REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de Abril de dos mil veintiséis
215º y 167º

ASUNTO: LP21-L-2026-000016

Parte Demandante: Yanetzy José Vizcaya Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.853.987.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: José Arcenio Gil Osuna y Henry Domingo Rodríguez Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.729.545 y V-8.045.403, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.016 y 91.088, poder inserto a los folios 29 al 31 con vueltos del expediente.

Parte Demandada: Entidad de Trabajo VARIEDADES ARIPATY 2013 C.A.

Abogado Asistente:Wilmer Argenis Zambrano Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.972.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.
Vista la Transacción presentada en fecha seis (06) de abril de 2026, se observa que fue celebrado dicho acuerdo transaccional, entre el Trabajador demandante, ciudadano YENETZY JOSE VISCAYA CAICEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N°.V-24.853.887; representado por el profesional del derecho, JOSE ANTONIO GIL OSUNA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el N° 130.016; por una parte, y por la otra, la empresa demandada, entidad de trabajo VARIEDADES ARIPATY 2013 C.A y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADNOS JOSE NTONIO BENIGNO FIGUEREDO y SAUD ACHJI ASSOUD venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.624.149 y 15.366.469 respectivamente debidamente asistidos por el abogado WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el N° 129.972 es por lo que, este Tribunal procede a su revisión, en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa: La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil). Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por todo lo antes expuesto en primer lugar, se observa que la transacción celebrada por las partes, ha sido presentada por escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral. Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, este Juzgado, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que elciudadano YENETZY JOSE VISCAYA CAICEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-24.853.887; representado por el profesional del derecho, JOSE ANTONIO GIL OSUNA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el N° 130.016; por una parte, y por la otra, la empresa demandada, entidad de trabajo VARIEDADES ARIPATY 2013 C.A y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADNOS JOSE NTONIO BENIGNO FIGUEREDO y SAUD ACHJI ASSOUD venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.624.149 y 15.366.469 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el N° 129.972 para celebrar transacciones, cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demando Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), (…)lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…). (Subrayado del Tribunal). En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, facultados para transigir, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal se abstiene de homologar cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005. Finalmente, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) las partes mediante recíprocas concesiones, debidamente asistidos por sus abogados, acordaron el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 33.543,91) abono en cuenta, de la entidad banco Provincial Nº 0108-0374850100084044, en consecuencia, visto que consta en autos el cumplimiento del pago acordado, se da por terminado el asunto. Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborados, el monto establecido en el escrito transaccional dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada, presentada por el ciudadano YENETZY JOSE VISCAYA CAICEDO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, N°.V-24.853.887; debidamente asistido por el profesional del derecho, JOSE ANTONIO GIL OSUNA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.016; por una parte, y por la otra, la empresa demandada, entidad de trabajo VARIEDADES ARIPATY 2013 C.A y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADNOS JOSE NTONIO BENIGNO FIGUEREDO y SAUD ACHJI ASSOUD venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.624.149 y 15.366.469 respectivamente asistidos por el abogado WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el N° 129.972
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO:Se ordena la devolución de las pruebas consignadas por ambas partes en el inicio de la audiencia preliminar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º y 167º.
EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN ZALADY AGUDELO CORREDOR

En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.