-DEMANDANTES: ALVEIRO DIAZ MERCADO y RAFAEL CHACON CARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.039.418 y 19.503.288.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDANTES: JOSE TITO LOPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA).

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES POR VIOLACIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA PARA EL PERIODO 2017-2020.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vistas las actas que conforman el presente asunto por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES POR VIOLACIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA PARA EL PERIODO 2017-2020 incoado en fecha 26 de marzo de 2026 por los ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO y RAFAEL CHACON CARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.039.418 y 19.503.288 asistido por el abogado JOSE TITO LOPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.478.511 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394 este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2026, este Juzgado ordenó a las partes co-demandantes, apercibida de perención, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 1 del Artículo 123 ejusdem, en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: La identificación plena de cada beneficiario, adecuando el libelo al criterio de la Sala de Casación Social que limita el litiscorcio activo al máximo de 10 demandantes …

“…SEGUNDO: La consignación de los poderes que acrediten la representación judicial de los mismos…

Ahora bien, revisada la presenta causa se precisa que en fecha (27) de abril de 2026, el ciudadano José Roberto Barrios Rodríguez, alguacil adscrito a este Circuito Laboral, consignó boletas de notificación dirigidas a las partes co-demandantes quien expuso: “…consigno boletas de notificación debidamente recibidas por los ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO y RAFAEL CHACON CARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.039.418 y 19.503.288, en tal sentido informo al tribunal que se dieron por notificados en esta misma fecha siendo las 09: 43 a.m en el pasillo de este Circuito laboral …”. En fecha veintisiete (27) de abril de 2026 la secretaria adscrita a este Circuito laboral Abg. ZALADY AGUDELO CORREDOR dejó expresa certificación que el alguacil encargado de practicar las boletas de notificación de las partes accionantes se efectuaron ajustadas a derecho, … sin embargo, se evidencia que los co-demandantes no consignaron escrito de subsanación alguno, en tal sentido no dieron cumplimiento a los pedimentos contenidos en el auto de fecha veinte (20) de abril de 2026, ordenado por este Juzgado, generando el incumplimiento y la no subsanación del libelo en los términos exigidos, conforme a lo contemplado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión clara e inequivoca, elemento esencial del proceso, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,por cuanto los co-demandantes, no subsanaron el libelo, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, intentadaporlos ciudadanos ALVEIRO DIAZ MERCADO y RAFAEL CHACON CARRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.039.418 y 19.503.288,asistidos por el abogado JOSE TITO LOPEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.478.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.394 en contra de la entidad de trabajo FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (FILACA).Publíquese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ


LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN ZALADY AGUDELO CORREDOR



En la misma fecha se publicó la presente decisión.

La secretaria,